Filosofía en español 
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Estado de derecho

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Independencia del poder judicial como falsa conciencia

La independencia del poder judicial se entiende comúnmente en su reducción psicológica, referida a los jueces o magistrados, significando la inmunidad (o libertad de) que ellos debieran tener para “juzgar en conciencia”, es decir, libres de las influencias (por solidaridad, por soborno o por miedo) de personas o grupos ajenos al sumario. El símbolo que representa la justicia como una matrona con los ojos vendados hace alusión a esta independencia o libertad de juicio según la cual deberían actuar los tribunales de justicia.

Pero esta independencia subjetiva, que se supone desde luego en las actuaciones de magistrados no prevaricadores, y que se desea como una norma ideal, no puede extenderse hasta el punto de convertirla en independencia objetiva, entendida como imparcialidad o neutralidad objetiva en el momento de instruir el proceso y de emitir la sentencia, porque ahora la parcialidad o la dependencia respecto de factores extrínsecos al sumario, lejos de poder ser contemplada como una limitación real a la que habría que resignarse, debe ser considerada como un constitutivo ideal del buen juicio. “Lo que no está en el sumario no está en el mundo.” Cierto, pero esto no significa que el sumario haya podido elaborarse “independientemente” o de espaldas al mundo. El simbolismo de los ojos cerrados, aplicado a la independencia objetiva, nos conducirá ahora a la situación de un poder judicial ciego, por no decir estúpido y puramente formal. La independencia del mundo, la imparcialidad, la abstención de tomar partido, puede conducir a juicios deformados, distorsionados, porque es imposible valorar y enjuiciar sin tomar partido. Todo esto lo vieron (por no decir lo denunciaron) los defensores del llamado uso alternativo del derecho, al insistir en la imposibilidad de reducir el acto de juzgar del juez al proceso de “subsunción del hecho en la norma”. Tanto el hecho como la norma están inmersos en contextos ideológicos (de “clase”, por ejemplo) que en vano se pretenderían neutralizar. Y la independencia puede significar simplemente “desconexión” de un asunto del contexto en el que el asunto está inserto necesariamente, y, por tanto, distorsión del mismo. Por ello, en la mayor parte de los casos, el atenerse únicamente a un sumario que se ha cerrado convencionalmente, sabiendo que “hay cosas en el mundo que no caben en tu sumario”, es un modo de falsa conciencia o de fariseísmo. La “tranquilidad de conciencia” del juez que da sentencia “conforme a derecho” no es otra cosa sino la tranquilidad del individuo que se siente de acuerdo con las normas deontológicas de su corporación. El juez, o el tribunal de justicia, que sabe (o tiene que saber) que la trama de los implicados en los delitos de corrupción política, de narcotráfico, o de terrorismo de Estado, desborda ampliamente los sumarios que sólo pueden contener con pruebas a una parte de la trama, y sin embargo, “juzga sobre hechos probados” con abstracción de hechos no probados judicialmente, pero necesarios, está distorsionando la justicia objetiva. El funcionalismo de esta falsa conciencia formalista es, sin embargo, bastante claro: dado que la independencia objetiva es imposible, la dependencia hay que aceptarla, no como una concesión a la que hay que resignarse, sino como una necesidad objetiva para un buen juicio (la propuesta de reducción de “lo justo” al “procedimiento” de Rawls tiene este mismo fundamento). Pero entonces, teniendo en cuenta que las dependencias objetivas son indefinidas y siempre abiertas, y que cada juez (o cada tribunal) podrá establecerlas de maneras diversas (“apreciando”, como se dice, peculiares partes significativas, con grave riesgo de la “seguridad jurídica”), podría resultar preferible replegarse en el formalismo, es decir, mantenerse en el ámbito de un cuerpo de normas jurídicas y de interpretaciones jurisprudenciales. Pero todo esto no sería posible en la práctica si no refiriésemos este “corpus doctrinal práctico” a un orden o senado corporativo formado por los magistrados, entre los cuales haya cristalizado un cierto consenso sobre este cuerpo doctrinal, porque de este modo la parte activa del ordenamiento jurídico se revestirá de una especie de “sustancia jurídica objetivada” a la que poder referir la “independencia objetiva” del poder judicial. El carácter abstracto de la independencia objetiva, que la hace inviable, queda en efecto contrapesado y disimulado por el postulado de la independencia objetiva de una corporación que juzga en armonía con sus propios principios formales corporativos (“profesionales”). La independencia objetiva del poder judicial, en tanto es un resultado de la desconexión necesaria del sumario con el mundo por el que está envuelto, sólo puede mantenerse de modo estable a través de la independencia corporativa de los magistrados respecto de los órganos de los demás poderes, así como de las otras partes de la sociedad.

Según esto, cuanta mayor independencia corporativa sea detentada por el poder judicial de una sociedad política, peores serán sus juicios, por esforzadas que sean las pruebas y alambicados los razonamientos. Lo que no significa que esa detentación no tenga sus causas y su funcionalismo social y político.

No habría por tanto, según esto, otra solución, que reducir a cero la estructura corporativa del poder judicial, si se quiere preservar su independencia objetiva. “Reducir a cero”, “anular”, como dice Montesquieu, el poder judicial corporativo, no es suprimir los tribunales de justicia, sino multiplicarlos, distribuirlos y diluirlos por toda la sociedad. No constituirá ninguna utopía, sino un retorno a la situación establecida en el ámbito de Imperio Romano, por lo menos hasta Diocleciano, cuando retiró a los jurisperitos el derecho a emitir juicios bajo la garantía del príncipe. Y es probablemente lo mismo que quería decir Montesquieu, al hablar del carácter nulo o invisible que debiera tener el poder judicial, en xi,vi: “La potestad de juzgar no debe darse a un senado permanente, sino que han de ejercerla personas del cuerpo del pueblo, nombradas en tiempo señalado, en la forma prescrita por la ley, que formen un tribunal que no ha de durar más tiempo que el que requiere la necesidad. De esta manera, la potestad de juzgar, tan terrible entre los hombres, no se halla anexa a determinado estado ni profesión, y por lo mismo viene a ser invisible y nula.” (op. cit., 2:44-45) {BS22 31-32}

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