Punto primero · De la irritación del voto
P. ¿Por cuántas y cuáles causas se quita la obligación del voto? R. Que por las seis causas siguientes, que son: irritación, dispensación, conmutación, cesación del fin, impotencia física, o moral y condonación. Aunque otros numeran otras muchas, todas vienen a reducirse a las propuestas.
P. ¿Qué es irritación? R. Que es: Annulatio voti ab habente potestatem dominativam. Es de dos maneras, directa, e indirecta. La directa se da, cuando la potestad dominativa se ejerce sobre las personas; como la que tienen los Prelados regulares en orden a sus súbditos. La indirecta es, cuando la dicha potestad fuere sobre la cosa prometida, como la que tiene el Papa respecto de los fieles. La potestad dominativa directa y la irritación que de ella procede, tiene su origen en el derecho natural, y no precisamente en el eclesiástico o civil.
P. ¿Se requiere causa para la irritación? R. Que para la válida no se requiere alguna; porque todos los votos de los inferiores van hechos con la condición, de que el Superior no contradiga. Es más probable que ni aun para la irritación lícita se requiere causa, por ser libre en el Superior disentir al voto hecho por el inferior. Mas como el Prelado o Superior deba obrar prudentemente, y no impedir, sin causa, el aprovechamiento espiritual del súbdito, podrá por esta parte pecar venialmente, nunca mortalmente, irritando sus votos sin ella. Puede también el Superior irritar los dichos votos, aunque el inferior no lo quiera; porque no depende su autoridad de la voluntad del súbdito, sino al contrario. El Prelado Superior puede irritar los votos hechos con licencia del inferior, mas éste no puede los que se hicieron con la de aquél. Del mismo modo puede el Prelado sucesor irritar los que se hubiesen hecho con la licencia de su antecesor.
P. ¿A quiénes compete la potestad de irritar los votos? R. Que la directa la gozan los padres en orden a sus hijos; [329] los Prelados respecto de sus súbditos; los maridos para con sus mujeres; los tutores y curadores por lo que mira a sus pupilos y menores; y finalmente los Señores respecto de sus esclavos; porque a todos los dichos les compete la potestad dominativa en orden a sus inferiores. Por este motivo; ni el Sumo Pontífice puede irritar los votos de los fieles, ni el Obispo los de los Clérigos o de otros seculares; respecto de los cuales no tienen potestad directa dominativa, sino de jurisdicción. Respecto de los Regulares el Papa, y el Obispo en orden a las monjas que le están sujetas, gozan de una y otra potestad, y así pueden irritar directamente sus votos no solemnes. S. Tom. art. 8. ad. 3.
P. ¿Quiénes son los Prelados que tienen potestad dominativa para irritar los votos? R. Que todos los que lo son verdaderamente tales, sean Superiores o inferiores. También la tienen los Prelados secundarios, o Superiores, o ya se llamen con otro título, en ausencia del primero, cuando faltare por un día natural; porque en este caso pasa a ellos por derecho el cuidado y administración del Convento y Comunidad. La gozan asimismo las Abadesas, o Prioras respecto de sus monjas; porque aunque carezcan de jurisdicción espiritual en ellas, tienen la dominativa, así como la tienen otras mujeres, cuando son nombradas por tutoras y curadoras de sus hijos. Los Prelados no pueden irritar los votos de los novicios, por no tener en ellos potestad dominativa antes de su profesión. Pueden sí, conmutarlos o dispensarlos por la potestad eclesiástica que en ellos tienen; pero si los novicios salen de la Religión, cesará la conmutación, pues se cree hecha sólo para el tiempo del noviciado.
P. ¿Qué votos pueden los padres irritar a los hijos? R. Antes de responder, se ha de notar, que impúberes o pupilos se llaman los varones antes de cumplir los catorce años, y las mujeres antes de cumplir los doce. Cumplidos los catorce años en aquellos, y los doce en estas hasta los veinticinco, se llaman menores. La patria potestad dura en los hijos legítimos mientras no se acabe por su emancipación, muerte civil, [330] Obispado, grande Prelacía, o Matrimonio con velaciones. Esto supuesto.
R. 1. Que los padres pueden irritar todos los votos de sus hijos impúberes, porque en edad tan tierna deben ser gobernados por la voluntad de otro. Los votos personales de los hijos púberes, que no perjudican al gobierno doméstico, no pueden ser irritados por los padres, porque en esta edad ya se presume gozan de suficiente discreción. Pero los votos reales de estos pueden irritarse por los padres, porque los hijos, aunque sean púberes, carecen de administración de bienes, y permanecen bajo el cuidado paterno. Exceptúase, si los votos fueren de bienes castrenses, o casi castrenses, por tener en ellos los hijos el dominio y la administración. Finalmente no pueden los padres irritar voto alguno de los hijos, después que estos salieron de la patria potestad. S. Tom. en el lugar citado.
R. 2. Que los Tutores y Curadores pueden irritar los votos de sus pupilos, y menores, así como hemos dicho lo pueden los padres; porque suceden a estos en el cuidado y régimen de aquéllos. Por esta razón el abuelo y abuela pueden irritar los votos de sus nietos a falta de padre, madre, tutor, y curador; de manera, que los ascendientes por línea paterna pueden irritar los votos que podía el padre, y los que lo son por línea materna los que podía la madre. Puede también irritar el curador todos los del menor, que éste no haya confirmado después de la pubertad como está dicho; mas así éste como el tutor, no pueden irritar los del pupilo y menor concluido su oficio. Por el contrario los padres pueden en cualquier tiempo irritar los de sus hijos, mientras no salgan de la patria potestad, por los capítulos arriba dichos.
La más común sentencia defiende que la madre no puede irritar los votos de los impúberes, viviendo y estando presente el padre, ni aunque haya éste muerto, si se les asignó tutor; porque sólo el padre goza de patria potestad , y él sólo es la cabeza de la familia. Gozará sí, de potestad para irritar los votos de los hijos, si el padre estuviere muy distante, o fuere nombrada por tutora, o curadora de ellos; en cuyo [331] caso podrá irritar los votos reales de los púberes, pues en estas circunstancias, se devuelve a ella la administración de la casa y familia.
[ Compendio moral salmaticense · Pamplona 1805, tomo 1, páginas 328-331 ]