Filosofía en español 
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Punto nono · De cuando el juramento confirma el contrato

P. ¿Es válido el juramento añadido al contrato, cuando [357] no confirma este? R. Que todo juramento que puede cumplirse sin pecar, y no está irritado por el derecho, es válido, aunque no confirme el contrato a que se añade. Si el derecho irrita no solamente el contrato, sino también el juramento, como sucede acerca de la renuncia y disposición jurada del novicio hecha sin licencia del Obispo o de su Vicario dentro de los dos meses próximos a su profesión, irritada del todo por el Tridentino Ses. 25, cap. 16 de regularib. será írrito el juramento.

P. ¿Qué diferencia se da entre el juramento que confirma el contrato y el que no lo confirma, aunque sea válido? R. Que se dan tres diferencias entre uno y otro. La primera es; que cuando el juramento confirma el contrato, obliga por la Religión y la Justicia, mas si no lo confirma, sólo obliga por la Religión; como en el caso puesto arriba de dar una cantidad al ladrón; que no obstante de ser la promesa nula por derecho, obliga el juramento a cumplir lo prometido por la Religión. La segunda es, que cuando el juramento confirma el contrato sólo puede irritarlo el Papa, y esto con urgente causa, pero el que no lo confirma, puede ser irritado, o relajado, por el Obispo. La tercera es, que cuando el juramento confirma el contrato pasa, su obligación a los herederos, lo que no sucede cuando no lo confirma; como el juramento de pagar usuras obliga al que lo hizo, mas no a sus herederos.

P. ¿Cuándo se dirá que el juramento confirma el contrato? R. Que en primer lugar no confirma el juramento el contrato, cuando este se irrita en el derecho, o es irritable en odio del acreedor: como el juramento de dar al ladrón cien doblones, y al usurero las usuras prometidas con juramento. En estos casos y otros semejantes obliga el juramento, mas éste no confirma el contrato, ni el acreedor adquiere derecho alguno contra el que juró.

Lo segundo no confirma el juramento el contrato, cuando este se irrita primaria y principalmente por el bien común; por cuya causa no confirman el contrato el juramento del clérigo de renunciar el privilegio del foro, o los juramentos hechos con miedo, de profesión, matrimonio, [358] esponsales, ni otros de esta clase.

Decimos lo tercero, que si el contrato sólo se irrita principalmente en utilidad privada de los que lo celebran, es confirmado con el juramento, a no contener injusticia la cosa jurada; porque cada uno puede ceder su propia y privativa utilidad. Por esta causa son válidos los contratos de la mujer que consiente en la enajenación del fondo total, y varios de los pupilos y menores confirmados con juramento, aunque alias sean nulos por derecho.

[ Compendio moral salmaticense · Pamplona 1805, tomo 1, páginas 356-358 ]