Filosofía en español 
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 < Tomás Sánchez SJ · Controversias del Santo Sacramento del Matrimonio > 


Libro 9. Del débito conyugal

Controversia 24. Cuando uno de los cónyuges tiene lepra u otra enfermedad contagiosa, ¿están obligados al coito con detrimento de su propia salud?

1.º La cuestión es difícil, y para proceder con claridad la dividiremos en cuatro partes:

Primera. Si debe pagarse el débito con detrimento de la salud de los cónyuges.

Segunda. Si cuando un cónyuge tiene el contagio de la lepra u otra enfermedad, el cónyuge sano tiene obligación de pagar el débito con peligro de inficionarse.

Tercera. Qué debe hacerse cuando este peligro ha cesado, pero existe respecto al inficionamiento de la prole.

Cuarta. Si tiene obligación el cónyuge sano de habitar con el leproso.

2.º Ninguno de los cónyuges tiene obligación de pagar el débito al otro con detrimento de la propia salud. Esta doctrina es de Santo Tomás y está admitida por todos los doctores; porque el uso recto y natural del matrimonio sigue al orden de la naturaleza, en cuyo favor se ha instituido; y el orden recto de la naturaleza exige que se tenga en cuenta antes la incolumidad del propio individuo, que la de la propia generación; pues el semen, que es el instrumento de la generación, lo forma la naturaleza del alimento superfluo para la conservación del individuo. La próvida naturaleza, pues, atiende primero al individuo con la potencia nutritiva, y sólo lo que sobra a la nutrición lo prepara para la generación. Luego donde la generación de la prole no puede seguirse sin la incolumidad del propio individuo, el uso recto del matrimonio no consiente que deba pagar el débito. Y se confirma, porque el orden de la naturaleza pide que antes se perfeccione cada cual en sí mismo, que comunique su perfección a otro por la generación. También el orden de la caridad, que debe comenzar por uno mismo, manda consultar primero al propio bien. Además, como entonces no urge suma necesidad de propagar y conservar la especie, en esta rendición del débito sólo se encuentra una obligación particular, que se refiere a la comodidad particular del cónyuge que pide, la cual no obliga con gran detrimento del cónyuge que ha de pagar, ni se opone a la ley de la caridad ordenada. Ha de entenderse sin embargo, que esta doctrina tiene lugar cuando hay un peligro probable de notable daño; pero si este peligro es pequeño, la ley de la justicia, que es superior a él, obliga a pagar el débito. Así lo enseñan Alejandro de Nevo, núm. 6 De los cónyuges (cap. 2.º); Ricardo (4 al 32, art. 1.º); Guillermo Vorrillong (cuestión única, art. 2.º), y otros.

3.º De esto se deduce que el cónyuge que tiene fiebre no está obligado a pagar el débito, porque éste es un grave daño. Lo mismo dice Palud. cuando el cónyuge está herido, y Soto sostiene esta misma doctrina en el caso de que uno de los cónyuges esté enfermo o padezca de dolores en determinado tiempo; pero esto sólo ha de entenderse cuando la cópula afecte con vehemencia a este dolor. Cardin, en el capítulo 2.º De los cónyuges leprosos, buscando si el cónyuge tísico tiene obligación de pagar el débito, cuando con esto pone en peligro su vida, habla con bastante escrupulosidad de ello, y dice que no está obligado si el temor es fundado. Pero en absoluto podemos asegurar que no tiene obligación de pagarlo. Porque si excusa la fiebre simple, mucho más debe excusar la fiebre del tísico, que con tanto peligro amenaza su vida.

4.º Después de la comida, está las más veces excusado el cónyuge de pagar el débito, porque, como dice Vega, los que cohabitan poco después de la comida se exponen a indigestiones y a enfermedades. Y Palud. asegura haber oído de un médico, que un hombre murió en el acto del coito porque tenía por costumbre conocer a su mujer después de comer.

5.º Se deduce también que no tiene el cónyuge obligación de pagar el débito en el baño o poco después de bañarse, por ser entonces peligrosa la cópula.

6.º También se deduce que tampoco debe pagarlo siempre que se le pida en poco tiempo sin moderación, pues la frecuencia de la cópula extenúa las fuerzas del hombre notablemente y daña su salud; ni esto sirve para la propagación de la prole, ni es necesario para evitar la incontinencia. Mas podemos decir, que por esta razón jamás es pecado mortal. Porque aunque la mujer no conciba, el acto, sin embargo, tiende a la generación de la prole, y por consiguiente es lícito. Y si concibe, o el coito se refiere al deleite o a precaver la fornicación, entonces es lícito y a lo sumo venial. Puede, sin embargo, ser mortal si el hombre, advirtiendo que perjudica a su salud, cohabita con frecuencia.

7.º Y se infiere, por último, que si el hombre es un ladrón incorregible, y la mujer está continuamente expuesta a los daños que puedan inferirle los ministros de la Justicia, puede huir de su marido fugitivo para evitar este daño. Así lo aseguran algunos, y dicen que es probable Palud. y otros.

8.º No les es permitido a los cónyuges pagar el débito con gran detrimento de la salud. Porque no tienen el dominio de la vida, sino tan sólo obligación de cuidar moderadamente de ella y defenderla, no exponiéndola a graves peligros sin causa grave. Así lo dice Soto (4 al 32, art. 1.º, concl. 2.ª); Celaya (q. 1.ª, arg. 2.º) añade que es grave pecado, y Ledes. asegura que es pecado mortal (2, part. 4.ª, q. 66); y otros afirman que es pecado mortal el uso del matrimonio con notable detrimento, y aunque no hablan de pedir o pagar el débito, se refieren indistintamente al acto conyugal. Por lo que juzgo que es culpa mortal, a no ser que haya inadvertencia de tanto daño o excuse alguna otra causa justa, como el peligro de incontinencia; como es reo de culpa mortal el que abusa de la comida con exceso.

9.º De donde se sigue que, cuando uno de los cónyuges comprende que de pagar el débito se ha de seguir grave daño para el que lo pide, de ningún modo debe pagárselo; como no hay obligación de entregar la espada al señor que intente suicidarse con ella. Así piensan Soto (4 al 31, cuestión única, artículo 3); Alejandro en su Enquiridion (2.ª parte), y se confirma en la controversia 22, núm. 11, donde dijimos que es culpable el acceso a la mujer enferma por el parto, cuando se presume peligro de agravarse.

10. También peca mortalmente quien paga el débito, a no ser con justa causa o por inadvertencia, como si lo pagara en perjuicio de su propia salud, por las mismas razones que se han aducido en el núm. 8.

11. Sin embargo, no están los cónyuges desligados de esta obligación cuando así lo exigen el bien general, el de un reino o el de una comunidad; pues en este caso debe posponerse el bien particular de los cónyuges. Como sería si no cohabitando éstos había de desaparecer el género humano, o cuando, de no cohabitar un rey, se siguieran disturbios y perturbaciones en su imperio.

13. También tiene obligación el cónyuge, aun con grave detrimento de su salud, de pagar el débito al otro cuando hay grave peligro de incontinencia, porque el orden de la caridad pide que esto se posponga a la salud espiritual; pues el prelado, que está obligado por su oficio y por la ley de justicia a procurar por la salud espiritual de todos, está obligado a esto cuando hay grave necesidad por parte de sus súbditos, aun con peligro de su propia vida. Y el cónyuge tiene por justicia que prever la incontinencia del otro por el acto conyugal, pues el matrimonio se ha establecido como remedio de la concupiscencia, y así obliga a los cónyuges. Pero aunque en este caso conozco que es lícito, no creo que los cónyuges están obligados a ello, porque si el prelado está obligado, es por el bien de todos, y esto sólo a él incumbe; mas el cónyuge se obligó a pagar el débito, salvando siempre la incolumidad de la persona y guardando el orden de la naturaleza, a cuyo fin se instituyó principalmente el matrimonio. Verdaderamente la caridad exige preferir el bien espiritual al material, pero sólo en caso de necesidad grave, y esto quien debe resolverlo es el prelado; pero aquí el cónyuge no está en tan grave necesidad, y puede por otros medios evitar el peligro de incontinencia.

14. Cuestión segunda. Se pregunta si el cónyuge sano, con peligro de inficionarse, está obligado a pagar el débito al enfermo o leproso. Aunque todos convienen que está desligado de esta obligación, en cuanto al leproso se diferencian, fundándose en el capítulo 2.º Del cónyuge leproso, diciendo que hay obligación de pagarle el débito. Dice así: “Si sucediese que el hombre o la mujer tuviesen lepra y el enfermo exigiese al sano el débito carnal, según el precepto general del Apóstol, hay obligación de pagárselo. Este precepto, en este caso, no tiene excepción alguna”. Estableceremos, pues, tres opiniones.

15. La primera dice que en absoluto hay obligación de pagar el débito al cónyuge leproso, a no ser que pueda inficionarse el sano por la unión momentánea de la cópula. Fundados en el cap. 2.º antes citado, así lo afirman Santo Tomás, San Buenaventura y otros. Y entre los jurisconsultos, Gofredo Hostiense y Juan de Freiburgo.

16. La segunda opinión afirma que hay obligación de pagar el débito al leproso, aun con peligro de inficionarse, porque a esto se obliga por el contrato matrimonial.

17. La opinión tercera, que yo sigo, asegura que no tiene el sano el deber de pagar el débito al cónyuge leproso cuando, a juicio de los médicos, hay inminente peligro de inficionarse. Y no obsta el artículo 2.º citado, pues debe entenderse cuando no hay peligro de infección. Así deben entenderse las palabras de Santo Tomás y de los doctores que citan los que siguen la primera opinión, pues si la razón que aducen de la brevedad del tiempo que dura el coito les basta para juzgar lícita la rendición, por no ser fácil la infición, claro es que piensan que cuando ésta es cierta no hay obligación de pagarle. Y nada prueba tampoco lo dicho en la segunda opinión, pues nadie, por el contrato matrimonial, se obliga con detrimento de su propia salud, como probamos en el número 2. Defienden esta doctrina, entre los teólogos, Durando, Palud., Almain y otros muchos. Se ha de observar, sin embargo, que aunque no está obligado el cónyuge sano a cohabitar frecuentemente, debe pagar el débito alguna que otra vez, porque la razón que le excusa de esta obligación es el peligro de inficionarse; cuando éste cesa, la obligación se impone.

18. Lo mismo hay que decir si uno de los cónyuges tiene gálico, pues no debe pagársele el débito con gran detrimento de la salud. Así lo afirman Victoria (Del Matrimonio, núm. 275), Celaya (q. 1.ª, artículo 2.º). Y lo mismo puede asegurarse de toda enfermedad contagiosa.

19. Debo advertir que hay más peligro de que se inficione el hombre que cohabita con una mujer leprosa, porque el miembro viril es de una complexión muy cálida y porosa, como lo prueba la facilidad de ponerse en erección, por lo que fácilmente atrae de la matriz la lepra y se inficiona. La matriz de la mujer es de complexión fría y seca, y difícilmente atrae y contiene la lepra del hombre, y no penetra en los demás miembros por estas cualidades, a no ser por un frecuente coito. Así lo atestiguan los médicos. Por lo cual con razón infieren Durand., Palud. y Bartol. de Ledesma que es más fácil excusar al hombre de que cohabite con la mujer leprosa, que cuando está ella sana y leproso el marido.

20. Igual peligro de inficionarse tiene el hombre que cohabita con una mujer que cohabitó antes con un leproso.

21. Hay duda grave si cuando ha cesado el peligro de infección puede excusar el miedo de inficionarse de lepra o gálico el pagar el débito. Cuando la inficionada es la mujer y el temor de contagiarse hace que el hombre no pueda poner su miembro en erección, claro es que no debe pagarlo, porque nadie está obligado a lo imposible; por lo cual, si la Iglesia excomulga al hombre que no paga el débito, así como está inmune de culpa delante de Dios, también lo estará de la excomunión. Así piensan Hostiense (capítulo 2.º Del cónyuge leproso), Ancarr. (cap. 8.º), Gaeta (cap. 30, cuestión 1.ª, núm. 180), donde suponen que no puede haber tal horror en el hombre que no tenga erección en el miembro viril; de manera que juzgan posible el acceso con su mujer; por consiguiente, que no es bastante excusa este horror. Y terminantemente lo dice Ledesma (2.º, parte 4.ª, cuestión 66), asegurando que este horror no excusa de pagar el débito al cónyuge sano cuando ha cesado el peligro de infección. Tan sólo lo excusa Soto, a quien sigue Luis López, cuando el horror es tan fuerte que se teme que el miembro pueda corromperse y caer, porque la lepra es leonina. Luego verdaderamente no juzgo que se ha de obrar con los cónyuges con tal rigidez, pues hay algunos tan propensos a la náusea, que temen como a la muerte acercarse al cónyuge leproso, y es tan difícil obligarles a la cópula, por no decir moralmente imposible, que la rechazan por la condición de su naturaleza. Por lo cual, aunque juzgue que el horror no le excusa común y regularmente, no pienso así tratando de este horror. Lo que parece significar Carr. (cap. 1.º, núm. 3 Del cónyuge leproso), cuando dice que no debe obligarse al cónyuge a pagar el débito cuando hay grande horror a la lepra.

22. Se ha de exceptuar el caso, sin embargo, en que, aunque haya peligro de infección, el cónyuge sano tiene el deber de pagarle al leproso, cuando la lepra es anterior al matrimonio y era conocida, porque a sabiendas y prudentemente se obligó a ello por el contrato matrimonial, pues ésta es la condición de todos los contratos. Y aunque los doctores no explican si en tal caso tiene obligación el cónyuge sano de cohabitar con el leproso, hemos de decir lo mismo, por lo que se desprende de esa doctrina; por lo cual, los que aseguran lo contrario, se ha de entender cuando hay peligro de infección o se ignora el estado del leproso; pero no cuando la lepra es conocida.

23. Aunque, pues, el cónyuge sano no tenga la obligación de pagar el débito al leproso con notable peligro de inficionarse, cuando no se cuida de esta infección de la lepra o del gálico y cohabita con él, hace una obra meritoria si se propone el fin del matrimonio. Porque en las enfermedades cotidianas y habituales que no producen la muerte, prepondera el amor conyugal y el evitar el peligro de incontinencia, aunque haya siempre peligro de infección. Entre otros, asegura esto Palacios en el cap. 4.º, dist. 32, controversia 1.ª, donde dice que tiene obligación el leproso de pagar al cónyuge sano que cede de su derecho y pide sin temor de inficionarse. Y esto no contradice a aquellos que dicen que el que pide con dispendio de su propia salud, como el que lo paga, pecaba mortalmente. Pues esto ha de entenderse en las enfermedades comunes cuando hay peligro de muerte, y en que pueden conservarse el mutuo amor y la vida conyugal y precaver aquel peligro dilatando la cópula por breve tiempo, hasta que el cónyuge enfermo recobre su salud perdida.

24. La cuestión 3.ª se refiere a si tiene obligación el cónyuge sano al leproso cuando ha cesado el peligro de infección, pero existiendo la probabilidad de que el hijo nazca leproso. Algunos lo afirman, porque debe accederse más al propio mal que al ajeno. Así piensan Métino (cap. De restitución, cuestión 19), y otros. Aunque la lepra sea perpetua, dicen, es pecado exigir el débito cuando hay peligro de la infección de la prole, sin que excuse el temor de incontinencia, pues la justicia y la caridad prohíben hacer daño a nadie y principalmente a los hijos.

25. Pero afirmamos que en este caso hay obligación de pagar el débito, porque a la prole más bien se le hace un beneficio que una injuria trayéndola a la vida por medio de este coito. Mejor es que exista, que no ser. Y con esto pueden resolverse las opiniones contrarias, pues al cónyuge sano daña simplemente el pagar el débito con notable detrimento de su salud; porque, temiendo ya su existencia natural, no puede encontrarse bien si se inficiona del contagio. Mas a la prole no daña simplemente, y por lo tanto es mejor. Esta doctrina la defienden Santo Tomás (cap. 4.º al 32), San Buenaventura (art. 2.º, c. 1.ª, n.º 21), Palud. (c. 1.ª, art. 2.º, n.º 6), Soto y otros.

Cuestión 4. El cónyuge sano ¿está obligado a cohabitar con el leproso?

26. Hay motivo para dudarlo, lo que se desprende del cap. 1.º Del cónyuge leproso, y del cap. 2.º, que dice así: “Mandamos, por tanto, que procures inducir con exhortaciones solícitas a las mujeres y a los hombres para que sigan y traten con afecto conyugal a los cónyuges que están inficionados de lepra; y, si no lo consigues con tus súplicas, aconséjales que sean continentes durante la vida del cónyuge leproso”. Y en el cap. 2.º del mismo título se dice: “Como a nadie le es lícito abandonar a su mujer sino por causa de fornicación, consta que cuando ésta está contagiada por la lepra o por otra enfermedad, no puede ser abandonada por el marido”. Como se ve, en el primer capítulo aconseja que el cónyuge sano debe habitar con el leproso; y en el 2.º lo preceptúa, pues aquellas palabras Separanda aut etiam dimittenda no se refieren a negar el débito conyugal, pues la repetición sería superflua e inútil; y poco después, en este mismo capítulo, se trata del débito, y se afirma que hay obligación de pagarle al cónyuge leproso. En los Decretos Pontificios ni una sílaba es superflua, y en las últimas palabras del primer capítulo se manifiesta también el precepto; pues, después de las ya dichas, añade: “El que desprecie este mandamiento, sea excomulgado”. Y este precepto no puede referirse más que a guardar la continencia o a la cohabitación (vivir juntos). No se refiere a lo primero, porque la continencia, que es de consejo, no puede ser precepto; luego aquellas palabras deben referirse a vivir juntos. Y esto parece probarlo cuando dice: conyugali affectione ministret, lo que no puede acontecer sin vivir juntos. Así también consta del capítulo Si uxorem (32, q. 5), que es de San Agustín, De sermone Domini in monte (lib. 1.º, cap. 33).

27. Hay tres opiniones respecto a esta cuestión. Hay unos que dicen que no están obligados a habitar juntos, porque hay gran peligro de contagio. Defienden esta doctrina Santo Tomás, San Buenaventura, Carthusiano y otros doctores, diciendo que no deben dormir en el mismo lecho y habitar en la misma casa. Otros, que no deben dormir juntos, pero sí habitar en la misma casa, pues le basta al leproso que se le pague el débito. Teniendo que resolver, pues, ambos casos, y decidiendo que sólo les está prohibido dormir juntos, claro está que dentro de una misma casa pueden vivir. Así lo entiende Alejandro de Nevo (capítulo 1.º, núm. 11).

28. La segunda opinión dice que si el cónyuge leproso vive con otros leprosos, no está obligado el sano a vivir con él, sino tan sólo cuando vive en su propia casa.

29. La tercera opinión, que creo más probable, dice que debe atenderse a si con vivir juntos existe peligro inminente de contagio o no; que en el primer caso no está obligado, y sí en el segundo. La razón es, que por el contrato matrimonial se obligan mutuamente los cónyuges a pagarse el débito sin grave detrimento; luego, cuando éste no existe, la obligación permanece. Así lo creen Durand. (4, distinción 32, q. 1.ª, núm. 8), y otros, cuando dicen que el cónyuge sano no tiene obligación de pagar el débito cuando tiene peligro, ni debe tampoco cohabitar. Por lo que, habiendo peligro cuando duermen en la misma cama, no están a esto obligados. En cuanto a habitar dentro de una misma casa, debe consultarse a los médicos, y de la posibilidad del contagio dependerá la obligación del coito entre estos cónyuges.

30. Dos cosas hay, sin embargo, que advertir: es la primera, si el cónyuge sano que está desligado de vivir con el, cónyuge enfermo, debe vivir cerca de él. Así piensan Hostiense, Enríquez y otros, fundados en que, aunque el cónyuge sano no pueda vivir con el enfermo, está obligado a tributarle cuantos obsequios merece por el contrato conyugal. Luego tiene que vivir cerca y debe cohabitar cuando conocía este defecto antes del matrimonio, aun con peligro de inficionarse.

31. La segunda es cuando los cónyuges viven separados, si los hijos deben habitar con el sano para no contagiarse. Así se dispone (l. Regia, 7, t. 2, p. 4), donde dice Gregorio López que es doctrina común.

32. San Buenaventura responde al texto aducido en el núm. 16, que sólo se habla de consejo; pero ya he probado lo contrario, y creo debe asegurarse que, tanto pedir como pagar el débito, es de precepto cuando no hay peligro de contagio.

[ Tomás Sánchez SJ, Controversias del Santo Sacramento del Matrimonio, Madrid 1887, páginas 150-162. ]