Libro III ❦ Título XVI
De los protomédicos examinadores, y de su jurisdicción.
ley viii
Don Felipe Segundo en las Cortes de Madrid, del año de 79, pet. 93.
Que no se puedan suplir los cursos que han de tener los Médicos, y cómo y cuándo han de presentar el título de su grado.
Mandamos que las Universidades destos nuestros Reinos, y Protomédicos, no puedan suplir, ni suplan en todo, ni en parte, el tiempo de los dos años, que por leyes destos nuestros Reinos está ordenado practiquen los que han de ser graduados en Medicina, ni ellos curen no habiéndolos practicado enteramente: y que sean obligados a presentar ante la justicia y Ayuntamiento de la ciudad, villa, o lugar, o partido donde hubieren de residir, el título de su grado, y testimonio de haber practicado este tiempo. Lo cual mandamos se entienda asimismo con los que se graduaren fuera destos Reinos, so pena, que el que de otra manera curare, por el mismo caso sea suspenso por tiempo de ocho años, para que durante ellos no pueda curar, ni cure, so las penas en que incurren los que usan de semejantes oficios, sin tener facultad para ello.