Libro III ❦ Título XIX
De los albéitares, y herradores, y examinadores.
ley primera
Premática de los Reyes Católicos, año de 1500.
Que pone la orden que los albéitares, y herradores mayores de sus Altezas han de tener en usar de sus oficios.
Nuestros albéitares, y herradores mayores, no consientan, ni den lugar que ningún albéitar, ni herrador, ni otra persona alguna pueda poner tienda, sin ser examinado primeramente por los nuestros albéitares, y herradores mayores personalmente, y no el uno sin el otro, estando juntos: pero que estando apartados los dichos nuestros albéitares, y herradores mayores puedan cada uno por sí examinar, con que no lleven más de una dobla de derechos, estando apartados, de cada persona que así examinaren, estando juntos, cada uno una dobla: y que el que uno examinare no lo torne a examinar el otro, ni lleve derechos algunos: y que otra persona con su poder, ni sin él, no sea osado de examinar en cosa alguna de los dichos oficios, so aquellas penas en que caen los que usan de oficio de jurisdicción, no teniendo poder para ello. Y otrosí, so pena que cualquier que usare de los dichos oficios, o de cualquier dellos, sin ser examinado, como dicho es, que sea inhábil perpetuamente para usar del dicho oficio, y más pague dos mil maravedís de pena para la nuestra Cámara, y mil maravedís para los dichos nuestros albéitares, y herradores mayores: y por el mismo hecho haya perdido y pierda la tienda que así tuviere puesta. Y asimismo que no ponga ni puedan poner Alcaldes por ellos en partes algunas, ni dar poder para cosa de lo susodicho, salvo que por sus personas, y cada uno por sí lo puedan hacer, como dicho es, y que puedan pedir y demandar las cartas de examen que los dichos albéitares, y herradores tuvieren, para las ver, y examinar, con tanto que no lleven, ni puedan llevar derechos algunos por las ver, so pena que los paguen con las setenas: y que cuando algún albéitar, o herrador errare en su oficio siendo examinado, o no, puedan haber información dello, y denunciarlo a las nuestras justicias donde lo tal acaeciere, para que lo castiguen: y de las dichas penas pecuniarias en que los condenaren, e incurrieren, den a los dichos nuestros albéitares, y herradores mayores la mitad. Y asimismo mandamos, que los dichos nuestros albéitares, y herradores mayores puedan llamar y emplazar a los dichos albéitares, y herradores dentro de las cinco leguas de nuestra Corte, y no fuera dellas, con tanto que no lo hagan por teniente, salvo ellos mismos, so las penas susodichas. Lo cual mandamos que así hagan y cumplan como en esta nuestra carta se contiene, so pena de la nuestra merced, y de diez mil maravedís para la nuestra Cámara.