Filosofía en español 
Filosofía en español

Corrupciones no delictivas de la democracia española

[ 777 ]

Autofundamentación jurídica del Estado de derecho:
ejemplo de corrupción ideológico-gnoseológica de las relaciones aliorrelativas

[Ejemplo de corrupción (específica) de la democracia [765] de tipo no delictivo (ideológica, gnoseológica) [774] que afecta a la capa conjuntiva de la democracia en general [828] y, en particular, a la de la Nación política española.] [775]

Acaso, el “error gnoseológico” original en la doctrina del Estado de derecho podría atribuirse al supuesto implícito de que una doctrina jurídico-política, considerada muchas veces como una ciencia, cuya campo es el Estado, en cuanto Estado de derecho (por tanto, sometido al imperio de la ley, cuyos especialistas son indudablemente los juristas), ha de ser una doctrina jurídica.

Pero, los fundamentos del Estado de derecho, en cuanto realidades técnicas existentes, no son jurídicos, sino extrajurídicos; por lo que, descartadas las fundamentaciones teológicas o las fundamentaciones antropológico-económicas (que invocan la dominación de unos pueblos o de unas clases sociales sobre otras), solo queda pensar en una autofundamentación jurídica del Estado. Por ejemplo, en los términos del iusnaturalismo: “El Estado es una institución de derecho natural”, como si las leyes fueran cosa de la Naturaleza (aunque por “Naturaleza” se entendiese la naturaleza humana). El “Estado autofundamentado” por los juristas a partir de su propia estructura legal, en las condiciones expuestas, es el Estado de derecho [884].

Por ello, decimos que la Idea de Estado de derecho es gnoseológicamente errónea, o si se quiere, ideológicamente corrupta, en cuanto esa Idea envuelve una perversión de las relaciones de fundamentación, las cuales siendo necesariamente aliorrelativas, se toman como reflexivas. En efecto, el pseudoconcepto de la autofundamentación resulta, como el concepto de la causa sui [127], de la sustantivación del concepto aliorrelativo de causa llevado a su límite reflexivo, que es ya un concepto puramente metafísico [886].

Los constitucionalistas de 1978 pertenecían todos al gremio de los juristas, de diferentes partidos, pero convergían prudentemente en la decisión de apartarse de la idea de una transición sangrienta. Y encontraron el consenso en la fórmula del Estado de derecho autofundamentado. A fin de cuentas, esta autofundamentación del Estado implicaba también la autofundamentación de los legistas en cuanto gremio.

Obviamente, por lo demás, la fórmula Estado de derecho fue interpretada por cada cual, según su partido, a su manera (como había ocurrido a lo largo del siglo XIX y XX). De hecho, el consenso tendió al eclecticismo entre el Estado de derecho estricto (el “imperio de la ley”, reformulado en la Constitución como Ley de leyes) y el Estado de jueces [632]; entre un Estado controlado, tras la Constitución, por el poder legislativo y un Estado controlado, tras la Constitución, por el poder judicial; pero siempre como Estado de derecho orientado a limitar, en la teoría, el poder ejecutivo. En la teoría, porque en la práctica, en la tecnología de la democracia [876] realmente existente, las cosas irían por otro camino, a saber, por el “imperio del ejecutivo” [638] a través del control de los órganos del poder legislativo y del poder judicial [637] a través de la partitocracia [897]. […]

“La Justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por jueces y magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente a la Constitución y al imperio de la ley” (Título preliminar, artículo primero de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).

Es de todo punto ininteligible entender qué pueda querer decir eso de que “la justicia emana del pueblo”. Pero es evidente que el sistema que así se organizó era cualquier cosa menos un “edificio científico”. La Constitución estaba calculada para “cerrar el sistema”, pero este cierre (el logrado por las disposiciones constitucionales que clausuraban el sistema, mediante la transformación de la Carta Magna en la norma suprema de nuestro ordenamiento, como dice la Ley Orgánica del Poder Judicial en el punto IV de su exposición de motivos) es solo un “cierre tecnológico” [834]. Un cierre comparable al cierre de la Teología dogmática [835] cuando, mediante una petición de principio, establecía que una proposición dogmática, emanada del pueblo de Dios, representado en el Concilio, pasaría a forma parte del patrimonio dogmático cuando fuera sancionada por el Sumo Pontífice, el cual fundaba su infalibilidad en los decretos del Vaticano.

Una ley (por ejemplo, la ley de plazos del aborto) fundará su legitimidad en el hecho de haber sido aprobada por las Cámaras, de acuerdo con la Constitución, pero la efectividad de este acuerdo será determinada por el Tribunal Constitucional, que a su vez representa al legislativo, al ejecutivo y al poder judicial. Es decir, por un tribunal que es, a la vez, juez y parte, y que por ello necesita “agarrarse de sus propios cabellos”, autofundamentándose, para no caer despeñado.

El cierre tecnológico logrado por la Constitución es solo técnico, no científico, puesto que el sistema sigue abierto y solo puede cerrarse en cada caso cuando la votación de las Cámaras y de los tribunales competentes se produzca en un sentido convergente.

Con todo, acaso lo más notable para la demostración del eclecticismo chapucero de los constitucionalistas fuera el empeño de integrar por decreto la doctrina de la separación de poderes [636], atribuida a Montesquieu [845], en la Idea del Estado de derecho [778] (o del imperio de la ley).

{FD 213-216 /
FD 193-231 / → BS22 3-32 / → PCDRE: OC2 95-103}

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