Filosofía en español 
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Punto primero · Naturaleza del testamento y codicilo

P. ¿Qué es testamento, y de cuántas maneras? R. Que es: ultima dispositio voluntatis humanae solemniter facta de eo, quod quis vult fieri post mortem, cum directa haeredis institutione. Por las últimas partículas se distingue el testamento de todas las demás [612] últimas voluntades. Dícese: solemniter facta, porque sin las debidas solemnidades, es nulo el testamento hecho ad causas profanas. Por lo que mira a España afirman muchos que es válido el testamento en cuanto a los legados, aunque se haga sin institución de heredero. Sobre esta materia se han de tener presentes las leyes de cada Reino.

Divídese el testamento, lo primero en solemne y privilegiado. El solemne pide la forma prescrita por el derecho; y de este hablamos ahora. Es de dos maneras, cerrado o escrito, y abierto o nuncupativo. Este no requiere escritura para su formalidad, como la requiere aquél. Para el testamento nuncupativo se requieren por el derecho común siete testigos Varones, púberes, libres, llamados y contestes; esto es que juntamente oigan la voluntad del testador. Por el de Castilla se piden tres testigos vecinos del lugar, con el escribano; y si éste no se hallase, se pide la asistencia de cinco testigos vecinos, y si no se encuentra ni escribano, ni tantos testigos, serán bastantes tres testigos vecinos. Si el testamento se dispusiere delante de seis testigos, será válido, aun cuando estos no sean vecinos, ni asista escribano, teniendo las demás condiciones. Aunque el testamento nuncupativo no pida la forma del que testa o de los testigos, lo más seguro es ponerla con el lugar, día, y año en que se hace el testamento. Deben además los testigos ver juntamente al testador, oír su voz y entender su voluntad; y así el que perdió el habla no puede testar, si no supiere escribir.

Exclúyense de poder ser testigos en los testamentos, las mujeres, los sordos, los ciegos, furiosos, pródigos, infames, los que están bajo la potestad del testador, el padre del heredero, el mismo heredero, y los que están sujetos a su potestad. Pueden ser admitidos, el legatario, los eclesiásticos, y regulares con licencia de sus Superiores.

Para el testamento cerrado se requiere por derecho común, que formada la escritura, asistan juntamente siete testigos, que sean varones, púberes, libres, y llamados, delante de los cuales declare el testador, que aquel es su testamento y última voluntad; y si sabe escribir, firmará, y [613] sino otro octavo testigo. Hecho esto, todos los testigos firmarán sobre el testamento, de manera que no sabiendo alguno escribir, ha de firmar otro por él, y cada uno debe sellar el testamento con su sello propio o ajeno. Por el derecho de Castilla se pide casi la misma solemnidad, añadiéndose el escribano; de suerte que haya ocho firmas con la de éste, que también debe sellarlo o rubricarlo. El testamento cerrado escrito por el mismo heredero es inválido, en cuanto a lo que interesa, a no constar por otra parte ser distinta la voluntad del testador.

P. ¿Qué solemnidad se requiere para el testamento privilegiado? R. Que para él basta que conste ciertamente de la voluntad del testador, en cualquier manera que se manifieste. Llámanse testamentos privilegiados, en primer lugar los que se hacen dejando por heredero alguna Iglesia, monasterio, hospital, a los pobres, o el alma del testador, o a otra obra pía, y finalmente siempre que primariamente se ordene a bien espiritual. Del mismo privilegio gozan los testamentos nuncupativos de los padres a favor de sus hijos; los que hacen los soldados cuando están en campaña; y todos los que sirven en algún cerco, aunque no sean soldados. De lo dicho nace, que aunque los demás testamentos hechos sin la debida solemnidad sean nulos, valgan en cuanto a los píos legados contenidos en ellos; por haber revocado el Papa Alejandro III, in cap. Relatum, de testamentis, todas las leyes, que no favorecen las pías voluntades.

P. ¿Qué es codicilio? R. Que es: quaedam quasi pars, aut additio testamenti. No se puede en él instituir directamente heredero, por suponerse ya nombrado en el testamento, de quien el codicilo es suplemento o adición. Requiere para su valor casi las mismas solemnidades que el testamento, según las leyes municipales de cada Reino, las que en todo caso es preciso tener presentes. Suele ponerse en los testamentos la cláusula: que aquella última voluntad valga en cuanto pueda valer según el derecho. Esta cláusula entre otros efectos que produce, sirve para que si la [614] disposición no vale en cuanto testamento, valga en cuanto codicilo, si tiene lo demás que para éste se requiere.

P. ¿Por cuántos capítulos puede ser un testamento imperfecto? R. Que por los tres siguientes. Primero, por defecto de la debida solemnidad; y entonces según la sentencia que tenemos por más probable, es nulo y no produce efecto alguno, si no en cuanto a los píos legados. Lo segundo, cuando empezado, no se pudo concluir, y en este caso se ha de decir lo que del precedente, v. g. si queriendo el testador nombrar muchos herederos, habiendo expresado algunos, no pudo declarar los demás. Lo tercero, si se hizo con error, fuerza, o fraude. También en este caso es nulo, en cuanto a la parte que dispuso del modo dicho. El que con solas súplicas indujese al testador a mudar el testamento, o a que le deje a él, o a sus amigos por herederos o legatarios, ni peca, ni está obligado a restituir. En la Clem. 1 de privilegiis se prohibe a los religiosos bajo de excomunión el retraer a los testadores de dejar píos legados a la Iglesia matriz.

[ Compendio moral salmaticense · Pamplona 1805, tomo 1, páginas 611-614 ]