Filosofía en español 
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Democracia: Estructura y Ontología

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Ciencia constitucional / Teología dogmática

En el lenguaje académico y bibliográfico, la expresión “ciencia política” (o “ciencia política constitucional”, u otras parecidas) se utiliza ordinariamente como denominación de cátedras o de tratados de “Derecho político-constitucional”; así también, el adjetivo “constitucionalista” designa al profesional o especialista que enseña o investiga en esta ciencia político-constitucional, a la manera como el adjetivo “matemático” o “químico” designa al científico que cultiva las respectivas materias científicas. Lo que no autoriza, sin embargo, a confundir (a “identificar”, a “ecualizar”) [62] a los “científicos del derecho constitucional” con los científicos en materia física, matemática o bioquímica. Dejando de lado zonas comunes de intersección (principalmente el dominio doxográfico relativo a la materia respectiva, más propia de su condición genérica de profesores sabios que a su condición específica de científicos) y atendiendo únicamente a los contenidos objetivos propios de cada ciencia particular, hay que concluir que el término “ciencia” no es unívoco, y, por nuestra parte, hemos distinguido tipos muy diversos de ciencia [169] y, por consiguiente, de científicos (véase Teoría del cierre categorial,, tomos 1 y 2; un resumen en el opúsculo ¿Qué es la ciencia? La respuesta de la Teoría del cierre categorial) [189].

La cuestión es, por tanto, determinar a qué tipo de ciencia (o de disciplina académicamente asimilable) pertenece la ciencia política del derecho constitucional. Y como no es éste el lugar oportuno para tratar este asunto, que lógicamente conlleva entrar en las cuestiones más generales acerca de la naturaleza gnoseológica [170] de las disciplinas o ciencias jurídicas (y aquí debo remitirme, como obra básica, al libro de Jesús Vega, La Idea de ciencia del Derecho, Biblioteca Filosofía en Español, Oviedo 2001), me limitaré a esbozar una analogía, profunda y pertinente, sin duda, en el contexto de una crítica a la Idea de Democracia (objeto inexcusable de la ciencia política constitucional), entre la Ciencia Constitucional y la Teología dogmática. El desarrollo de esta analogía requeriría también muchas páginas, puesto que sería preciso estudiar los paralelos que estas disciplinas mantienen, no solamente en sus partes dogmáticas, sino también en sus partes históricas y en sus partes comparativas (una tripartición que tomamos de Erich Rothacker). Lo que sigue se circunscribe, por tanto, a la exposición en esbozo de la analogía entre las dos disciplinas o ciencias denominadas Derecho constitucional y Teología dogmática.

Ante todo, hay que subrayar la naturaleza positiva (que no quiere ser filosófica) de estas dos disciplinas. Ambas se refieren a materiales positivos, sociales, históricamente dados, y no a Ideas emparentadas con estos materiales (como pudiera serlo la Idea de Dios), en el caso de las materias teológicas, o la Idea de Derecho natural, en el caso de las materias constitucionales). Por ello, ni la Ciencia constitucional ni la Teología dogmática figuran como disciplinas filosóficas (y por ello no hay que confundirlas, respectivamente, con la Filosofía del Derecho o con la Teología Natural, que, sin duda, han de ocuparse respectivamente de la Idea del Derecho y de la Idea de Dios).

La Teología dogmática [21] no tiene propiamente como objeto formal la Idea de Dios: su objeto formal es la revelación, los múltiples dogmas que han ido depositando las fuentes de la revelación. La Ciencia política no tiene como objeto la Idea de Derecho (o la Idea de Estado), sino las leyes positivas, que han ido depositando las fuentes del Derecho y especialmente las que tienen que ver con el Estado y su constitución jurídica (es decir, desde el punto de vista del Derecho). Se trata, por tanto, de dos disciplinas positivas; y, en cuanto a su positivización, habrá que hacer constar que la Teología dogmática precedió a la Ciencia política constitucional, y aun a la Ciencia jurídica en general (Karl Olivecrona, en El Derecho como hecho, recoge como fuentes principales de las expresiones iustitia positiva o ius positivum algunos textos escolásticos, desde los Comentarios de Calcidio al Timeo de Platón, hasta Abelardo o Santo Tomás). Otra cosa es que tanto la Teología dogmática como la Ciencia política constitucional puedan utilizar Conceptos o Ideas [783] tomadas de otras ciencias o de diversos sistemas filosóficos paras llevar adelante sus tareas.

La analogía entre las disciplinas que confrontamos podrá establecer en función de las metodologías gnoseológicas [230] respectivas que algunos de sus cultivadores les adscriben y, ante todo, a las que tienen que ver con las “metodologías propias de las ciencias hipotético deductivas”, metodologías basadas en una transformación de la Idea de Ciencia dibujada por Aristóteles en sus Segundos Analíticos. De este modo, cabría suponer que los principios (postulados o axiomas) de cada una estas ciencias (Teología dogmática o Ciencia política constitucional) están dados de modo positivo, respectivamente por la revelación o por la Constitución (o si se quiere, por la historia constitucional); y que, supuesto este principio, la tarea de cada una de estas ciencias consistiría en “deducir” los teoremas o conclusiones que pudieran extraerse de los correspondientes sistemas de principios.

Tanto los teólogos dogmáticos como los constitucionalistas hablan de “la doctrina” para referirse a esas construcciones supuestamente fundadas en una deducción de principios positivos; y en ambos casos hay que subrayar que “la doctrina” no quiere reducirse a la condición de un mero “subproducto académico” (o especulativo) de la vida de la Iglesia o de la del Estado, respectivamente, puesto que también las doctrinas respectivas serán reaplicadas una y otra vez al mismo “cuerpo de los principios” como guías para su reinterpretación y, en ocasiones, como puntos de partida para la creación de nuevos contenidos dogmáticos, ya sea a través de la proclamación solemne por un Concilio o por el Sumo Pontífice, como dogmas nuevos, de algunas proposiciones ya establecidas por los teólogos (llámense Duns Escoto o Melchor Cano), ya sea por medio de la incorporación a la parte constitucional del ordenamiento jurídico, llevada a cabo por el Parlamento o el Monarca, de alguna proposición de ley establecida por “la doctrina”, por los científicos del Derecho constitucional (llámense Paul Laband o Hans Kelsen).

Ahora bien, la Teoría del cierre categorial [788] rechaza de plano la concepción proposicionalista, de estirpe aristotélica, que late en el fondo de la Idea de las ciencias hipotético-deductivas; por consiguiente, y desde su punto de vista, no puede dar por buena (como suficientemente profundo o, en todo caso, significativo para nuestro intento crítico de la democracia) la explicación de la analogía que acabamos de sugerir, sin que por ello pueda dejar de reconocerle cierto alcance, por superficial que sea. Pero el supuesto mismo de que existen cuerpos doctrinales que se constituyen como un despliegue plural de un sistema originario de principios es inadmisible, porque es la unidad de ese sistema la que no puede darse por supuesta. En efecto, aun cuando cada principio fuera axiomático y primero, la composición de varios principios en un sistema ya no puede ser axiomática, si es que los axiomas deben ser independientes en el sistema (en su sentido hilbertiano), lo que es tanto como decir que es preciso reconocer la dependencia de la materia que, al parecer, “se deduce de ellos”.

Sencillamente, los datos de la revelación no desempeñan el papel de primeros principios de la Teología dogmática, en el sentido de la concepción proposicionalista de la ciencia; correspondientemente diremos lo mismo de los datos de la Constitución en la Ciencia política constitucional. Porque una ciencia no se edifica sobre proposiciones o sobre sistemas doctrinales (el propio Kelsen tuvo que postular unos principios metajurídicos ideales que habría que situar más allá del horizonte positivo), sino sobre términos, operaciones y relaciones [190]. Los principios propios [219] de cada ciencia son más bien el resultado de una “axiomatización” de un cuerpo doctrinal que habrá ido evolucionando por otras vías, y a partir de múltiples términos y clases de términos, de múltiples operaciones y de relaciones interpuestas entre ellos.

Supondremos, en definitiva, que el objetivo de la Teología dogmática no es tanto el de deducir multiplicidad de conclusiones a partir de la unidad del sistema de principios sino, por el contrario, partiendo de una multiplicidad de datos, dogmas, etc., que van integrando un material acumulado por diversas fuentes (que además siguen manando), ir tratando de establecer los nexos o relaciones de concatenación, de semejanza, de jerarquía, que pueden establecerse en este material, a fin de organizar un “cuerpo de doctrina” unitario. Esto es lo que algunos, al tratar de fijar el “Estatuto de la Teología dogmática”, perciben como un proceso de “racionalización de la fe”; una percepción que queda en la superficie porque la racionalización escolástica del depósito de la fe conduce, por el contrario (al menos según la escuela tomista), una y otra vez, a la constatación de la naturaleza praeterracional (por no decir irracional) de los dogmas, si tomamos como criterio de racionalidad determinados sistemas filosóficos o científicos. La fundamentación teológica del dogma eucarístico por Santo Tomás no es tanto una “racionalización filosófica” orientada a disolver el dogma mismo en una teoría racional, cuanto una exposición de las líneas a través de las cuales el dogma eucarístico se muestra desbordando enteramente los límites del hilemorfismo (teoría de la cantidad, de la extensión, etc.) tal como Aristóteles lo había desarrollado en su análisis de las morfologías dadas en el mundo natural.

Otro tanto habrá que decir, mutatis mutandis, de las leyes positivas respecto a la doctrina construida por la Ciencia constitucional. La doctrina constitucionalista, en cuanto construcción jurídica, desborda continuamente el terreno de las sociedades políticas históricas, y el de su evolución real, aunque ofrece criterios para interpretar esa evolución (en un sentido más que en otro) y para intervenir de hecho en la misma (cuando algunas líneas de la doctrina sean asumidas “nematológicamente” [55] por determinadas corrientes sociales (sindicatos, estamentos, partidos políticos, etc.) que actúan en la sociedad política e intervienen en la “evolución homogénea” de la propia constitución política de esas sociedades).

En el “depósito de la fe católica”, administrado por la Iglesia romana, hay dogmas de muy diverso origen, social e histórico, y de muy diverso alcance. Por ejemplo, el dogma de la Trinidad, el dogma de la Unión hipostática, el dogma del Corpus Christi eucarístico, el dogma de la Virgen María, el dogma de la inmortalidad del alma humana, del origen monogenista de todos los hombres, de la condición del Papa como Vicario de Cristo (y no solo de Pedro), el dogma de su infalibilidad, etc. La Teología dogmática ofrecía modos de conexión entre esos dogmas (por ejemplo, la conexión entre la Segunda Persona de la Trinidad y la Eucaristía), confrontando su sistema con los de otras religiones, creencias o ciencias de su entorno, a fin de situar sus posiciones ante ellas, asimilándolas o distanciándose de ellas o, en su caso, condenándolas. Y, sobre todo, se esforzó por establecer un “cierre” en ese sistema doctrinal, en perpetua construcción, basado en establecer como fundamento para la conexión de sus partes la misma naturaleza de las fuentes emic de la revelación, de suerte que fuera la propia Teología, junto con la autoridad eclesial, la que fijase “desde dentro” el ámbito de la revelación (por ejemplo, la verdad o validez de los textos evangélicos se fundará en las tradiciones apostólicas, así como la verdad de estas tradiciones se fundamentará en los textos evangélicos). De este modo, la Teología dogmática alcanzará su propia inmanencia o, si se prefiere, su estado de “autismo soberano”, que sin embargo solo se sostiene por los auxilios de una jerarquía y de un poder ejecutivo que dispone de la potestad de excomulgar, en caso de extravío, a quien se desvíe del sistema normativo, al heterodoxo, ya sea cismático, ya sea apóstata. Uno de los principales efectos de la Teología dogmática será el trazado de una línea divisoria entre los contenidos del depósito de las verdades fundamentales de la Iglesia católica y el cuerpo de los contenidos adyacentes, adventicios o permanentes (leyendas o rituales piadosos, milagros no probados, “reglamentos” administrativos del derecho canónico, etc.).

¿Y cuál es el objetivo de la Ciencia del Derecho Constitucional? Fundamentalmente, no solo sistematizar las normas jurídicas que las diversas fuentes del Derecho han ido acumulando en una sociedad viviente en el curso de los siglos hasta desembocar en la sociedad democrática sino, sobre todo, establecer la naturaleza de las normas mediante las que se constituyen, de modo explícito (“por escrito”) una sociedad política como tal, y especialmente si esta es una sociedad democrática. Y así como la Teología dogmática trazaba la línea divisoria entre el depósito de los dogmas y el cuerpo de los contenidos adyacentes, en función de la Idea de Revelación, así la Ciencia política traza la línea divisoria entre el depósito de las normas constitucionales fundamentales y el cuerpo de las normas jurídicas adyacentes (permanentes o adventicias), en función de la Idea de la Juridicidad, establecida también por la propia doctrina y por la autoridad política competente (lo que está muy cerca de aquello que Carl Schmitt había percibido en su teoría decisionista de las normas constitucionales). Lo que la revelación es, por tanto, para el depósito de la fe de la religión (es decir, de los ciudadanos de la Ciudad de Dios), es la juridicidad de la Constitución para el depósito de las normas jurídicas de una nación, de los ciudadanos de la Ciudad terrena. Por su condición de revelados (condición que, en nombre de la propia revelación, concede la jerarquía eclesiástica institucionalizada) los dogmas se constituyen como un sistema cerrado y soberano, con capacidad de crecimiento y reproducción inmanente gracias al cierre postulatorio establecido ad hoc a determinadas actuaciones de las instituciones jerárquicas de su condición de reveladas (por ejemplo, el Concilio, o el Papa, cuando habla ex cathedra, o simplemente a los órganos que otorgan el imprimatur). De este modo, el ordenamiento dogmático queda dotado de una inmanencia autista y soberana.

Análogamente, por su condición jurídica, atribuida a las normas constitucionales, como principio de un cierre postulatorio [834], el Estado de derecho [609-638] se organiza como un Estado soberano, y producirá la apariencia de que el Estado democrático adquiere la capacidad de evolucionar dentro de su propia inmanencia jurídica y autista (“de la ley a la ley”), principalmente mediante el ejercicio de la llamada “Justicia constitucional”. Por ello, gracias a que una parte institucionalizada de la sociedad política, y concretamente el órgano encargado de juzgar la propia juridicidad de las normas, logra obtener la función exclusiva de discernir esta juridicidad, de la que él mismo se reconoce y es reconocido como custodio. El cierre postulatorio del Estado de derecho queda de hecho en manos del poder judicial, que a su vez está en manos del estamento de los legistas, bien sea en un sentido estricto, a través de los tribunales ordinarios (según la tradición de Estados Unidos: el juez Marshall, por ejemplo) o del Tribunal Supremo, o bien sea a través de tribunales ad hoc, ya dependan del ejecutivo (en la Constitución francesa del año VIII) ya del legislativo (en cuyo caso el Parlamento actúa como juez y parte), de órganos judiciales formados a partir de todos ellos, en partes iguales o desiguales, como fue el caso del Tribunal de Garantías de la II República española, o del Tribunal Constitucional de 1978.

La constitución jurídica presupone también dada una pluralidad de leyes, de normas, de tribunales; pero esta pluralidad intentará ser unificada desde el supuesto de que todas ellas son la manifestación del “pueblo”, que es quien, a través de la Constitución, se reconoce a sí mismo como Estado soberano, determinando cuáles son sus órganos e instituciones encargadas de custodiar las leyes, interpretarlas y desarrollarlas. Por ello, la Constitución democrática, aunque presupone ya dado un depósito de leyes “en marcha” en un pueblo, y por tanto, las propias funciones legislativas, se presenta como el canon de este depósito y de estas funciones, un canon mediante el que designa los órganos autorizados para interpretar las riquezas de ese depósito y crear unas leyes que habrán de atenerse desde entonces a él. De este modo, la Constitución garantiza, frente a la indefensión y excesos de los legisladores preconstitucionales, unos límites. La Ciencia política considerará este cierre postulatorio constituyente como un proceso de racionalización de la sociedad política. Esto supone una sustantivación [4] de la Constitución, en virtud de la cual el propio pueblo queda “positivizado”. La Constitución comenzará a ser una ley fundamental, juridificada (puesto que se establece que su infracción es antijurídica), pues aunque ella no está producida por los órganos legislativos, sin embargo, a través del referéndum, se atribuye al Pueblo (como la revelación a Dios); pero en cierto momento la Constitución se emancipa del propio pueblo, a saber, en el momento en que él se ha manifestado en ella, y en ella se contienen las normas según las cuales se organiza el Estado.

De este modo, la “clase de los legistas” (los “teólogos constitucionales”, los legisladores, los jueces), desde la inmanencia misma sostenida por parlamentarios, ministros, jueces, etc., podrá ir desplegando una doctrina coherente mediante construcciones jurídicas que no temerán acudir a ficciones jurídicas cuando sea necesario para mantener el principio de la inmanencia positiva unificada del ordenamiento jurídico (al Estado, por ejemplo, se le conferirá la condición de persona jurídica capaz de establecer, mediante sus abogados, negocios o adquirir obligaciones respecto a otras personas o instituciones; ficciones útiles para ser mantenidas bajo el control del poder judicial). Sobre esta inmanencia o autismo jurídico se edificará el cierre postulatorio de la Ciencia política constitucional, cuya naturaleza sigue siendo, en todo caso, eminentemente práctica.

{PCDRE 68-76 /
AD2Esc 1 319-335 / → CC 97-104 / → EC84 / → TCC 1-776}

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