Libro VIII ❦ Título III
De los herejes y reconciliados, y adivinos, y hechiceros, y agoreros.
ley iii
Los mismos en Granada a 20 de Septiembre año de 1508, pragmática
Que ningún reconciliado ni hijo ni nieto de condenado por la santa inquisición, pueda usar de oficios públicos, ni tenerlos.
Mandamos que los reconciliados por el delito de la herejía y apostasía, ni los hijos y nietos de quemados y condenados por el dicho delito hasta la segunda generación por línea masculina, y hasta la primera por línea femenina, no puedan ser ni sean del nuestro consejo, ni oidores de las nuestras audiencias y chancillerías, ni de alguna de ellas, ni secretarios, ni alcaldes, ni alguaciles, ni mayordomos, ni contadores mayores ni menores, ni tesoreros, ni pagadores, ni contadores de cuentas, ni escribanos de cámara, ni de rentas ni chancillería, ni registradores, ni relatores, ni abogado, ni fiscal, ni tener otro oficio público ni real en nuestra casa y corte y chancillerías: y así mismo que no puedan ser ni sean corregidor ni juez, ni alcalde ni alcaide, ni alguacil ni merino, ni preboste ni veinticuatro, ni regidor ni jurado, ni fiel, ni ejecutor, ni escribano público ni del concejo, ni mayordomo ni notario público, ni físico ni cirujano, ni boticario, ni tener otro oficio público ni real en alguna de las ciudades y villas y lugares de los nuestros reinos y señoríos so las penas en que caen e incurren las personas privadas que usan de oficios para que no tienen habilidad ni capacidad: y so pena de confiscación de todos sus bienes para la nuestra cámara y fisco: en las cuales penas incurran por el mismo hecho sin otro proceso ni sentencia ni declaración: y las personas queden a la nuestra merced.
Libro VIII ❦ Título III
De los herejes y reconciliados, y adivinos, y hechiceros, y agoreros
ley iii
Los mismos en Granada a 20 de Septiembre año de 1508, pragmática
Que ningún reconciliado ni hijo ni nieto de condenado por la santa inquisición, pueda usar de oficios públicos, ni tenerlos.
Mandamos que los reconciliados por el delito de la herejía y apostasía, ni los hijos y nietos de quemados y condenados por el dicho delito hasta la segunda generación por línea masculina, y hasta la primera por línea femenina, no puedan ser ni sean del nuestro consejo, ni oidores de las nuestras audiencias y chancillerías, ni de alguna de ellas, ni secretarios, ni alcaldes, ni alguaciles, ni mayordomos, ni contadores mayores ni menores, ni tesoreros, ni pagadores, ni contadores de cuentas, ni escribanos de cámara, ni de rentas ni chancillería, ni registradores, ni relatores, ni abogado, ni fiscal, ni tener otro oficio público ni real en nuestra casa y corte y chancillerías: y así mismo que no puedan ser ni sean corregidor ni juez, ni alcalde ni alcaide, ni alguacil ni merino, ni preboste ni veinticuatro, ni regidor ni jurado, ni fiel, ni ejecutor, ni escribano público ni del concejo, ni mayordomo ni notario público, ni físico ni cirujano, ni boticario, ni tener otro oficio público ni real en alguna de las ciudades y villas y lugares de los nuestros reinos y señoríos so las penas en que caen e incurren las personas privadas que usan de oficios para que no tienen habilidad ni capacidad: y so pena de confiscación de todos sus bienes para la nuestra cámara y fisco: en las cuales penas incurran por el mismo hecho sin otro proceso ni sentencia ni declaración: y las personas queden a la nuestra merced.
Libro VIII ❦ Título III
De los herejes, y reconciliados, adivinos, hechiceros, y agoreros
ley iii
Los mismos en Granada, a 20 de Setiembre, año 1501, pragmática
Que ningún reconciliado, ni hijo, ni nieto de condenado por la santa Inquisición, pueda usar de oficios públicos, ni tenerlos.
Mandamos que los reconciliados por el delito de la herejía, y apostasía, ni los hijos, y nietos de quemados, y condenados por el dicho delito, hasta la segunda generación por línea masculina, y hasta la primera por línea femenina, no puedan ser, ni sean del nuestro Consejo, ni Oidores de las nuestras Audiencias, y Chancillerías, ni de alguna de ellas, ni Secretarios, ni Alcaldes, ni Alguaciles, ni mayordomos, ni Contadores mayores, ni menores, ni Tesoreros, ni pagadores, ni contadores de cuentas, ni Escribanos de Cámara, ni de rentas, ni Chancillería, ni registradores, ni relatores, ni abogado, ni fiscal, ni tener otro oficio público, ni Real en nuestra Casa, y Corte, y Chancillerías: y así mismo que no puedan ser, ni sean, Corregidor, ni Juez, ni Alcalde, ni Alcaide, ni Alguacil ni merino, ni preboste, ni Veinticuatro, ni Regidor, ni Jurado, ni fiel, ni ejecutor, ni Escribano público, ni del Concejo, ni mayordomo, ni notario público, ni físico, ni cirujano, ni boticario, ni tener otro oficio público, ni Real en alguna de las Ciudades, villas, y lugares de los nuestros Reinos, y señoríos, so las penas en que caen, e incurren las personas privadas que usan de oficios para que no tienen habilidad, ni capacidad: y so pena de confiscación de todos sus bienes para la nuestra Cámara y fisco: en las cuales penas incurran por el mismo hecho, sin otro proceso, ni sentencia, de declaración: y las personas queden a la nuestra merced.