Filosofía en español 
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Libro III ❦ Título XVIII
De los barberos flomotomianos.
ley primera

D. Fernando y D. Isabel en Sevilla 1500, a 9 de Abril, premática.

Que pone la orden que los barberos y examinadores mayores puestos por sus Altezas, han de tener para examinar los barberos flomotomianos.

Mandamos, que los barberos y examinadores mayores, que de aquí adelante no consientan, ni den lugar, que ningún barbero, ni otra persona alguna pueda poner tienda para sajar, ni sangrar, ni echar sanguijuelas, ni ventosas, ni sacar dientes, ni muelas, sin ser examinado primeramente por los dichos nuestros barberos mayores personalmente, y no el uno sin el otro, estando juntos; pero que estando apartados los dichos nuestros barberos mayores, puedan cada uno por si examinar, con que no lleven más de una dobla de derechos, estando apartados, de cada persona que así examinaren: y estando juntos, cada uno una dobla: y que el que el uno examinare, no le torne a examinar el otro, ni lleve derechos algunos: y que ninguna otra persona, con su poder, ni sin él, no sea osado de examinar en cosa alguna del dicho oficio, so aquellas penas en que caen los que usan de oficios de jurisdicción, no teniendo poder para ello. Y otrosí, so pena que cualquiera que usare de las cosas susodichas, o de cualquier dellas, sin ser examinado, como dicho es, sea inhábil perpetuamente para usar del dicho oficio, y más pague dos mil maravedís de pena para la nuestra Cámara, y mil maravedís para los dichos nuestros barberos mayores: y por el mismo hecho, haya perdido y pierda la tienda que así tuviere puesta: pero que cualquiera que quisiere pueda afeitar de navaja, o de tijera, sin ser examinado, y sin su licencia: pero mandamos, que no pueda usar, ni use del arte de la flomotomía, ni sangrar, ni sajar, ni sacar diente, ni muela, sin ser examinado como dicho es, so la dicha pena. Y asimismo, que no puedan poner, ni pongan los dichos nuestros barberos mayores por ellos Alcaldes en parte alguna, ni dar poder para cosa de lo susodicho, salvo que ellos por sus personas y cada uno por si lo puedan hacer, como dicho es: y puedan pedir y demandar las cartas de examen, que los dichos barberos tuvieren, para las ver y examinar, con tanto que no lleven, ni puedan llevar derechos algunos por las ver, so pena que los paguen con las setenas: y que cuando algún barbero errare en su oficio, seyendo examinado, o no puedan haber información dello, y denunciarlo a las nuestras justicias, donde lo tal acaeciere, para que los castiguen: y de las dichas penas pecuniarias en que incurrieren, den a los dichos nuestros barberos mayores la mitad. Y asimismo mandamos, que los dichos nuestros barberos mayores puedan llamar, y emplazar dentro de las cinco leguas de nuestra Corte, y no fuera dellas, a los dichos barberos y oficiales: con tanto que no lo hagan por teniente, salvo por ellos mismos, so las penas susodichas.