< Tomás Sánchez SJ · Controversias del Santo Sacramento del Matrimonio >
Libro 9. Del débito conyugal
Controversia 21. ¿Puede viciarse el acto conyugal por razón de daño inminente de la prole, como cuando se pide o se paga el débito en el tiempo del menstruo de la mujer?
1.º En esta cuestión hay que resolver si en el tiempo del menstruo, de la preñez, antes de la purificación después del parto, antes de destetar al niño, o en tiempo del furor de uno de los cónyuges, sea lícito y debido el uso conyugal. Ahora sólo trataremos de la cópula en tiempo del menstruo. Hay en esto variedad de opiniones. Apenas se encuentran dos doctores que convengan entre sí. Voy a procurar reducir, con la claridad y brevedad posible, las varias opiniones. Y para proceder con más claridad, hablaré primero de la petición del débito. Advertiré, pues, que todos los doctores convienen con Santo Tomás que cuando el flujo menstrual no es el natural en la mujer, sino muy abundante y continuo, procedente de una enfermedad, el coito conyugal es lícito y no hay razón para negarlo, porque entonces no se sigue daño alguno a la prole, pues la mujer presa de esta enfermedad no puede concebir. Siendo esta enfermedad diaria y perpetua, sería durísimo obligar a los cónyuges a tan prolongada abstinencia del acto conyugal.
2.º La dificultad es saber si, cuando el menstruo es natural o lo tienen las mujeres en cualquier tercio del mes, comúnmente todos los meses, algunas con más frecuencia y otras nunca, es lícito pedir el débito. Hay cinco opiniones. La primera dice que es culpa mortal, porque en el Levítico (cap. 20) se aplica la pena de muerte a los cónyuges que cohabitan en este tiempo. Y si dicen que esto era ceremonial y se extinguió con la nueva ley, lo concederé en cuanto este precepto se impuso a fin de evitar la inmundicia del cuerpo; pero fue mortal, y todavía obliga, en cuanto fue dado para evitar el daño de la prole. Lo cual prueban terminantemente aquellas palabras de Ecequiel (18): El que no se acercase a la mujer menstruando y no violase la mujer de su prójimo; donde se considera como precepto de derecho natural, y este acceso se prohíbe como el adulterino. Así lo confiesa San Jerónimo, diciendo que en este tiempo el semen se mezcla con el flujo sanguíneo de la mujer y se inficiona, haciendo concebir un feto tiñoso o elefantiaco, y añade estas palabras: Se manda a los maridos que ni aun con las propias mujeres cohabiten en cierto tiempo. Procure, pues, la mujer no atraer al marido llevada del apetito carnal, y el marido no obligue a la mujer creyendo que en todo tiempo debe someter su voluntad. Y que esto sea un precepto moral que hoy obligue, lo aseguran San Agustín (lib. 3 De los méritos de los pecadores, cap. 12, t. 7), y en el lib. 3.º De las cuestiones sobre el Levítico (cap. 64, t. 4), donde concluye así: Por esto no está condenado por la naturaleza, sino que se prohíbe por el daño de la concepción de la prole. Y San Clemente, en la epístola a Juliano y a otros discípulos, dice: Procure cada uno el no cohabitar con mujer menstruada, porque esto es execrable, dice la ley del Señor. Y San Gregorio, en la respuesta 10 a San Agustín: Se prohíbe a los hombres cohabitar con sus mujeres en los días del menstruo. Dicen que esto se prohíbe por el daño de la prole, porque entonces la concepción puede adquirir varias enfermedades. Y se confirma, porque, como el fin principal de la institución del matrimonio sea el bien de la prole, cualquier uso de éste que lo impide es ilícito, como es el tiempo menstrual. En segundo lugar, porque en tanto la fornicación es intrínseca y mortalmente mala, cuanto redunda en daño de la educación de la prole; luego por necesidad el coito en tiempo de menstruación tiene la misma malicia, porque en sí mismo lleva el daño de la prole. En tercer lugar, porque no es lícito exigir el débito con notable daño, cuando la enfermedad es temporal; luego tampoco en perjuicio de la prole. La ley de Dios manda amar al prójimo como a nosotros mismos, y con especialidad a los hijos. Pues aunque cada uno puede usar de su derecho, aunque de esto se siga daño a un tercero, siempre que esto suceda sin intención, como cuando el jurisconsulto decide que no merece pena el que aparta la corriente impetuosa de un río para que no dañe a su propiedad aunque involuntariamente perjudique la ajena, lo mismo parece que debe decirse que, en uso de su derecho, el hombre puede cohabitar con su mujer en el período menstrual, puesto que no se propone dañar inmediatamente a la prole. Pero la cosa, bien mirada, es distinta; pues en el caso citado hay diferentes derechos que no se subordinan el uno al otro; mas, en nuestro caso, el derecho de acceso a la mujer está subordinado al bien de la prole, que es superior a todos. Y aun en el caso propuesto, ¿quién no dice que ha faltado a la caridad, ya que no a la justicia, el que ha perjudicado al prójimo, cuando quizá habiendo esperado un poco hubiera podido usar de su derecho sin perjudicar a éste? Y como el menstruo dura comúnmente pocos días, peca mortalmente el cónyuge que cohabita en este tiempo pudiendo usar de su derecho después. Esta doctrina está admitida por todos los teólogos, y es muy probable. Mas si se comprende que hay peligro de incontinencia en uno de los cónyuges, entonces, según Alensio, se disminuye la cantidad de la culpa, y no es pecado mortal. Con más discreción, dice Palacios que ni venial tampoco. Si no puede seguirse la generación por ancianidad o esterilidad, entonces no es mortal; y, según Tabiena, es sólo venial. Palacios infiere que es pecado mortal si este acceso se tiene cuando la purgación está próxima, o hay preludios de que comienza, porque entonces hay inminente peligro del daño de la prole por la abundancia de los malos humores del menstruo. Pero duda si será pecado mortal cuando la purgación puede tardar siete días y el quinto se cohabita, pues no habiendo tanta cantidad de malos humores, no hay tanto peligro evidente para la prole, a no ser, como dice Palacios, que la mujer esté tan experimentada en esto, que comprenda que no puede concebir una prole enferma, porque entonces carece de culpa. Todavía atempera esta doctrina Ang. si el cónyuge que exige el débito advierte el dicho peligro: si no lo advierte y lo pide con el fin de procrear o para evitar la incontinencia, entonces no peca; pero si pide por causa sólo de delectación, del resultado futuro penderá si es mortal el pecado o no. Porque si la prole engendrada en este caso nace leprosa y enferma, será pecado mortal; si esto no acontece, sólo será venial. Yo ignoro las razones en que se funda esta doctrina, porque la cualidad de la culpa en un caso determinado nace de los méritos de la causa que fue querida, y no pende de un hecho futuro e involuntario.
3.º Dice la segunda opinión, que es pecado pedir el débito en este caso, pero sin asegurar que sea mortal o venial; Santo Tomás (art. 4 al 32, art. 2.º, cuestión 2.ª); Ricard. (art. 4, cuestión 1.ª), y otros, así lo dicen; pero atemperan esta doctrina otros que la siguen, diciendo que ésta se refiere al caso en que el hombre cree muy probable que ha de haber daño para la prole y no hay peligro de incontinencia.
4.º La opinión tercera es que de ninguna manera el hombre es reo de culpa mortal cuando pide el coito para evitar la incontinencia, pues antes debe atender principalmente a la salvación espiritual que a la salud de la prole que ha de concebirse. Mas la mujer siempre peca mortalmente si lo exige; pues en el tiempo de la menstruación no es tan vehemente el deseo venéreo que no pueda reprimirlo. De esta opinión son Silvestre (palabra Débito, cuestión 6.ª); Bartolomé de Ledesma (duda 12 De la Penitencia, 6.º precepto). Enseña la opinión cuarta, que exigir el débito en tiempo menstrual es sólo pecado venial. Que no es mortal se prueba, en que el fundamento de que lo sea es el daño que después puede sobrevenir a la prole, y esto, según se ha dicho, no es culpa mortal, porque es muy incierto que así suceda y que la mujer en este caso conciba, por ser el flujo un obstáculo para la concepción por la dificultad de retener el semen en la matriz, donde debe efectuarse; pues según Aristóteles (libro 1.º, De la generación de los animales, cap. 19), es rara la concepción en este tiempo. Además, porque es mejor que la prole nazca con esta enfermedad, que no sea concebida; y si entonces no se cohabita, quizá después no pudiera engendrarse, o no sería el mismo hijo, porque con lo que no es ente, no hay unidad; luego no puede hablarse de producirle daño, pues más bien se le hace beneficio, y el mal que se le causa no es tan grande que constituya pecado mortal.
Que es culpa venial se prueba, porque hay cierta torpeza y deshonestidad, pues la mujer está por naturaleza en un período de descanso y está inmunda por el menstruo, y en cierto modo imposibilitada de retener el semen, y así menos dispuesta para el fin de la generación. A lo que hay que añadir, que es siempre una señal de incontinencia y una perversión no esperar el tiempo a propósito para la generación, que ha de llegar muy pronto. De este parecer son Palud. (4 al 31, cuest. 3.ª, art. 2.º); Abul. (cap. 5 Matt., q. 245), y otros, que dicen: que no es pecado mortal pedir en este tiempo el débito, aunque sostienen si es no venial. Gaeta y Manuel atemperan esta doctrina, diciendo que cuando hay peligro de incontinencia no se peca; otros dicen que es pecado venial aun en este caso, y Ledesma asegura que si positivamente consta que la mujer es estéril, o está preñada de cuatro meses y no puede concebir, es probable que ya no peca, y más probable que sólo peca venialmente, porque basta que alguna vez se haya seguido daño a la prole en estos coitos; así como la fornicación está siempre prohibida por el daño de la prole, aunque en algún caso no se siga la concepción.
6.º La última opinión dice: que es sólo de consejo abstenerse de cohabitar en tiempo de la menstruación, y por consiguiente que no se comete culpa pidiendo el débito. La razón es, porque es muy raro el que se siga daño a la prole, y es mucho mejor que nazca ésta enferma, que no exista, como hemos dicho. Los cónyuges usan en este caso de su derecho, y per accidens y sin intención se sigue este daño. Así Glos., cap. Si la causa, palabra Concebido (cap. 33, cuestión 4.ª); Castro, De la ley penal (lib. 1.º, capítulo último), aunque en principio, dicen tan sólo que no es pecado mortal exigir el débito; mas después aseguran que no es culpa, y las razones que aducen así lo prueban. Lo mismo dicen otros, pero con la circunstancia de que el cónyuge se proponga un buen fin, como evitar la fornicación, o el odio de su compañero. Tales son Navarro, Matienco, Vivald. y Filiarco.
7.º De todas estas opiniones deduzco que las dos últimas son las más probables, y digo que por sí, y en la mayor parte de los casos, es pecado venial exigir en este tiempo el débito. Y no aduzco para probar esta doctrina la razón del daño de la prole, ni la incertidumbre y rareza de que ésta sea concebida, cuando se cohabita en tiempo menstrual, con enfermedad alguna; pues la experiencia dice que esto rara vez acontece, ni si sea mejor que la prole se engendre o que no exista, pues en este caso no creo que haya culpa. Yo fundo la razón del pecado venial en la torpeza e indecencia que se da en este coito, y por tal causa sigo esta opinión. Pues si alguna otra razón hay que contrarreste esta torpeza y deshonestidad, como para evitar la fornicación en uno y otro cónyuge, o el odio, entonces no se comete pecado, como probamos en la última opinión. No excusa de pecado venial la esterilidad del cónyuge, aunque no se siga el daño de la prole, pues el coito no deja por esto de ser torpe e indecente.
8.º De esto infiero que en ningún caso es pecado mortal pedir el débito en tiempo del menstruo, aunque los cónyuges crean que pueden engendrar un monstruo, por la razón dicha de que más vale existir que no haber nacido. Así piensan Palud. (4 al 32, cuestión 1ª, art. 3.º), Filiarco y otros; porque aunque creen que hay culpa por el daño que en este coito se sigue a la prole, la excusan de pecado mortal por razón de la incertidumbre del daño. Por lo cual dicen que es pecado mortal cuando hay peligro cierto. Y como por otra parte sólo hay razón de culpa por la torpeza e indecencia del acto, yo creo que, aunque el daño sea cierto, no es mortal.
9.º Si el hombre tiene flujo de semen, no peca exigiendo el débito, porque su pasión es más constante y sería durísimo obligar a los cónyuges a esta abstinencia. El semen éste es inepto para la generación, y por tanto ningún daño se causa a la prole. Así piensan Santo Tomás (4, dist. 32); Soto (cuestión única, art. 2.º); Palacios (controversia 1.ª, folio 710).
10. A los argumentos propuestos en el número 2, puede responderse: que este precepto era ceremonial en cuanto prohibía el acceso en el término de siete días por su inmundicia y horror, haciendo al cónyuge irregular e inepto para tocar las cosas sagradas; y era judicial en cuanto imponía la pena de muerte; y tal precepto ha cesado cuando dicen los Santos que este precepto es en parte mortal, y que obliga en la ley evangélica por razón del daño de la prole, o debe entenderse del caso en que los padres procuren este daño, o no hablar del débito obligatorio, sino de honestidad y congruencia, al que suelen muchas veces llamar de derecho divino. Y así San Gregorio dice que en el tiempo de menstruación debe obligarse a los cónyuges a no cohabitar; pero glosando estas palabras, asegura que esto tan sólo es de consejo.
11. Esto en cuanto a la petición del débito; en cuanto a pagarle, hay otras tantas opiniones. Dice la primera, que es pecado mortal pagar el débito en tiempo del menstruo natural. Y la razón es porque, si por daño de la prole no debe pedirse, tampoco hay que pagarle, pues ambos cónyuges deben evitar este daño. Y como el coito sin fin alguno es intrínsecamente malo, y el acceso en el tiempo menstrual es vago y redunda en daño de la prole, será, pues, intrínsecamente malo, y por consiguiente mortal para uno y otro cónyuge cuando lo piden o lo pagan. Así piensan Scoto, Rosella y Cañedo, ya citados.
12. La opinión segunda dice que es culpa pagar el débito, pero sin aclarar que sea mortal o venial. Siguen ésta Glos. (dist. 5.ª); Santo Tomás, quien, refiriéndose a los antiguos teólogos, asegura que esta opinión es probable. Y la limitan Antón y Alex. de Nevo, a no ser que haya peligro de fornicación, pues entonces, según Antón, por lo menos no es mortal pagar el débito, y Alex. de Nevo dice que tampoco será pecado venial.
13. Asegura la tercera opinión que los cónyuges deben abstenerse de cohabitar en tiempo de menstruación, pero no dicen que sea lícito: así piensan Almain (4 al 32), Juan de Freiburgo, Sum. De los Confesores (lib. 4.º, tít. 2.º, cuestión 46); Viguer, Libro de las Instituciones (cap. 16, párr. 7, vers. 10); Enríquez (libro 11 Del Matrimonio, cap. 15, número 7), a no ser que el cónyuge comprenda que el que lo pide está en peligro de fornicación. Y añade Juan de Freiburgo, que el cónyuge puede lícitamente pagarle, aunque no esté obligado.
14. En la cuarta opinión se confirma que es lícito pagar el débito al cónyuge cuando el otro no desiste por súplica de la petición; pero no explica si en este caso hay obligación de pagar el débito. Defienden esta opinión Rainero y Nicolás de Orbelio, Astensis y Hugo, y la atempera Mayor. Cuando no se sigue el daño de la prole, y omitiendo las súplicas del que ha de pagar el débito al que lo pide para hacerle desistir, dicen que es lícito pagarlo, proponiéndose buen fin, Navarro, Matien. y otros. Y sin limitación alguna lo aseguran Glosa y Castro, Tomás de Argentina y Grasis y Vega, citados.
15. La última opinión enseña que no tan sólo es lícito, sino que hay deber de pagar el débito cuando el hombre no hace caso de súplicas, y que éstas no deben hacerse cuando la mujer cree con probabilidad que puede causar odio al marido u ocasionarle la fornicación, en cuyo caso debe procurar ocasión de pedirlo, manifestándole su pasión. Porque el cónyuge está obligado a pagar el débito por justicia, y no es bastante excusa para esto el daño que pueda seguirse a la prole, que es todavía incierto. De esta opinión son casi todos los doctores y teólogos mencionados.
16. A mí me agrada esta última opinión, que dice que no sólo es lícito a la mujer pagar el débito, sino que está obligada. Porque si exigir lo que es absolutamente voluntario no es culpable cuando hay causa justa, tampoco será pagarlo, porque obliga una ley de justicia. ¿Qué causa justa puede pensarse mejor que la de satisfacer la propia obligación? Luego si le es lícito pagar, también está obligado, pues no hay ninguna causa justa que le excuse de esta obligación. Además, el hombre, exigiendo la cópula, peca sólo venialmente; luego si en él es sólo culpa venial, también y con más razón lo será en la mujer pagándoselo. Y no creo que sea de precepto el que la mujer suplique al hombre que se abstenga de la cópula, ni de ponerla en el caso, para evitar el odio o la fornicación del marido, de que busque la ocasión de pedírselo, pues esto conduce a otras incontinencias; por lo que creo que tiene el deber la mujer de pagarlo sin apelar a la súplica. Lo enseñan así Astense (segunda parte, q. 166), San Buenaventura (4 al 32, art. 3.º, q. 1.ª), y otros.
17. Exceptúo, sin embargo, el caso, lo que es moralmente imposible, en que los cónyuges crean probable engendrar un monstruo en este coito: aunque el hombre que lo exige no peca mortalmente, como he dicho, no creo que está la mujer obligada a pagárselo, pues es grave daño para ella tener un hijo tan enfermo. ¿Qué dolor hay igual al de la madre que ha de tener siempre ante su vista un hijo tan desgraciado?
[ Tomás Sánchez SJ, Controversias del Santo Sacramento del Matrimonio, Madrid 1887, páginas 132-142. ]