Filosofía en español 
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Punto segundo · De los que pueden testar, y ser nombrados herederos

P. ¿Quiénes son hábiles o inhábiles para testar? R. Que todos los que gozan de uso de razón pueden testar de los bienes que poseen o esperan poseer, a no estar inhibidos por las leyes. Lo están por ellas los Obispos de los réditos de la Iglesia; los Clérigos de los bienes eclesiásticos, no siendo ad causas pias, que para ellas se les permite por costumbre poder testar. Tampoco pueden hacer testamento los religiosos, impúberes, amentes, delirantes, mientras lo estuvieren, los siervos, herejes, sus fautores o receptadores, los condenados a muerte, los públicos usureros hasta satisfacer a sus acreedores o dar suficiente caución de ello, aquellos cuyos bienes están aplicados al fisco, el que es juntamente ciego, y sordo a nativitate.

P. ¿Quiénes no pueden ser nombrados por herederos? R. Que no pueden serlo aquellos [615] que por su culpa no pueden testar; porque así como a estos se les prohibe puedan nombrar a otros por herederos, así también los inhabilita el derecho, para que ellos lo sean de otros. Sobre las demás clases de personas o comunidades que por las leyes están inhabilitadas para heredar, deben examinarse las leyes municipales de cada Reino o Provincia, para arreglarse a ellas los testadores.

P. ¿De cuántas maneras puede uno ser heredero? R. Que puede serlo o ab intestato, o por testamento. Será lo primero cuando le pertenece la herencia por sangre o parentesco. Lo será del segundo cuando el testador lo nombra en su testamento. El heredero por testamento puede serlo en seis maneras; es a saber: necesario, voluntario, universal, particular, suyo, y no suyo. Heredero necesario es aquel a quien el testador no puede menos de nombrar por tal, y que no lo haciendo es nulo el testamento. Tales son los hijos, y demás descendientes, según sus más próximos grados. En defecto de descendientes, lo son los padres, y demás ascendientes. Los hermanos y parientes colaterales no son herederos necesarios. A todos los herederos necesarios se les debe asignar su legítima libre de toda carga. Por el derecho de Castilla suceden en todos bienes de los ascendientes, a excepción del quinto del que pueden disponer libremente. En el tercio de sus bienes pueden mejorar a alguno de los hijos: v. g. si la herencia importa quince, pueden disponer de tres partes que es el quinto, y después de las doce que restan, pueden aplicar a un hijo cuatro, que es el tercio, dividiéndose después las ocho partes con igualdad entre todos los hijos.

Herederos ab intestato se dicen aquellos a quienes pertenece la herencia, cuando no hay testamento, o este se declara por algún motivo nulo. Suceden en la herencia, según el orden siguiente. Lo primero los hijos per capita, a no estar desheredados por alguna de las causas que después diremos. En defecto de hijos suceden en su lugar los nietos per stipites; esto es, todos los que tienen su origen de un hijo, en cuanto [616] representan al padre, y así a todos no les corresponde sino una parte. No habiendo hijos ni nietos, suceden en la herencia el padre y madre del difunto; y en falta de estos el abuelo, y abuelo por lo respectivo a los bienes profecticios; de suerte que de los paternos son herederos los abuelos paternos, y de los maternos los abuelos maternos. No habiendo ascendientes ni descendientes, suceden los hermanos y hermanas de padre y madre, y en defecto de estos los sobrinos carnales ex utroque parente. En defecto de los expresados entran a lo menos en Castilla, los medio hermanos per capita, del mismo modo que dijimos de los abuelos en cuanto a los bienes profecticios. Faltando todos los ya dichos entran los parientes más cercanos colaterales per capita, hasta el décimo grado, según el derecho común, y según el de Castilla hasta el cuarto; y en falta aun de estos sucede la mujer, a no haber precedido divorcio. Faltando todos, entrará el fisco secular, si el difunto fuere lego, y el eclesiástico, si eclesiástico.

Heredero voluntario es aquel a quien nombra de su voluntad por tal el testador, que no tiene herederos necesarios. El padre, o madre no pueden nombrar por su heredero al hijo espurio, ni dejarse por sí, ni por el fideicomisario más que los alimentos. A los naturales se les concede suceder en la herencia a voluntad del testador, faltando hijos legítimos. Habiéndolos, solamente podrá el padre dejarles la duodécima parte de sus bienes. Respecto de la madre suceden igualmente los hijos naturales que los legítimos, así por legítimo testamento como ab intestato.

Heredero universal es el que sucede en todos los bienes del difunto, y por lo mismo queda también sujeto a todas sus deudas reales. El heredero particular es, el que solamente sucede en parte de los bienes. Queda también proporcionalmente obligado a satisfacer las deudas reales del difunto. Heredero suyo se llama el descendiente próximo, aunque sea póstumo, que al tiempo de morir está bajo la potestad del difunto. Por derecho de Castilla se requiere que esté bautizado, y que sobreviva, a lo menos, por [617] espacio de veinticuatro horas, alias se reputa por abortivo; y así ni él sucede en la herencia del padre, ni la madre puede heredarle a él. Finalmente heredero no suyo se llama cualquier otro que lo sea o por testamento o ab intestato, y que no adquiere la herencia en cuanto al dominio, hasta entrar en ella, o declarar que la acepta, lo que debe hacer dentro del espacio de un año. Si muriere él en este tiempo, pueden sus herederos entrar en la herencia, no habiéndose cumplido el año. Está obligado el heredero a dar principio al inventario dentro de treinta días, y concluirlo a los noventa.

P. ¿Cuántas y cuáles son las causas por las cuales puede el padre desheredar a los hijos legítimos? R. Que las catorce siguientes. Primera, por poner gravemente manos en el padre. Segunda, por acusar al padre, a no ser de los delitos de herejía, traición contra la patria o contra el príncipe. Tercera, si lo contumelia. Cuarta, si se mexcla el hijo con maleficiadores. Quinta, si insidia su vida. Sexta, si viola a la mujer del padre. Séptima, si lo lleva a juicio, con grave detrimento. Octava, si estando el padre en la cárcel, no le ayuda. La hija se exceptúa en este caso. Nona, si le prohibe testar, o revocar el testamento. Décima, si ejerce el oficio de cómico, no lo siendo el padre. Undécima, si la hija vive lujuriosamente, ofreciéndole el padre a su tiempo dote competente para casarse. Duodécima, si no cuida del padre amente. Decimatercia, si no quiere redimirlo estando cautivo. Decimacuarta, si siendo el padre católico, tiene el hijo crimen de herejía. Por estas causas pueden los padres privar a sus hijos de su legítima, mas no de los alimentos necesarios a la vida. También se dan otras ocho causas semejantes a las dichas, por razón de las cuales los hijos pueden desheredar a sus padres. Véanse en los AA.

Nota. En España debe tenerse presente la Pragmática Sanción de Carlos III, publicada en Madrid en 1776, en la que se dispone lo conveniente sobre desheredar a los hijos que casan sin el consentimiento de sus padres &c. Véase el trat. 34. [618]

[ Compendio moral salmaticense · Pamplona 1805, tomo 1, páginas 614-617 ]