[ Se regula el procedimiento para conferir el grado de Doctor en todas las Universidades ]
Ministerio de Educación Nacional
DECRETO de 25 de junio de 1954 por el que se regula el procedimiento para conferir el grado de Doctor en todas las Universidades.
Los Decretos de veintinueve de abril de mil novecientos cuarenta y cuatro, seis de noviembre de mil novecientos cincuenta y tres y cuatro de diciembre del mismo año concedieron, respectivamente, a las Universidades de Madrid, Salamanca y Barcelona la facultad de juzgar las tesis doctorales y conferir plenamente el grado de Doctor. Estos Decretos se fundan en lo establecido en el artículo veintiuno de la Ley de Ordenación Universitaria y disposición transitoria cuarta de la misma. Según este texto legal ordenador de la Universidad española, todas nuestras Universidades podrán conferir el grado de Doctor en sus diversas Facultades, régimen general condicionado por la concesión previa, en cada caso, de la necesaria autorización acordada por el Ministerio de Educación Nacional cuando éste estime que se ha alcanzado suficientemente la debida organización. Desde la fecha en que fue promulgada la Ley, las condiciones que en un segundo Decreto de veintinueve de abril de mil novecientos cuarenta y cuatro estableciera el Ministerio han ido siendo conseguidas progresivamente por nuestras Universidades. Llega con ello el momento de dar plena eficacia a lo dispuesto en el artículo veintiuno de la Ley de Ordenación Universitaria, dando por terminado el régimen transitorio que fue previsto para su aplicación y estableciendo las normas que con carácter general deben ser seguidas, en esta materia, por todas las Universidades.
En su consecuencia, a propuesta del Ministro de Educación Nacional y previa deliberación del Consejo de Ministros,
Dispongo:
Artículo primero. A partir del curso mil novecientos cincuenta y cuatro-mil novecientos cincuenta y cinco, todas las Universidades españolas podrán conferir el grado de Doctor en las Facultades y Secciones que las integran.
Artículo segundo. Las Facultades se someterán a lo dispuesto en esta materia por los Decretos ordenadores de las mismas y disposiciones complementarias, en cuanto no se opongan a las normas contenidas en el presente Decreto.
Artículo tercero. Para obtener el grado de Doctor deberán aprobarse los cursos monográficos y trabajos de Seminarios que, de acuerdo con los Decretos orgánicos de las distintas Facultades y con sujeción a los plazos en ellos señalados, se establezcan como necesarios.
Los Decanatos, por conducto de sus respectivos Rectorados, elevarán cada año lectivo al Ministerio de Educación Nacional el plan de cursos monográficos y Seminarios, con indicación de los temas y nombres de los Catedráticos y Profesores que hayan de desarrollarlos.
Artículo cuarto. Podrá elaborarse y presentarse la tesis doctoral en Facultad distinta de aquéllas en que se hayan aprobado los cursos y seminarios a que se refiere el artículo anterior, con autorización del Rectorado de la Universidad en que se desee continuar los estudios y previo informe de las Juntas de Facultad respectivas.
Artículo quinto. El Doctorando propondrá al Decanato de la Facultad correspondiente la designación de un Director de tesis que la patrocine y dirija, cuya aceptación deberá constar de forma expresa en la solicitud que se presente.
Podrá ser Director de tesis cualquier Catedrático o Doctor de Universidad española o un Profesor extranjero que pertenezca a Centro oficial equiparable a Facultad universitaria española. La designación de un Director que no sea Catedrático de la Facultad interesada tendrá que someterse previamente al acuerdo de la Junta de la misma.
Artículo sexto. Transcurridos los plazos reglamentarios y terminada la tesis, el Director autorizará, por dictamen escrito y razonado, su presentación. Cuando el Director de la tesis no sea Catedrático de la Facultad en que se presente aquélla, el Decano nombrará ponente a uno de los Catedráticos de la misma, que examinará y, en su caso, ratificará por escrito razonado, la autorización para presentarla.
Cumplido este requisito, quedará depositado durante quince días en la Sala de Juntas de la Facultad un ejemplar de la tesis, para que pueda ser examinada por los Catedráticos numerarios de la misma, cualquiera de los cuales podrá dirigirse al Decano, en escrito razonado, pidiendo que la tesis sea retirada.
Artículo séptimo. El Decano, oído el Director de la tesis o el Ponente, en su caso, someterá la admisión de la tesis a la Junta de Facultad, y si ésta acordase que siga su trámite, propondrá al Rector el nombramiento del Tribunal que la ha de juzgar, debiendo presentar en este momento el doctorando cinco ejemplares de su tesis.
El Tribunal para juzgar las tesis doctorales estará integrado por cinco Catedráticos numerarios, entre los cuales figurará el Director de la tesis cuando fuera Catedrático o, en su caso, el Ponente. Tres de los miembros del Tribunal habrán de ser Catedráticos de la asignatura a la que, por su materia, se refiere la tesis o, en su defecto, titulares de asignatura análoga, con arreglo a lo dispuesto para oposiciones a cátedras.
En caso de que, por la particularidad del tema sobre el que versa la tesis, no se pudiera reunir el número mínimo de tres especialistas, el Rector, a propuesta del Decanato respectivo, solicitará de los Rectorados correspondientes la designación de los Catedráticos de otras Universidades que sean necesarios para completar dicho número de especialistas.
Siempre que un Catedrático deba formar parte de un Tribunal de tesis doctoral fuera del lugar de su destino se solicitará la correspondiente comisión de servicio del Ministerio de Educación Nacional.
Artículo octavo. El mantenimiento y defensa de una tesis doctoral tendrá que hacerse en sesión pública, que se anunciará oportunamente por los medios normales, con señalamiento de lugar, día y hora.
El ejercicio consistirá en la exposición hecha por el doctorando, en el plazo máximo de una hora, de la labor preparatoria realizada, fases de su investigación, análisis de fuentes bibliográficas y de toda clase de medios instrumentales de que se ha servido.
Seguidamente desarrollará el contenido de la tesis y las conclusiones a que se ha llegado.
Los miembros del Tribunal podrán presentar al candidato las objeciones que consideren oportunas, a las que el doctorando deberá responder, pudiendo fijar el Tribunal las bases para esta contestación.
Artículo noveno. Las tesis deberán ser publicadas a expensas de la Universidad en que han sido aprobadas, pudiéndose establecer a este fin un sistema de colaboración económica con otros organismos o con los interesados.
En cualquier caso, la Universidad habrá de disponer del número suficiente de ejemplares para su envío a las restantes Universidades españolas y demás necesidades de intercambio. Se hará constar necesariamente en la publicación su carácter de tesis doctoral, la Universidad y Facultad que colacione el grado, el Tribunal que la aprobó, calificación otorgada y los nombres del Director de la tesis y del Catedrático ponente, en su caso.
El texto de la tesis podrá publicarse íntegro o en extracto, según sea aprobado por la Junta de Facultad, lo que se consignará también en la edición.
En todo caso, la publicación se hará en volúmenes que formen serie, cuyo formato y demás condiciones se establecerán uniformemente por cada Facultad.
La publicación de la tesis será requisito precio e indispensable para que se expida el título de Doctor al interesado, a cuyo efecto el expediente que se incoe para su expedición deberá ir acompañado de un ejemplar de la obra, certificado por el Decano de la Facultad correspondiente.
Artículo décimo. A partir de la publicación de este Decreto, toda mención del título de Doctor en un documento oficial deberá ir acompañada obligatoriamente de la indicación de la Universidad en la que aquél se ha obtenido.
Artículo undécimo. Queda autorizado el Ministerio de Educación Nacional para acordar las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Decreto.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veinticinco de junio de mil novecientos cincuenta y cuatro.
francisco franco
El Ministro de Educación Nacional,
Joaquín Ruiz-Giménez y Cortés
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1943 Ley de Ordenación de la Universidad española
1944 Se autoriza a la Universidad de Madrid para conferir el Grado de Doctor
1944 Normas para la concesión del Grado de Doctor en las Universidades de provincias
1953 Se concede a la Universidad de Salamanca la potestad de conferir el Grado de Doctor
1953 Se concede a la Universidad de Barcelona la potestad de conferir el Grado de Doctor
1954 Se regula el procedimiento para conferir el grado de Doctor en todas las Universidades