Cuestión médico legal sobre el artículo de precedencia,
entre los doctores de la célebre Universidad de Sevilla,
y los médicos revalidados.
Esta primera parte escrita por D. Alonso Cornejo, Médico, Doctor en Medicina, Maestro en Artes, y Filosofía, Catedrático que fue de Prima de esta Universidad. Alcalde por el Estado Noble de la Villa de Salteras, y al presente, Médico de los Reales Alcázares de esta dicha Ciudad.
Sumario de las cosas notables que contiene este escrito
Licencia del Juez (23 febrero 1697)
Licencia del Ordinario (11 febrero 1697)
Aprobación, y Censura del M. R. P. Diego de Castel Blanco (16 febrero 1697)
Aprobación, y Censura del M. R. P. M. Fr. Alonso Ortiz (9 febrero 1697)
Sumario de las cosas notables que contiene este escrito.
El Claustro de la Universidad de Sevilla, tiene la misma potestad Pontificia, y Regia de dar Grados, que la Universidad de Salamanca, y otras, num. 1
Diligencias que preceden al Grado de Bachiller en Medicina, num. 2
No se le da título al Bachiller, hasta que cumpla con los dos años de Pasante, y aprobación de Proto-Médicos, num. 3
Ceremonias que preceden al Grado de Licenciado, y Doctor, num. 4
Los Graduados por la Universidad de Sevilla gozan por cédula Real los Privilegios que gozan los Graduados en las Universidades aprobadas de España, num. 5
Bulas Apostólicas de la Universidad de Sevilla, num. 6
Confirmados los Privilegios por el Señor Rey Don Felipe Cuarto, num. 7
Declaratoria de Colegio Mayor, y Universidad por el Señor Rey Don Felipe Cuarto, num. 1
Pleitos que ha vencido la Universidad de Sevilla, num. 8
Señor Juez Conservador Eclesiástico, num. 9
Señor Juez Conservador perpetuo Secular, num. 11
El Médico como filósofo puede hablar entrambos derechos, num. 12
El Médico puede hablar sin nota en los dos derechos, num. 13
La Medicina es especulativa, num. 14
Cómo se ha de entender cuando se dice Medicina Práctica y Teórica, num. 15
Precedencia es honor, num. 16
El que Preside es el mayor, num. 17
Conclusión que los Doctores, y Licenciados, deben Presidir, num. 18
Primera, segunda, y tercera razón, num. 19
Porqué es Universidad la de Sevilla, y todas las aprobadas, num. 20
Sentencia pronunciada por el Real Proto-Medicato en favor de los Doctorados, num. 21
No han apelado de la sentencia justa, por Tribunal competente, y así es cosa juzgada, y no han de ser oídos, num. 22
Han de ser excluidos, y no restituidos, por ser cosa juzgada, decisiones de la Sacra Rota, num. 23
El más digno ha de Presidir al menos digno, num. 24
En Concurso de digno, y menos digno, ha de Presidir el más digno, num. 25
El Doctorado es más digno que el que no lo es, y así debe Presidir, num. 26
El más digno es el más anciano, y más anciano, no es el que es de más edad, sino el que es más sabio, num. 26
El Doctor es conocido por más sabio que el que no lo es, num. 26
Respóndese por parte de los revalidados, num. 27
El que no es Doctor, y cura fuera de España, peca, y debe ser castigado, num. 28
Cuán engañosa sea la experiencia en Medicina, num. 29
La Medicina es especulativa, num. 30
Los que usan de sola experiencia en Medicina, son Idiotas Empíricos, num. 30
La Práctica, no se contraría a la Teórica, num. 30
La cuarta Universidad de España es la de Sevilla, num. 30
La Medicina Teórica, y Práctica, tienen un mismo fin, num. 30
El Doctorado tiene más autoridad pública, num. 31
No hay distinción entre Medicina, Teórica, y Práctica que sea esencial, num. 32
Aunque se amplíen los favores a los revalidados siempre son menos dignos que los Licenciados, por Universidades aprobadas, num. 33
Decreto de la Sacra Congregación de Cardenales, que habla acerca de los Doctores, y Licenciados, por Universidades aprobadas, y confirmación de Clemente Décimo, num. 33
Licenciados, y Doctores en pública Universidad, gozan mayores privilegios, num. 33
Los Doctorados, son Ministros Reales, y gozan especial privilegio, num. 34
Modo de consultar, num. 35
En las Sagradas Religiones, el Maestro mozo Preside al Religioso viejo en actos de Comunidad, num. 36
El que posee más virtudes, comunicables al común, es más digno de honor, y ese ha de ser preferido, num. 37
Aunque se probara costumbre, por ser en perjuicio de menor, que es la Universidad, es corruptela, y así no prueba, num. 38
Contra derecho no se puede introducir costumbre, num. 39
Iglesia lesa por cualquiera razón es menor, num. 40
Universidad goza el mismo privilegio que Iglesia, num. 40
Decisión de la Sacra Rota, acerca de este punto, num. 40
La Ciudad de Sevilla es gravemente lesa, si no presiden los Doctorados a los revalidados, num. 41
Urbano VIII derogó todas las costumbres inmemoriales, y prohibió que no se puedan introducir en perjuicio de Iglesia, num. 42
[i-iv]
Licencia del Juez.
El Licenciado Don Antonio Fernando María de Milán del Consejo de su Majestad, su Alcalde del Crimen en la Real Audiencia de esta Ciudad, Juez superintendente de las Imprentas, y Librerías de esta Ciudad, y su Partido. Por el presente doy licencia para que por una vez se pueda imprimir, e imprima un Tratado, cuyo título es Cuestión Médico Legal sobre el Artículo de precedencia entre los Doctores de la Universidad de esta Ciudad, y los Médicos Revalidados; su Autor el Doctor D. Alonso López Cornejo, Médico: atento a no contener cosa que se oponga a las verdades de nuestra Santa Fe Católica, y buenas costumbres, sobre que por Comisión mía dio su Censura en diez y seis de este mes el P. M. Diego de Castel-Blanco de los Padres Clérigos Menores, la cual con esta licencia se imprima al principio de cada tratado corrigiéndolo con su original en que está la dicha Comisión de Censura. Dada en Sevilla en 23 días del mes de Febrero de 1697 años.
El Lic. D. Antonio Fernando María de Milán.
Por su mandado.
Juan Francisco Carrera Escrivano.
[v]
Licencia del Ordinario.
Nos el Doctor Don José Bayas, Provisor, y Vicario General de Sevilla, y su Arzobispado, por el Ilustrísimo, y Reverendísimo Señor Don Jaime de Palafox y Cardona, mi señor, por la gracia de Dios, y de la Santa Sede Apostólica, Arzobispo de esta dicha Ciudad, y Arzobispado, del Consejo de su Majestad, &c. Damos licencia, por lo que toca a este Tribunal, para que se pueda imprimir, e imprima un Tratado, que se intitula, Cuestión Médico Legal, sobre el Artículo de precedencia entre los Doctores de la célebre Universidad de Sevilla, y los Médicos Revalidados, su Autor, el Doctor Don Alonso López Cornejo, Médico, Doctor en Medicina, Maestro en Artes, y Filosofía, Catedrático, que fue de Prima de esta Universidad, Alcalde por el Estado Noble de la Villa de Salteras, y al presente, Médico de los Reales Alcázares desta dicha Ciudad, atento a no contener en él cosa que se oponga a nuestra Santa Fe Católica, y buenas costumbres, sobre que ha dado su Censura, y parecer el M. R. P. Fr. Alonso Ortiz de N. Señora de la Merced Redención de Cautivos Casa Grande de esta Ciudad, y con que al principio de cada tratado se imprima esta nuestra licencia, y la dicha Censura. Dada en Sevilla a 11 de Febrero de 1697 años.
José Bayas.
Por mandado del señor Provisor.
Juan Francisco de Alvarado.
[vi]
Aprobación, y Censura del M. R. P. Diego de Castel Blanco de los Clérigos Menores, Lector Jubilado, Visitador General, y Provincial, que ha sido de su Sagrada Religión; Predicador de su Majestad, Maestro en Artes, y Filosofía, Doctor, y Catedrático de Prima de Teología en la Real Universidad de Sevilla, y Examinador Sinodal de este Arzobispado, &c.
Por Comisión del señor D. Antonio Fernando María de Milán, del Consejo de su Majestad en esta Real Audiencia de Sevilla, he leído un papel sobre la precedencia de los Doctorados, a los que están precisamente Revalidados, compuesto por el señor Doctor D. Alonso López Cornejo Maestro en Artes, y Filosofía, Catedrático, que fue de Prima de Medicina en esta Universidad de Sevilla, Médico de los Reales Alcázares, y Alcalde del Estado Noble en la Villa de Salteras, y le hallo muy digno de la Imprenta, por la mucha erudición con que prueba el asunto, y no contener cosa que sea contra las verdades de nuestra Santa Fe Católica, y buenas costumbres, y si no me considerara parte tan apasionada, prorrumpiera mi ingenuidad en toda la alabanza que merece quien hace empeño de atender al bien común, defendiendo los privilegios de la Universidad. Este es mi parecer. En Sevilla en 16 de Febrero de 1697.
Diego de Castel Blanco de los Clérigos Menores.
[vii]
Aprobación, y Censura del M. R. P. M. Fr. Alonso Ortiz, del Real Orden de N. S. de la Merced Redención de Cautivos, Provincial, que ha sido de su Sagrada Religión, y Examinador Sinodal de este Arzobispado de Sevilla, &c.
De orden del señor Doctor D. José Bayas, Provisor, y Vicario General de este Arzobispado de Sevilla, he visto esta Cuestión Médico Legal, sobre el Artículo de precedencia entre los Doctores, y Médicos Revalidados de esta Universidad de Sevilla, escrita por Don Alonso López Cornejo, Médico, Doctor en Medicina, Maestro en Artes, y Filosofía, Catedrático, que fue de Prima en esta Universidad, Médico de los Reales Alcázares, y Alcalde por el Estado Noble de la Villa de Salteras; y habiéndola leído con la debida atención, no he hallado ni notado en ella cosa que se oponga a la pureza de nuestra Santa Fe Católica, ni a las buenas costumbres, está docta, y eficaz en las razones para probar su asunto, y une con la erudición la modestia, y por tanto se le puede dar la licencia que pide, para darla a la prensa. Así lo siento, salvo mejor juicio. En este Convento Grande de la Ciudad de Sevilla del Real Orden de N. Señora de la Merced Redención de Cautivos en 9 días del mes de Febrero de este presente año de 1697.
Fr. Alonso Ortiz.
[viii]
Al señor Don García Bazán, Presbítero, Caballero del Hábito de Alcántara, Juez Conservador de la Universidad de Sevilla, del Consejo de su Majestad, en el Supremo de Órdenes, y Regente de esta Real Audiencia de Sevilla.
Señor.
Aunque pudiera en esta ocasión, poner en manos de V. S. el proponuntur, & solvuntur, contrariorum fundamenta de esta cuestión, helo omitido reservándolo para mejor ocasión, porque creo que me está muy bien, hacer en lo tocante a este segundo punto lo que dice el Coronado Profeta, Salmo 37. Ego autem, tamquam surdus non audiebam, & sicut mutus non aperiens, os suum, & factus sum sicut homo non audiens, & non habens in ore suo, redargutiones. Y así, aunque han llegado a mis manos algunos Anónimos, que Super me magna locuti sunt; ni he oído, ni he hablado Quoniam in te Domine speravi, tu exaudies me Domine, &c. Porque confío en Dios, que es quien sabe que el fin porque se sigue este litigio, es por el bien común, y espero, que en oyéndome V. S. como Diputado que soy de mi Claustro Médico, ha de proveer justicia, pues es tan clara la que me asiste. Guarde Dios la persona de V. S. y la prospere en su mayor grandeza, &c.
B. L. M. de V. S.
El Doctor Don Alonso Cornejo.
[1]
Quis vos impedivit veritati non obedire?
B. Paulus ad Galatas, cap. 5.
¿Pregúntase si el Doctorado en Medicina, por esta Real Universidad de Sevilla,
deba Presidir en las consultas particulares al Bachiller revalidado?
1.
Antes de mover esta cuestión, es necesario, tocar para más claridad algunos notables, necesarios, para los subsecuentes discursos. Y sea el primero estar en la inteligencia, que el Claustro Médico de la Universidad de Sevilla, tiene autoridad Pontificia, y Regia, como la Universidad de Salamanca, Valladolid, y Alcalá, para dar los Grados, así mayores, como menores; y así hemos de suponer, que para llegar a conseguir el Grado de Doctor en Medicina, por esta Universidad, anteceden las siguientes diligencias, y solemnidades.
2.
Lo primero que precede al Grado menor de Medicina, es, que el Estudiante que ha de Cursar en la Clase, ha de estar graduado de Bachiller en Artes, y si no lo está, no gana Curso. Después ha de oír cuatro años indispensable a los Catedráticos, después de ganados los cuatro Cursos, hacen información que los ha oído, y hecha la probanza, según leyes destos Reinos, l. 8, t. 3, l. 3, de la Nueva Recopilación, y estatuto de esta Universidad, dado por el señor Rey Don Felipe Cuarto, de que no es espurio, ni hereje, ni mulato, ni Judío, ni penitenciado por el Santo Oficio, ni notado de infamia, él ni sus padres, ni abuelos, se pasa a darle el Grado de Bachiller en Medicina, precediendo el rigoroso examen que manda la ley II, t. 16, lib. 3, de la Nueva Recopilación. Y para más riguridad de examen, mandó el señor Rey Don Felipe Cuarto, por el nuevo estatuto, que sean nueve los Examinadores, como hoy se observa en quienes recae la Regia potestad, para aprobar, o reprobar al Graduando, y estos son los Doctorados.
3.
Hecha esta diligencia, con autoridad Pontificia, y Regia, se pasa a darle el grado de Bachiller en Medicina, con advertencia, que no se le da el título, ni testimonio, sino es para el Real Proto-Medicato, hasta tanto que traiga carta del examen, y aprobación de Proto-Médicos; y con esta carta, se le da su título, o testimonio, que estaba detenido por estatuto de esta Universidad, y leyes de estos Reinos, y así queda el Bachiller con el uso al ejercicio de la Medicina.
4.
Dos años después de haber cumplido con la Práctica, que son cuatro, después de haber recibido el grado de Bachiller, en diferentes tiempos, hace sus repeticiones como el estatuto lo manda, diligencias que anteceden al examen de Licenciado, para lo cual se entra el cuchillo por tres partes en todas las Obras de Avicena, que comprehenden la universal Medicina, así Teórica, como Práctica, y de las tres escoge un punto, del cual, a las veinte y cuatro horas ha de leer a lo menos una hora de reloj, y asimismo, en esta misma ocasión, se entra el cuchillo por los aforismos de Hipócrates, y del aforismo que le tocare a las mismas veinte, y cuatro horas, ha de leer de segundo punto, a lo menos, media hora, con que son puntos de hora y media de lección en veinte y cuatro horas; lo cual en el presente tiempo se ejecuta con gran rigor: después de haber leído se pasa al examen por los cuatro modernos Doctores, siguiendo cada uno dos medios, y arguyendo sin limitación alguna, y asimismo de los demás Doctores, que son todos los de la facultad los que concurren a este acto, si alguno quiere replicar, o argüir, lo ejecuta, sin limitación alguna, de suerte, que ordinariamente el tiempo que pasa, mientras dura este acto, son cuatro, o cinco horas, y aprobado que está, pasa el señor Rector en la forma que los estatutos previenen, a darle el grado de licencia, para que cuando quisiere recibir el grado de Doctor le reciba, el cual se le da en la misma conformidad que los dan la célebre Universidad de Salamanca, Alcalá, y Valladolid, armándolos en público Caballeros ciñéndoles espada, calzándoles espuela dorada, poniéndoles anillo, y llevando sus armas públicamente por las calles de Sevilla, con grande ostentación.
5.
También se ha de advertir, que la Universidad de Sevilla, fue erigida por privilegio de los señores Reyes Don Fernando, y Doña Isabel, como consta de la Cédula Real que la Universidad guarda en su Archivo, su fecha, a veinte y dos días del mes de Febrero, de mil quinientos y dos años, por la cual, los graduados por la Universidad de Sevilla, gozan los mismos privilegios, gracias, y prerrogativas que gozan los que se gradúan en los demás Estudios generales de España.
6.
También se ha de advertir, que esta Universidad, y Colegio Mayor de Sevilla, tienen Bulas Pontificias, una concedida por la Santidad de Julio Segundo, año de 1505, y otra concedida por el mismo Sumo Pontífice año de 1508. Por las cuales, les concede a los Doctorados Médicos, y demás graduados por esta Universidad los mismos privilegios, concedidos a la célebre Universidad de Salamanca, y otros Estudios generales de estos Reinos.
7.
También se ha de advertir, que la Universidad de Sevilla tiene confirmados, por el señor Rey Don Felipe Cuarto, y su Real Consejo estos privilegios Pontificios, y Regios, como consta de su Real Provisión, dada en Madrid a veinte y un días del mes de Abril de 1621 años, firmada de su Real mano (adviértase, que el Miércoles de Ceniza 21 de Marzo, a las nueve de la mañana, del año de 1621, murió el señor Rey Don Felipe Tercero, Mariana, Sumario Historial, año de 1621).
8.
También se ha de advertir, que tiene el Colegio Mayor de Santa María de Jesús Universidad de Sevilla, una declaratoria, del señor Rey Don Felipe Cuarto, su data en Madrid a cinco de Octubre de 1633 años; por la cual, declara, que desde su primera creación, goza de la Prerrogativa, y Privilegio de Colegio Mayor, y Universidad, como el de la Universidad de Valladolid, y Alcalá, y los Colegios Mayores de Salamanca, y es ley del Reino, ley 37, t. 7, lib. 1, de la Nueva Recopilación.
9.
También se ha de advertir, que en virtud de estos privilegios Pontificios, y Regios, venció la Universidad de Sevilla al Colegio de Santo Tomás, y declaró el Consejo Real de Castilla, que los graduados Legos, por Santo Tomás, no gozasen los privilegios que gozan los graduados en Salamanca, como los gozan los graduados por el Colegio Mayor de Santa María de Jesús, Universidad de Sevilla, su fecha, en Madrid en primero del mes de Julio de 1575 años. Y asimismo se confirmó este Auto por el Real Consejo, en catorce de Diciembre de 1576. Y asimismo se amplió, y extendió esta sentencia, en favor de la Universidad, y se confirmó el primer Auto en 19 días de Diciembre de 1576 y por último se despachó ejecutoria, para que el Colegio de Santo Tomás no se nombre Universidad; en tres de Noviembre de 1661 años en los cuales pleitos, y juicios contradictorios fueron confirmados, y aprobados los privilegios Pontificios, y Regios, de dicha Universidad.
10.
Mas se ha de advertir, que la Universidad, y Colegio Mayor de Santa María de Jesús de Sevilla, por lo que toca a lo Eclesiástico, tiene un Juez Conservador perpetuo, nombrado por el Sumo Pontífice, que es el señor Prior de Santiago de la Espada, el cual usa, y ha usado siempre la jurisdicción, excomulgando a todas las personas, así Eclesiásticas, como Seglares, que se han querido entrometer a interrumpir los privilegios de las Bulas Apostólicas, y así en la Sede Vacante, por el señor Don Ambrosio Espínola, excomulgó al señor Provisor, que entonces ejercía el Oficio. Y en otra ocasión al señor Conde de Montellano, que era Asistente; y en estas, y otras ocasiones, llevados los Autos por vía de fuerza a la Real Audiencia, los señores han declarado, en vista, y revista, que no hace fuerza el Conservador, por donde siempre ha quedado la Universidad, y Colegio Mayor con sus privilegios, in viridi observantia.
11.
También se ha de advertir, que la Universidad, por lo que toca a lo Real, tiene un Juez Conservador perpetuo, para que le manutenga, por lo que toca a lo Secular, en su fuerza, y vigor, los privilegios que gozan los Seglares, graduados, y Matriculados, como los de Salamanca, el cual es el señor Regente, que es, o fuere por Cédula Real, concedida por el señor Rey Don Carlos Segundo, y su Real Consejo, su data en Madrid en seis de Octubre de 1694. En virtud de lo cual el señor Regente, los pleitos Seculares que entonces pasaban ante otros señores Jueces Seculares, los avocó a sí, y los sentenció, y feneció, y ha ejercido, y ejerce la tal conservaduría en los casos que se contravienen a los privilegios de la Universidad, o de sus Doctorados, o graduados, o Matriculados.
12.
También se ha de advertir, para poder yo hablar en esta cuestión, que el Médico supone el ser Filósofo, según el común proloquio, Ubi definit Phisicus, incipit Medicus, y siendo Filósofo, no es entrar la mano en mies ajena, el hablar en el derecho Civil, y en el Canónico, como consta ex leg. 1. in princip. ff. de iust. & iur. nos quidem veram Philosophiam, non simulatam sectantes, y Cicerón I. Tuscul. Philosophia quidem omnium Mater Artium, quid aliud est nisi (ut Plato ait) donum (utego inventum) Deorum, hac nos primum ad illorum cultum, deinde ad ius hominum, quod situm est in genris humani socutate tum ad modestiam, magnitudinemque animi erudibit; eaque ab animo tamquam ab oculis caliginem depulit, ut omnia, supera ínfera, prima, ultima, media videremus: Prorsus hæc Divina mihi videtur vis, quæ tot res efficiat, & tantas. Por lo cual, se comprueba, que la jurisprudencia es Filosofía, porque el derecho Civil, Pandectas, e instituta, que el Emperador Justiniano mandó Recopilar, dirigir, y promulgar fueron deducidas, y sacadas de los Filósofos Griegos, de quien los Romanos las participaron, como consta de Antonio Poseb, lib. 12. select. Bib. cap. 1.
13.
Y así se ha de advertir, que la jurisprudencia es Filosofía, operativa moral para el Teólogo, y Ética Política, y Económica para el Jurista, y ésta es especie, subalterna de la Filosofía natural, Física contemplativa o especulativa, de la cual la sub alternada operativa recibe fundamentos, principios, razones, pruebas, y demostraciones, y siendo el Médico Filósofo, hablar en uno, y otro derecho, y tocar puntos que conducen a su facultad, no es entrar la mano en mies ajena; y así en infinitos casos del derecho Civil, y Canónico, se consultan los Médicos para su decisión, y los Médicos en sus escritos los tratan, y tocan como hizo el doctísimo, y eruditísimo Paulo Zaquias en tantas materias que escribió, así Teológicas, como Morales, así Canónicas, como Legales; por lo cual dijo San Gregorio Magno, lib. 4. de Doctrina Cristiana, cap. 16. Medicina Cognitio, scientiis; & Scripturis necessaria est. Y así el Médico que es Filósofo, debe tener conocimiento de todas las ciencias, porque la Medicina consta del conocimiento de todas, como dice Plinio, lib. 26, cap. 1. Tiraquello de nobilitat. cap. 31, n. 73. Benius de prib. & iur. prib. 55. num. 3. Carr. de Med. p. 1. t. 41. Zaquias, q. M. l. lib. 6. t. 3. q. 4. n. 25. Por lo cual prueba Ioannes Pist. in microcosm. cap. 5. que la contemplación de la Medicina hace a los Médicos Teólogos; y así se verifica, que siendo el Médico Filósofo, puede hablar, así en puntos Teológicos Escolásticos, como Morales, y asimismo, sin nota, ni calumnia puede hablar en el derecho Civil, como en el Canónico.
14.
También se ha de advertir para entrar con más claridad esta cuestión, que el hábito científico de la Medicina, es especulativo, y no práctico, como lo afirma Bravo de sobre monte, resol. d. 1, disp. 1, sect. 1. resol. 5. Mercat. Tomo. 1, art. 5. Petrus García, disp. 1, in sen. 11, cap. 6, a Vie. sen. 1, lib. 1. Y la razón es, porque como dice Aristóteles, lib. 9, Met. cap. 1, a quien sigue el Angélico Doctor opúsculo 7, q. 5, art. 1, el hábito Práctico, habet, pro fine Praxim, el hábito de la Medicina, no tiene por fin otra cosa, que el cuerpo humano, como sanable, que es quid speculativum; y este es su fin, como lleva Carreyrus, disp. 2, in sen. 1, lib. 1, cap. 1. Mercat. q. 9, art. 6. Conciliator diff. 6. Divus Thomas, in q. sup. lib. Boetii de Trinit. cap. 2.
15.
También se ha de advertir, que cuando se dice Medicina, Teórica, y Medicina Práctica, se ha de entender como lo entiende Avic. sen. 1, lib. 1, cap. 1, donde dice: Cum ergo de Medicina, dicimus, quod est Theorica, & quod est Practica, non est existimandum, quod vellimus dicert, quod una divisionum Medicinæ est scire, alia est operari, ut multi indicant, hunc locum per servantes; sed debes scire, quod illud, quod volumus est aliud, & quod nulla dictarum divisionum Medicinæ, est nisi scientia.
16.
También se ha de advertir, que la precedencia, es especie de honor, como lleva Paulo Zaquias q M. leg. lib. 6, t. 3, q. 1, n. 5. Y siendo honor, se ha de advertir, que honor, según Melchor Loterio, in suo opere de benefic. lib. 1, q. 16, n. 13, es un reconocimiento de cierta mayoría que se debe de persona a persona, Est recognitio maioritatis cuiusdam, quæ a persona perfonæ debetur, y esta definición, es según Valdo: nuestro Aristóteles lo definió así: Est exhibitio reverentiæ in virtutis testimonium; es una exhibición de reverencia, en testimonio de virtud: y Paulo Zaquias, en el lugar citado al n. 6, dice que honor: Est significatio quædam excellentiæ virtutis per actus Civiles prestita in eum qui honoratur: es una cierta significación de más excelente virtud, por actos Civiles, dada a aquel que es honrado; por las cuales definiciones, se le dan a los hombres por los Reyes, Emperadores, y Pontífices, varios privilegios, por los cuales, en las juntas, en las sesiones, y en otras ocasiones, se manifiesta la primacía, y dignidad de la persona, y así por estos privilegios, ya que son mayores, ya menores, hacen que variemos la honra, el tratamiento, la reverencia, el lugar, y otras cosas dignas de honor que traen anejos los privilegios, y así el que tuviere más privilegio, tendrá más honor, el que tuviere más honor de privilegio, tendrá más estimación, en el tratamiento, en la reverencia, en el voto, y esto, aunque es común, es tan antiguo, que consta del Génesis cap. 41, en la Historia de José, y en la Historia de Amán, y Mardoqueo; Hoc honore condignus est quem cumque volverit Rex honorare: Ester cap. 6.
17.
También se ha de advertir, que la precedencia, según Leonelo, tractatu de precedencia q. 2, art. 3. Est quædam qualitas, qua unus homo est maior altero, es cierta cualidad con la cual un hombre es mayor que otro; y así es mayor la significación de honor, y reverencia que se le da al mayor, esto es, al preeminente. Y así otros definieron la presidencia así, ut Patet ex Zaquias supra citato n. 7. Est prælatio unius personæ ad aliam in honoris publici exhibitione, es prelación de una persona a otra con exhibición de público honor, velest maioris honoris acceptio in comparatione ad aliam personam simul honorandam; o así es acepción de mayor honor en la comparación a otra persona, que juntamente se tiene de honrar; y así siempre sacamos a luz que la precedencia consiste en el mismo acto de recepción de mayor honor, comparado a otras personas que también se han de honrar dentro del mismo género, o especie, y así se ha de entender, que han de ser dentro de la especie, o línea, como Reyes, con Reyes, Cardenales, con Cardenales, Duques, con Duques, Obispos, con Obispos, Canónigos, con Canónigos, Doctores, con Doctores, Profesores, con Profesores, y así de los demás.
18.
Esto supuesto, como verdad auténtica, que todo consta por instrumentos ciertos, y auténticos, se controvierte si los Doctorados de esta Real Universidad de Sevilla, ¿han de presidir en las casas, y otros actos particulares de curación a los Examinados? En suposición que los Examinados sean más antiguos en la carta de examen que los Doctorados: Advirtiendo, que los Examinados en las Conclusiones públicas, y demás actos de Universidad, ni tienen asiento entre los Doctores, ni argumento, ni otra acción activa, ni pasiva; esto supuesto, digo, que por todas cuantas razones hay de derecho, los Licenciados, y Doctores de todas las Universidades aprobadas, y que están recibidas por tales, presiden, y deben presidir a los Examinados, o Revalidados, meros Bachilleres, aunque estos sean más antiguos en la carta de examen que los Licenciados, o Doctores, a quienes también suponemos examinados; la primera razón es, por ser cosa juzgada, como de los Autos consta por el testimonio presentado en los Autos, del Real Proto-Medicato; la segunda es, por ser más dignos que los meros Revalidados; la tercera, porque contra ley, y derecho, y cosa juzgada, no se puede introducir costumbre, que es corruptela, y aunque se probara, por ser en perjuicio de Universidad aprobada, erigida por autoridad del Príncipe, y del Sumo Pontífice, no podía subsistir, por estar derogada tal costumbre, y declarada por corruptela, y se le ha de restituir su privilegio a la Universidad, y sus Doctorados in integrum.
19.
Que la Universidad de Sevilla goce el privilegio de Universidad, y todas sus exenciones, Patet. ex Barbosa Collectan. Doct. in Concil. Trid. ses. 5. de Refor. cap. 1, n. 48, donde dice: Dicitur autem studium generale, quod est erectum, & institutum per Papam, Regem, seu Principem, ut per Casan. in Catalogo gloriæ mundi p. 10, Consid. 32. Pérez leg. 1, t. 10, lib. 1. Ordin. Ortiz in patrocinio pro Cesar Augustano Gymnasio, p. 1, a num. 13 & part. 3, num. 2, quos refero. d. alleg. 56, num. 22.
Nueva Recopilación, lib. 3, t. 16, f. 305, n. 2, § que se guarde la Pragmática, que dispone, que de las sentencias dadas por los Proto Médicos no haya apelación, sino para ellos mismos, y que si fuesen al Consejo, las determine dentro de 30 días, y si no las determinare, que se ha visto ser pasada por cosa juzgada.
20.
Esta conclusión, se prueba en la forma siguiente, que los Licenciados, y Doctores, han de presidir a los Examinados en las juntas de las casas particulares, donde son llamados por la curación de los enfermos, lo tiene así mandado por sentencia definitiva el Real Proto-Medicato, como consta del testimonio presentado en los Autos, y siendo pronunciada esta sentencia justa por Tribunal competente, no han apelado, ni reclamado para su Majestad los Examinados, o revalidados, por lo cual pasa la sentencia a tener autoridad de cosa juzgada, cap. abeo. in princip. ubi gloss. de apellat. in 6. Clem. quamvis §. similitir eodem tit. Rota. decis. 57, num. 4 de appell. in nov. vers. moveor. Mantic. decis. 92, num. 1. Crescent. decis. 2, num. 1. de appellat.
21.
Por lo cual, aunque hubieran apelado los revalidados, no habiendo proseguido la apelación dentro del mismo tiempo, no se puede dudar que se ha pasado el tiempo en que puedan ser oídos, y así se debe juzgar por cosa pasada, en autoridad de cosa juzgada, auth. eisqui C. de temporib. & reparationib. appel. cap. personas capt. cum sit. Romana de appell. Clem. sicut eod. tit. Alexand. Consil. 164. n. 2, lib. 2. Surd. Consil 139. Uestr. de stil. Cur. lib. 7. cap. fin. num. 8. Mantic. desc, 276, num. 2. Y así no se duda, ni puede dudar que pasado el término, y tiempo que pudieran haber reclamado contra la dicha sentencia, puedan ahora pedir restitución, ni litigar cosa juzgada de mucho tiempo a esta parte; leg. fin. C. de temp. integr. restit. Clem. 1. de rest. in integr. Gloss. in cap. 1. in verbo quadriennii eodem tit. in 6. Merl. dein integr. restit. in prelud. num. 15. 16. cum sequentibus. Osasch. Consil. 30. num. 62. Rota decis. 13. num. 2. part. 2. recent.
22.
Por todas las cuales razones esta nuestra conclusión se ha de ejecutar como cosa juzgada, y así totalmente han de ser excluidos, y no han de ser oídos en juicio ex dict. cap. Cum sit Romana, leg. 1. leg. post rem iudicatam ff. de re. iudic. leg. 2. C. de execut. rei iudic. Parlador lib. 2. rer. quotidian. cap. fin. p. 1. §. n. 6. Mausom. de execut. lib. ampliat. 35. per tot. Boer. Decis. 295. num. 8. in fin; y esto especialmente habiendo sido sentencia válida, y justa por Tribunal competente.
23.
Y esto se confirma con decisiones de la Sacra Rota que refiere Galesio de restit. in int. f. 236 y 235, desc. 8 & 9 & 19 & 22. Oschen. Archidraconatus. Coram Pamphilio 4 Maii 1607, quæ est decis. 132, part. 1, recent. In integrum restitutio locum non habet, quando constat de iustitia sententiæ, idem firmatur in decis. 24. part. 1. recent. & in decis. 22. part. 12. Parisien. Pecuniaria. Coram Coccino, 20 Novembris 1613, quæ est decis. 532. part. 1. recent. Non datur restitutio in integrum adversus sententiam, & rem iudicatam, nisi constet de aliquo gravamine. Pazen. Canocicatus. Coram Ubaldo 17 Junii 1615, quæ est decis. 781, part. 2, recent. adversus rem iudicatam non datur restitutio, nisi de eius iniustitia constet. Palentina, Capellaneæ. Coram Buratto 14 Novembris 1614, quæ est decis. part. 2, recent. Quadriennio elapso adversus rem iudicatam in integrum restitutio non datur.
24.
La segunda razón, es, porque el más digno debe presidir al menos digno sed si est que el Doctorado es más digno que el no Doctorado, luego el Doctor que también es Revalidado, y Doctorado debe presidir al no Doctorado, que es menos digno, consta Arg. cap. ad hæ. 7 de oficio Archidiac. & in autent. conisit. quæ dignitatibus, & Episcopat. §. Generaliter. ibidem Gloss. V. & nobiliores. Gloss. in cap. statuimus. V. consueta. U. sed cum maioritas de offic. de leg. in 6. Geminiano in cap. Episcopus. num. 2. dist. 17. Decio Conc. 161. num. 2. vers. Septimo ista conclusio. Y con el Abad Navarro Peregrino feliz Contelorio de præcident. q. 1. n. 18.
25.
Y así en concurso más digno, y digno se ha de elegir siempre el más digno, y así debe anteponerse como lleva Barbosa Collect. Doct. in Concil. Trid. sess. 24. de reform. cap. 18. num. 121. & referunt decissum García de benef. p. 6. cap 2. num. 236 & p. 9. cap. 2. num. 105 & 108. Zerol. in praxi Episcop. p. 1. verbo Parroch. §. 2. Mari Antonin. Var. resol. lib. 1. resol. 63. num. 8. Franc. Leo. in Thesauro. fori Eccles. p. 2. cap. 3. num. 34. Armendar. in addit. ad recop. legum Navarriæ. lib. 1, t. 18. l. 7. num. 58. Massobr de requis. 4. dub. 1 & 4. Y así siempre se ha de anticipar, y anteponer el más digno, porque si por algún acontecimiento, se antepone el menos digno, es nula, por ser contra derecho, como lleva el mismo Barbos. sup. cit. num. 126. Y con él Acevedo de Concil. num. 30. García, disp. 9. cap. 2. n. 225. Massob. in d. praxi requis. 5. dub. 1. Rota in dertusen. Parrochialis 18 Decemb. 1581. Coram Gyptio, & in tudem Parrochialis 18. Aprilis 1603. Coram Bonæ men. Card. sacrato. Y así siempre se ha de hacer relación del más digno, como Doctísimamente resuelve Barbos. en el num. 126, 127, 129, 130 y 131.
26.
Por lo cual, al num. 131 lleva, que el Doctor ha de presidir, y se ha de anteponer al que no lo es, ita Aloys Ricc in decis. curiæ Archiep. Neapoli. p. 4. decis. 135. num. 1. Rota decis. 36. num. 2. p. 2. recent. Valenzuela de Conf. 34 num. 58. Y asimismo el más digno se ha de juzgar el que es más anciano; y por más anciano, no se entiende el que es de más años de edad, sino el que es más sabio, ita Rota decis. 61. num. 1. p. 1. in posthum, Fatinac & Barbat. Concil. 23. post. n. 13. vol. 1. Tiraq. de iure primoge. in præsat. num. 182. Roland. Consil. 47. num. 70. lib. 1. Lambert. de iure patr. p. 2. lib. 2. q. 2. princip. art. 26. num. 4. Mari Antón. var. resol. lib. 1. cap. 4. num. 2. Rodericus, a cumha in Commentar. cap. Consuluit. 9. num. 2. dist. 74. Valenc. Conc. 34. n. 56. ubi. num. 59. Barb. ib. sup. cit. num. 129. Y siendo conocido el Doctor por más sabio que el que no lo es, siempre se ha de juzgar por más digno, y se ha de anteponer, y debe presidir; la Doctrina de que aquel que es más conocido, se ha de anteponer, consta del mismo Barbos. a los números arriba citados, que el Doctor en Medicina sea conocido por más sabio que el Bachiller revalidado, patet. porque el Doctor está revalidado, y más excede en otro especial examen, que precede al Grado de Licenciado, con puntos de oposición, luego siendo igualmente revalidado, que ya supone la suficiencia que se pide para los exámenes que requiere la reválida, y más adelante otro examen que se regula más difícil, y laborioso, sale, que notoriamente es conocido por más sabio que el mero Revalidado, y así es más digno, y más excelente, y debe presidir en las conferencias, así generales, como particulares.
27.
Y si a estas Doctrinas se responde que el Doctor es más digno, y debe presidir en la Universidad donde se tratan materias Teóricas, no en las casas de los enfermos, donde se tratan materias Prácticas, que solo requieren antigüedad de tiempo en el uso Práctico, y así no es razón que se anteponga un mozo Doctor en este ejercicio Práctico, a un Revalidado anciano.
28.
Contra esta razón están las siguientes instancias; lo primero, es, que Paulo Zaquias, q. M. leg. lib. 4. t. 1. q. 7. n. 3. dice, que el Médico, aunque sea Docto, que no ha recibido las Insignias Doctorales, peca gravemente, y debe ser castigado, porque se mezcla en actos de curación, que son del Doctor Médico; y con él Ioannes Alphons. a Fontech. insp. Med. Christ. lum. 1. vers. dubitan. Carr. de Med. p. 3. n. 145. Y así el que es Doctor ha de ser reputado por insigne en los actos de curación que son los actos del Doctor en Medicina, porque no se ha de presumir que los que los constituyen en tal dignidad, han de querer pecar gravemente: Navarr. in. Manual cap. 25. num. 6. Codronch. lib. 1. de Christ. Med. rat. cap. 1. Roderic. a Castro in Med. pol. lib. 2. cap. 1. & seqq.
29.
Lo segundo, porque la experiencia precisa sin la ciencia no basta para ejercer los actos de curación, y así, no por viejos son más dignos, y más excelentes para los Actos de curación; cuán falaz sea la experiencia en Medicina lo demostró Hip. 1. aphor. 1. Galeno. in 3. aphor. 11. Sanctorius de Sanct. in Method. vitand. error. lib. 12. cap. 5. & 6. Y estando en la Doctrina arriba citada con el Docto Barbosa al num. 129, que el más viejo es el que es más sabio, no el que tiene más edad, y constando, que el Doctor debe ser tenido por más sabio, como hemos probado, este en los Actos de curación es más digno, y debe preferirse al menos digno, que es Revalidado, aunque sea de más edad.
30.
Lo tercero, porque como la Medicina sea ciencia, y es especulativa, como dijimos con Bravo, Mercado, Pedro García, y otros, el Acto Práctico del Médico, que es la curación, non ordinatur ad praxim, sed ad quid speculativum, que es el cuerpo humano como sanable, y así el Médico Arquitectónico en su Práctica, o Acto Práctico, se vale del scire, que es lo especulativo de las demostraciones de la ciencia Médica, y en estos Actos, usa de ellas, y las ejerce, y si se valiera solo de lo Práctico, fuera Empírico irracional, y no científico, como consta de Galeno de lib. prop. donde dice: Medicos, qui solam experientiam sequuntur non admitimus, quoniam ipsi sicut Idiotæ, faciunt quæ vident inspcientes, rerum quidem eventum mirantur, eventus causam ignorant. & in Method. dice: Aut sine universalium cognitione probe exercitatio procedat. Y así el Doctor que es tenido, y más versado en lo especulativo, también lo es en lo Práctico, porque aunque para las demostraciones generales no se lleven a la Universidad los enfermos, como se usa de términos que equivalen al enfermo, y su estado, su enfermedad, su sexo, su temperamento, su edad, su costumbre, y otros requisitos, esta materia especulativa, también es Práctica, porque: Cum res ad Scholas ducere non possumus, utimur terminis pro eorum significatis. Aristot. Y así se ha de estar en inteligencia, que la Teórica no se contraría a la Práctica, como prueba lata, y Doctamente Sobre-Monte Resol. Med. p. 5. disp. 2. Apol. de sang. missio. resol. 1, ubi dicit: Sed quid immoror ut Theorica pro praxi necessaria in omnibus scientiis doceatur? Hæc subsistunt in Europa nostris temporibus Academiæ in Hispaniæ Regno Celeberrima Vallisoletana, Regia, & Pontificia, quæ olim fuit Palentina reliquis antiquior, & professorum insignium multiplicitate insignior: Celeberrima etiam Salmanticensis, & Complutensis, insignis sunt aliæ: plures Hispalensis, Oscensis, Ileridensis, Valentina, &c. ubi per suos gradus Universitates omnes apponit.
31.
Lo cuarto, porque así la Medicina Teórica, como Práctica, siendo una ciencia specie, tiene un mismo objeto, y un mismo sujeto, teniendo un mismo objeto y sujeto ¿implicára que en el Acto, Actos donde se trata de este objeto, y sujeto el que es más preeminente, y tiene más autoridad, para este acto no presidiera?; luego el Doctor en Medicina que tiene más autoridad para enseñar en público lo tocante a este objeto, y sujeto, debe en los actos Prácticos que conducen a su facultad presidir. Pruebase, que tenga más autoridad, cum Gloss. de Magist. cap. 2 ubi dicit: Imponimus tibi nomen Doctoratus, ut cum maiori authoritate veritatem, quam opportunius communices. Secundum Ioannem Andream. Luego teniendo el Doctor más autoridad para enseñar en público el objeto, y sujeto de su ciencia; y siendo una misma ciencia la Teórica que la Práctica en los Actos particulares, y generales de la tal ciencia es el más digno, y debe presidir al menos digno: esto ya está probado a nuestro n. 24, 25 y 26.
32.
Lo quinto, porque no se puede hacer distinción de Medicina Teórica, y Medicina Práctica, porque ya con Avicena hemos explicado num. 15, ¿qué quiere decir Medicina Teórica, y Medicina Práctica?; y así es sin fundamento la distinción que se quiere fingir de Práctica, y Teórica, fuera de que la que se dice Medicina Práctica, depende esencialmente de la Teórica, como consta del mismo Avicena, sen. 1. lib. 1. cap. 1, donde dice: Et per practicam ipsius volumus non operationem, in effectu, neque in ceptionem vel actum motionum corporearum, seu neque aggredi, vel promoveri ad actiones corporeas: sed divisionem scientiæ Medicinæ, cuius Doctrina confert ad adquirendum scientiam, vel sententiam a qua quidem scientia, vel sententia dependet qualitas, seu modus operandi, luego es impertinente hacer distinción de Medicina Teórica, y Práctica como de cosa distinta, como si acaso toda ella no fuera ciencia que pende de demostraciones, y así el Doctor en esta facultad, tanto en Teórica como en Práctica, es más preeminente, y esto con más claridad lo dice Avicena, sup. cit. parece adivinando esta solución de los Profesores mero Bachilleres; oigámosle, y dice: Potest autem aliquis dicere quod Medicina dividitur in Theoricam, & Practicam, sed tu totam posuisti Theoricam cum dixisti quod est scientia, y después explica cómo se ha de entender lo Teórico, y lo Practico con las palabras arriba citadas num. 15, por donde se verifica que esencialmente lo Práctico, es lo mismo que lo Teórico.
33.
Lo sexto, porque ampliándole los favores a los Examinados, o Revalidados, lo más que se les puede ampliar en su favor, es, que en virtud de la carta de examen se firmen Licenciados, por cuanto se les da licencia para curar, y ejercer; sed sic est, que aún con todo esto son menos dignos (no digo que los Doctorados por Universidades aprobadas por autoridad del Príncipe, y del Sumo Pontífice) sino de los Licenciados por dichas Universidades, luego aun ampliándoles las gracias, y favores, siempre son menos dignos, y los Licenciados, y Doctores les deben presidir en todos los Actos de la facultad; esto se prueba, porque el Príncipe no ha declarado este por grado, ni se ha tocado tal punto; y aunque se hubiera declarado, siempre los Doctorados, y Licenciados por las tales Universidades como lo es la de Sevilla, gozan de más Privilegio, por ser erigida por autoridad del Príncipe, y Papa, que es lo que se requiere para que sea Universidad, como consta de Galesio tract. de rest. in integrum, ex edict. min. cap. 7. num. 60. y al num. 66 refiere la distancia, y inferioridad que hay de los Licenciados, y Doctores que no lo son por pública Universidad, y al num. 67 refiere el decreto de la Sacra Congregación, aprobado por Clemente Décimo Pontífice Máximo, die 22. Iulii, anno 1673, que refiere de verb. ad verb. y al n. 69, dice: Patet ergo quod Romæ Laureati extra Universitatem Sapientiæ, & alibi extra publicas Universitates promoveri non possunt ad dignitates Ecclesiasticas, in promovendis gradum Doctoratus exigentes, neque instatu Ecclesiastico, ad iurisditionem temporalem quomodolibet exercendam assumi, & consequenter diversa, atque maiora esse privilegia, & facultates illorum, qui gradum Doctoratus in Universitate obtinent a facultatibus illorum, qui extra Universitatem Doctoralem lauream recipiunt, etiam si ab habentibus privilegia amplissima; luego, aunque les concediéramos facultad en vista de la reválida de que se firmen Licenciados, siempre quedan menos dignos que los Licenciados, y Doctorados en pública Universidad.
34.
Lo séptimo, porque los Doctorados son Arquiatros, pues son los Médicos del Rey, en quienes recae la potestad Regia de Examinar a los que han de ser Profesores, porque de otra forma no los admitirán, ni puede admitir a examen el Real Proto Medicato, como consta de las leyes de estos Reinos, ley. 11. t. 16. lib. 3. de la nueva Recopilación §. 3. por cuanto: luego siendo por ley del Reino los Doctorados los Ministros Reales, en quienes recae la jurisdicción Real, y la ejercen, el privilegio de los Médicos está en ellos, y lo gozan con más excelente preeminencia que los otros Médicos Revalidados que no tienen este privilegio de ser Examinadores, aprobando, o reprobando con una despótica jurisdicción; pruébase este asunto: el Príncipe nobilita, y exalta en su tierra a quien quiere, como lleva Baldo, in leg. omnium, in 1. num. Cod. de test. a quien siguen los demás Autores del derecho; sed sic est, que a los Doctorados, como consta, ex leg. sup. citat. los Reyes de España les dieron este privilegio, y no a los examinados, o Revalidados. Y lo mismo hicieron los Emperadores in leg. unica C. de Comit. & Archiat. lib. 12 & C. de excusat. mun. lib. 10. t. 17. l. 6. donde dice: Medicos, & maxime Archiatros, vel ex Archiatris, Grammaticos, Professores, & liberalium, artium Doctores, una cum uxoribus, & filiis, nec non, & rebus, quas in Civitatibus suis possident ab omni funtione, & ab omnibus muneribus civilibus immunes esse præcipimus; por donde se verifica; que a los Arquiatos, y Doctores los exceptúa la ley con especial privilegio; luego siendo los Doctorados, según leyes de estos Reinos, Ministros Reales, o Arquiatros en quienes recae ejercer la jurisdicción Real por especial privilegio son Arquiatros, si no inmediatos, saltim mediatos. Y así la ley los especifica con particular privilegio, por lo cual son más dignos, y deben presidir a los menos dignos, que son los Revalidados.
35.
Lo octavo, porque así es costumbre en Salamanca, Valladolid, y Alcalá, y en Madrid, como lo tiene mandado el Real Proto Medicato, y se observa; y así Bravo de Sobre-Monte, Proto Médico que fue del señor Rey Don Felipe Cuarto, y Carlos Segundo, que antes fue Doctor, y Catedrático de Prima de Valladolid in miscell. prompt. ultim. de Method. medend. f. 325. § 13. después de haber explicado, como tan Práctico en las Consultas, el modo que se ha de tener en consultar, dice las palabras siguientes: Modo de consultar Postea a Juniori incipit consultatio, donec per suos gradus perveniat ad seniorem, qui vel quia senior, vel quia gradu, aut dignitate excellit hic consultationem resolvit, vel ex consensu omnium, vel maiori numero, aut authoritate: Por las cuales palabras trae las tres diferencias de Médicos que pueden concurrir, que son Proto-Médicos, o Médicos de Cámara, Doctores, o Licenciados, y meros Bachilleres Revalidados, entre estos últimos vale la edad, o tiempo de Reválida, en los demás la autoridad, o el grado; y esto mismo se ha observado en Sevilla, y siempre se ha atendido al grado de Doctor; y así era grande el número de Doctores que siempre había, y siempre se atendía a su antigüedad de grado de Doctor, hasta este miserable tiempo presente, que por no dejarnos el enemigo de asaltar con pensamientos, al parecer buenos, y en lo futuro de gravísimo perjuicio, al bien común, y grande agravio a todo este gran Pueblo, que fía lo más precioso que posee, que es la vida de esta facultad, ha persuadido a los Revalidados, que el grado de Doctor no conduce al uso práctico, sin advertir lo que dijimos con Galeno § 30, y que la experiencia sin ciencia, no sirve más que de ser causa de nuevos errores, porque no conocen la causa aunque ven el efecto, y así el sabio más experimenta en diez años que el que no sabe en cincuenta, y es la razón de Galeno, porque el sabio ve el efecto, y discurre la causa, el otro aunque vea el efecto, y no sabe cómo se ha de discurrir para buscarle la causa, siempre la ignora, lo cual no sucede estando continuamente con el manejo de las letras en una Universidad, donde le hace estudiar la emulación de ver a los compañeros proponer, y responder a las dificultades, y si él no hace otro tanto le salen a la cara los colores de la vergüenza, que le tengan por menos sabio que el compañero, y así se van criando, y consumando, así en el ejercicio Teórico como Práctico, luego en concurso de Doctores, y no Doctores, como dice el docto Sobre-Monte el de más autoridad por su grado debe presidir, y resolver la cuestión, y es más digno para ser preferido en las consultas, o Actos de curación.
36.
Nono, esta misma Práctica de dar la precedencia al más digno observan las Sagradas Religiones, y así el Maestro preside al Lector, y el Lector al Sacerdote mero, y el Sacerdote al Lego, ¿fuera razón que en los Actos de Comunidad que no son de Cátedra, o literatura, dijera el viejo Sacerdote al Maestro, o Lector, este no es Acto de literatura de Cátedras, yo soy más anciano, y así tengo de presidir? ¿lo mismo dijera el Lego? En las Sagradas Religiones el mozo Maestro preside al Religioso viejo en actos de Comunidad. no por cierto, porque aunque el Maestro sea más mozo en edad, como se debe tener, y presumir por más sabio, tiene más autoridad; y así por su grado aunque no sea sino acto común, como tiene la misma facultad que el otro, y más le excede en su dignidad de Maestro le preside, y debe presidir. Lo mismo se observa en las Iglesias, que preside por su dignidad dentro de su línea el Canónigo mozo, al Racionero viejo, y así siempre vendremos a parar en esta Regla general que es: el más digno, ha de ser antepuesto, y debe presidir, y aunque en esta materia de presidencias ha habido algunas excepciones de esta Regla general, ha sido por varias resoluciones que ha dispuesto el derecho, por obviar escándalos en perjuicio del común, y así en algunos casos, ha resuelto un medio compositivo.
37.
Lo décimo, porque como dice Aristóteles, in. mor. ad Nicom. lib. 4, la honra se le debe a la virtud, a quien sigue S. Tomás: 2.2. q. 145. art. 1. ad 2. Y de los Juris-Consultos, el Doctísimo Melchior Lother. del mismo S. Tomás, lib. 1 de Benef. q. 16. n. 22. y el mismo Aristóteles, en el mismo lugar arriba citado cap. 3, solo al que es bueno se tiene de honrar, y así el honor se debe a la virtud, la cual hace bueno al que la posee, como dice S. Tomás, 2.2. q. 47. art. 1. ad 3. Por lo cual el que públicamente poseyere más virtud, públicamente debe ser más honrado, y así el que abundare de más bienes comunicables, para el bien común, ese es más digno, y debe preferirse, y así dijo Plauto in amphitr. acto 2. C. 2. Omnia ad sunt bona, quem penes est virtus, y Platón lib. 5. de República in princip. dijo: Honorandus certe est, qui nihil iniuste agit: qui vero nec alios id facere patitur duplici honore immo etiam magis est honorandus: ille enim uno, hic multis omnibus prestantior est: & qui aliis bonis abundat, quod in alios transfundi possint cæteros participes efficit, tanquam vir summus honorandus. Luego si según Platón aquel ha de ser más honrado que es más excelente, y que abunda de más bienes comunicables a otros, y los hace partícipes, luego el Doctorado de quien dimana, no solo el bien de curación, que es el que dimana del solo Revalidado, sino también posee el bien comunicable, por el especial privilegio de la ley arriba citada 11. t. 16. lib. 3. §. 3. de poder criar nuevos Profesores, este será, y debe ser más honrado, y así es más digno de honor dentro de la línea de su facultad, y en todos los Actos de ella, así generales como particulares, debe tener el más preeminente lugar, y esto se confirma en la grande instancia que hicieron los dos Cabildos de esta Ilustre Ciudad, así a la Sede Apostólica, como a los señores Reyes Católicos, para la concesión, y erección de esta Universidad de Sevilla, suplicándoles con grande instancia la erección de esta Universidad, por la gran falta que en esta tierra había de hombres Profesores de facultades, y la mucha ignorancia que había en esta tierra, la cual se ha desbastado después de la erección de esta Universidad, pues se ve manifiestamente que este gran Pueblo, y todo su Reinado goza el bien de criarle en todas facultades excelentes Profesores, sin el gran gasto que ocasionara el ir a Salamanca, o a Alcalá, o a Valladolid, con el cual no pudiera haber la abundancia que hay si aquí no se criaran a menos costa, y de toda esta abundancia de varios Profesores (como sucede en las otras Universidades) algunos son excelentes; porque de muchos que entran a Profesar una facultad, no todos salen excelentes; y así es menester muy dilatado tiempo para criarse un Profesor excelente, y escogido. Y si en esta tierra no hubiera esta Universidad, donde está este Claustro de Doctores con despótica jurisdicción de criar los que han de ser Profesores Médicos, no resultara este bien comunicable a la República; luego el bien comunicable a otros que resulta del Doctorado, es más preeminente, y más digno, que el bien que resulta del mero Revalidado, porque del Doctor resulta el bien que resulta al bien común del Revalidado; y más el subsecuente de criar Profesores, para el futuro tiempo.
38.
La tercera razón es, porque aunque se probara costumbre siendo en perjuicio de Universidad gravemente lesa en sus privilegios, y su renta disminuida por esta causa, esta costumbre está declarada por corruptela, y debe ser restituida la Universidad in integrum, en sus privilegios, y sus Doctorados; y especialmente no teniendo noticia dicha Universidad, ni su Claustro de las acciones facultativas, o urbanas de los individuos particulares, pues si esto se ejecutara en las Conclusiones públicas de Medicina Práctica, que por particulares se suelen tener en donde no concurren los Doctorados, como miembros de Universidad (digo, no guardan forma) sino que arguyen con combate particular, en este caso si se probara, que se gobernaban por antigüedad de años, se pudiera decir que la Universidad tenía alguna noticia, pero la parte contraria confiesa que en estos, ni otros Actos que sean públicos, no hay más costumbre que gobernarse por la antigüedad del grado, y así quien preside en lo más que es en lo público, ya sea materia Práctica, ya sea materia especulativa, también supone, y ha dado por supuesto la Universidad, o Claustro que se ejecuta en lo menos, que es en lo particular, y oculto, o que estos Actos particulares se ejecutan con urbanidad, sin guardar forma, pero que queriendo guardarla, los Doctorados, siempre han de ser antepuestos a los Profesores.
39.
Esto se prueba, lo primero, porque contra derecho no se puede introducir costumbre, porque el derecho la está repugnando, y así es corruptela, y no se puede introducir. Concil. Trid. decretum de Reformat. sess. 23. cap. 1. Barbos. Collect. Doct. in Conc. Trident. sess. 23. de Reform. cap. 8. per cap. 2. de temp. ordin. Rebuff. in praxi benefic. p. 2. tit. de Clericis ad sacros Ordines male promotis: glos. 1. n. 14 & 15 Quarant. in summa Ballarii. v. ordo. vers. de venio. ad secundum, Henriq. d. C. 12. § 2. Vgolim: d. §. 25. n. 1. in fine. Aloys. Ricc. d. decis. 93. n. 2.
40.
Y dado que se hubiera introducido, y se probara que los Revalidados habían presidido a los Doctorados, es de ningún valor, por ser introducida contra Universidad gravemente lesa, así en los privilegios, como en su renta, por depender totalmente su manutención de los estipendios de los grados, y siendo vulnerados con la tal costumbre sus privilegios en no guardársele a sus graduados los privilegios, que por derecho gozan los graduados en públicas Universidades es gravemente lesa; y así la tal costumbre se ha de reputar por corruptela, por gozar las Universidades aprobadas los mismos privilegios que las Iglesias, y las tales costumbres aunque sean inmemoriales en perjuicio de Iglesia que es gravemente lesa, y es menor, se ha de reputar por nula, y se le ha de restituir, in integrum, la lesión, patet ex verbistext, ibi: Et Ecclesia iure minoris debeat semper itlæsa servari; y así lo enseña Galesius. Com. ad cap. 1. dein integrum. Restit a n. 69 usque ad 82 & citat. a Everard. in sent. legali; loco de minori ad Ecclesiam: Ricc. in praxi. Eccles. decis. 103. n. 3. in 1. edict. & resolut. 88. in 2. edict. & est communis. Y así por cualquiera razón que la Iglesia sea gravemente lesa, ha de ser restituida, como prueba Galesio, a los números sup. cit. y al n. 82 prueba, que la República, la Ciudad, y la Universidad, gozan el mismo privilegio; leg. Rempublicam. C. ex quibus causis maioris. l. Rempublicam, C. de iur. Reipub. lib. 11. Balb. de præscription. 3. p. 5. princip. q. 2. n. 5 & 6. González, in comm. ad hunc text. y esto está decidido por la Sacra Rota en las decisiones que refiere Galesio, folio mihi 263, decision. 328. Asculana Emphiteusis. 27 Iulii 1633, inter eius impræssion. decis. 402. Restitutio in integrum competit Ecclesiæ enormiter læssæ, æquiparentur ex lapsu temporis item, & Universitati cum Ecclesia. & Universitas; luego todas las veces que Iglesia sea enormiter lesa, no vale razón alguna para que no sea restituida in integrum, y corriendo la misma paridad de Universidad, siendo la Universidad de Sevilla lesa gravemente, en que a sus Doctorados no se les guarden los privilegios, concedidos por derecho a los Doctorados por Universidades aprobadas, ha de ser restituida in integrum, en sus privilegios.
41.
Y por las mismas leyes, esta Ciudad, y República es menor, y es grandemente vulnerada, y lesa en que no se le guarden los privilegios a los Doctorados, porque de lo contrario, no se Doctorarán como hoy está sucediendo, y así se consumirá el Claustro Médico, y no se criarán en esta tierra Profesores, y faltarán, y será necesario buscarlos, y mendigarlos de los inferiores de otras tierras, porque los excelentes, en sus tierras, y Universidades tienen, y gozan sobradas conveniencias, y por último se irán acabando los hombres eminentes en esta facultad, que son los Doctorados, como siempre lo han sido, y esto sucederá en grave perjuicio, y daño de esta República, Ciudad, y sus individuos, y así por razón del privilegio de Ciudad, se han de tratar como más dignos los Doctorados, y han de presidir a los Revalidados, no obstante, que probaran costumbre en contrario.
42.
Adelántanse más estos discursos: por derecho, y constituciones Pontificias están condenadas las costumbres aunque sean inmemoriales en perjuicio de Iglesia, y constando, como hemos probado, ¡que la Universidad goza el mismo privilegio, aunque se probara costumbre en contrario!, es corruptela, y es nula, y debe ser restituida, así la Iglesia como la Universidad in integrum, y expresamente estas costumbres, aunque sean inmemoriales en perjuicio de Iglesia, y Universidades, y otros lugares píos las derogó Urbano VIII por su Constitución, pronunciada en 5 de Junio m dc xli, la cual trae de verb. ad verbum Galesio, y la comenta: y así lleva al n. 160 que la Santidad de Urbano VIII condena, y da por nulas las costumbres, que son de perjuicio a las Iglesias, y al n. 155 reprueba la costumbre que es de perjuicio a la Iglesia, y al n. 133 lleva que no se puede introducir costumbre en perjuicio de Iglesia, ni de sus rentas, o privilegios, y así aunque inmemoriales, por este decreto, son derogadas, ut constat ex Galesio comm. ad. Constitution Urbano VIII de præiuditio Ecclesiæ. f. 191 & n. sup. citados; luego gozando la Universidad del mismo privilegio que Iglesia, como arriba consta, y está decidido por la Sacra Rota, aunque se probara costumbre en contrario, es nula, y ha de ser restituida la Universidad como menor, y porque goza el fuero de Iglesia, in integrum.
La segunda parte de esta cuestión, que es el proponuntur, & solvuntur argumenta, reservo para mejor ocasión. Y todo lo dicho lo sujeto a la corrección de nuestra Santa Madre la Iglesia Católica Romana.
El Doctor Don Alonso López Cornejo.
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[ Transcripción íntegra del texto impreso en 8 pliegos de papel –A¶BCDEFG, viii+24 páginas numeradas–, que se supone estampado en Sevilla en 1697. ]