Filosofía en español 
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Punto tercero · Del concubinato

P. ¿Qué entendemos aquí por nombre de concubina? R. Que se entiende la mujer soltera corrupta, según diremos después. De aquí se infiere que el concubinato de que hablamos se distingue de la simple fornicación, en que el concubinato es una continuada fornicación, con una misma mujer, teniéndola como si fuese propia, ya sea casada, ya soltera, o ya tenga otro vínculo. Por lo mismo el concubinato puede [439] transcender por todas las especies de lujuria. No así la simple fornicación, que sólo es con soltera, ya con una, ya con otra. Mas porque regularmente el concubinato se halla entre solteros, lo reducimos a la simple fornicación. Y en este sentido se ha de entender lo que arriba queda dicho. Es más grave que ésta, o que el adulterio porque además del pecado de la especie por donde divaga, añade la continuación de otros, que aumentan su malicia.

P. ¿Qué es concubinato, según el derecho canónico? R. Que es: Concubitus viri cum femina soluta, quam quis vel in domo propia, vel extra retinet, & ad quam frequenter, vel ex consuetudine accedit. La gravedad de este crimen se deja conocer sobradamente, si se advierte que el concubinato está en estado de pecado mortal siempre, y puesto en un peligro próximo de su eterna condenación.

P. ¿Puede alguna vez ser absuelto el concubinato, sin arrojar de sí a la concubina? R. Que pudiendo arrojarla, jamás ha de ser absuelto hasta que la despida; sin que deban admitirse las excusas frívolas e imaginarios pretextos con que estos hombres perdidos procuran persuadir a los Confesores su imposibilidad moral de separarse de sus concubinas, forjando daños, y perjuicios quiméricos. Por esta razón condenó el Papa Alejandro VII la proposición siguiente, que es la 41: Non est obligandus concubinarius ad ejiciendam concubinam, si haec nimis utilis esset ad oblectamentum concubinarii, (vulgo regalo) dum deficiente illa, nimis aegre ageret vitam, & aliae epulae tedio magno concubinarium afficerent, & alia famula nimis dificile inveniretur.

Ni aun en el caso, que el concubinario se presente a los pies del Confesor con muchas lágrimas y suspiros ocasionados de la muerte inopinada de algún amigo, o por haber oído algún sermón terrible, o de resulta de haber practicado los ejercicios espirituales en algún Convento; por más que proponga la enmienda, no se le ha de absolver, si pudiendo arrojar de sí la ocasión, no lo hace de antemano; pues sola esta diligencia puede asegurar al Confesor de su verdadero arrepentimiento. Véase [440] lo que se dirá en el Tratado 27.

P. ¿Puede en alguna ocasión ser absuelto el hijo de familias que tiene en la Casa la concubina, o la ocasión de pecar? R. Que con semejantes se deberá portar el Confesor del modo que diremos en el tratado citado cuando hablemos de los consuetudinarios.

P. ¿Cómo se portará el Confesor con los penitentes ya dichos, cuando en tiempo de la Cuaresma, o para ser ordenados se retiran a ejercicios espirituales? R. Con el doctísimo Pontífice Benedicto XIV, de Synod. Dioces. Lib. 11. cap. 2. n. 18., donde proponiendo el caso de un sujeto que para recibir los sagrados órdenes ya se halla retirado a los ejercicios espirituales, que se practican antes de su recepción, y en tales circunstancias que de no recibir el orden para que está admitido, teme quede su fama denigrada, y no como quiera, sino con sólidos fundamentos, aun este caso tan apurado no resuelve deba, por sola esta urgencia, ser absuelto el concubinario, o consuetudinario, sino que tunc necesse erit (neque id sane pruaenii confessario admodum dificile esse poterit) hujusmodi ordinando ante oculos ponere, non modo eternam salutem salutem quovis humano respectu potiorem esse debere, verum etiam nihil infamiae in eo esse, si quis dicat, & fateatur, velle se maturius cogitare de ineundo hujusmodi vitae instituto. Infiérese de esta doctrina la cautela con que deben proceder los Confesores con aquellos que estando amancebados, o en ocasión próxima se retiran a ejercicios espirituales; pues no pocas veces se valen de este arbitrio para engañar a los incautos.

P. ¿Puede ser absuelta antes de dejar la ocasión una mujer pobre que recibe el sustento del amo, o de algún consanguíneo, si llega a ser su manceba o concubina? R. Que no; porque pudiendo dejar la ocasión y no dejándola, quiere el pecado y así es incapaz de absolución. Pero si de dejar la casa, se hubiese de seguir realmente escándalo o infamia, en este caso se portará el Confesor con la dicha mujer del mismo modo que debería portarse con el hijo de familias, prescribiéndole los [441] remedios convenientes para su enmienda, y si no los practica, debe negarle la absolución, hasta que se aparte de la ocasión. Véase lo que diremos sobre la absolución de los consuetudinarios, y de los que se hallan en ocasión próxima, en el tratado de Penitencia, por no repetir muchas veces una misma cosa.

P. ¿Qué penas hay impuestas contra los concubinarios? R. Que en el Concilio de Trento Ses. 24. cap. 8 de reform. matrim. se determina; que sean excomulgados los legos concubinarios, si amonestados tres veces por el Ordinario, no se enmendaren. Y que si perseveraren por un año en el concubinato, despreciando las censuras, se proceda severamente contra ellos por el mismo Ordinario, castigándolos conforme a la cualidad del delito.

En la sesión 25 del cap. 14. De reformation., determina lo siguiente contra los Clérigos concubinarios. Primero, prohibe a los Clérigos tener concubinas, bajo las penas establecidas por el derecho canónico. Segundo, si amonestados no se enmedaren de este crimen, los priva de la tercera parte de los frutos y emolumentos de los beneficios, que se deben aplicar a la Iglesia u otro lugar pío. Lo tercero, que no obedeciendo a la segunda amonestación, sean además de lo dicho, privados de la administración de sus beneficios, y pierdan las pensiones; que si después de esto aún retienen las concubinas, sean privados perpetuamente de los beneficios, porciones, oficios, pensiones, y quedan inhábiles para obtener estas cosas en lo futuro. Si aun después de todo lo dicho, retienen las concubinas o mantienen trato con otras mujeres escandalosas, son castigados con la pena de excomunión. Por nombre de clérigos, se entienden todos los que son, en cualquier manera, ministros de la Iglesia, aunque no estén ordenados in sacris. La suspensión de oficio y beneficio impuesta contra los clérigos concubinarios, según parece del Concilio, no es lata, y así no incurrirán en irregularidad, si después de cometer el crimen, y ser reconvenidos del modo dicho, celebraren. [442]

[ Compendio moral salmaticense · Pamplona 1805, tomo 1, páginas 438-441 ]