Libro III ❦ Título XVI
De los protomédicos examinadores, y de su jurisdicción.
ley vii
Don Felipe Segundo en Madrid, año 52, premática.
Que pone el orden que se ha de tener en el examen de los Médicos, cirujanos y boticarios.
1. Ordenamos y mandamos, que haya siempre un Protomédico, y tres examinadores que por nos serán nombrados, los cuales todos juntos, y no uno sin otro, entiendan y conozcan, provean, y despachen todas las cosas y pleitos, provisiones, y negocios que podían y debían despachar los Protomédicos, Alcaldes, examinadores mayores, conforme a las leyes y premáticas destos Reinos: y los procesos entre partes sustanciará el asesor, con cuyo parecer determinará las causas: empero si el Protomédico estuviere ausente de la ciudad, villa, o lugar en que residiere la Corte, o estando presente se hallare justamente impedido o si alguno de los examinadores estuviere enfermo, o fuera de la Corte: los presentes juntándose todos, y no de otra manera, y sin poderlo cometer a persona alguna en todo, ni en parte, podrán despachar todas las dichas cosas y causas, según y como si todos cuatro se hallasen presentes, y de otra manera no se pueda despachar cosa alguna.
2. No se entremeterán a examinar más que a Médicos, cirujanos, y boticarios, según está ya dispuesto por nuestras leyes.
3. No admitirán a examen a ningún Médico, en quien no concurran las partes, y calidades que las leyes requieren, y los dos años que conforme a ellas han de haber practicado, no los puedan suplir en todo, ni en parte, como se dispuso en las Cortes de Córdoba, y en las cartas de licencia que se le despacharen. No se les dará para curar de cirugía, sin que les conste por recaudos bastantes que la han practicado por tiempo de un año, con cirujano graduado, por alguna de las Universidades aprobadas. Y lo mismo mandamos, que de aquí adelante se guarde en las cartas que en las dichas Universidades se dieren a los tales Médicos. Y para ello se despachen en nuestro Consejo las provisiones necesarias.
4. No admitirán a examen a ningún cirujano, si antes no les constare por bastante información, hecha en pública forma, que ha practicado cuatro años cumplidos en alguna ciudad, villa, o lugar, o Hospital, con Médico, o cirujano, graduado por alguna de las Universidades aprobadas: la cual probanza no sea recibida, ni haga fe, sino viniere fecha por mandado del Corregidor, o Alcaldes de la misma ciudad o partes donde practicó, y firmado del tal juez.
5. No admitirán a examen a ningún boticario que no sepa Latín, y sin que primero conste por bastante información hecha, según se dice en el capítulo precedente, que ha practicado cuatro años cumplidos con boticarios examinados, y aprobados, y que tienen veinte y cinco años de edad: y en todo guardarán lo que más está proveído por las leyes y premáticas: y los dichos boticarios, y los que ahora son, y adelante fueren, no sean drogueros, ni puedan vender drogas algunas, ni compuestos, salvo aquellos en que entra opio y confecciones de alquermes, y jacintos, con que en la cubierta del vaso ponga, día, mes, e año, de cuando se hizo el compuesto con su firma, so pena de seis mil maravedís por cada vez que lo contrario hicieren aplicados por tercias partes, denunciador, arca de derechos, juez que lo sentenciare.
6. No examinarán, ni darán licencia: ni carta ninguna ausente, por ninguna causa que sea, aunque se haya hecho algunas veces, y presente cualesquier informaciones.
7. Para hacer examen de cualquier Médico, se juntarán antes los examinadores con el Protomédico en su posada, o en la parte que él les enviare a decir, no estando ausente, o para ello impedido, y estándolo, en la del examinador más antiguo, o en la que él les señalare: y allí verán los recaudos, e informaciones, y siendo bastantes, le examinen en Teórica, pidiéndole cuenta del método general, y de lo que más les pareciere preguntar de la medicina: y poniéndole delante uno de los autores della, mandándole le abra, y declare, y hable sobre lo que se hubiere abierto, haciéndole sobre lo mismo las preguntas, que entendieren convenir, hasta que todos queden bastantemente informados de sus letras y suficiencia, y estándolo, nombrarán dos de los examinadores, señalando día y hora cierta, para que se hallen en el Hospital General, o en el de la Corte: porque en ninguna otra parte se han de hacer los exámenes: y allí ordenarán al que se examina, tome el pulso a cuatro, o cinco enfermos, y a los más que pareciere a los dos examinadores, y le preguntarán lo que ha entendido de cada enfermo, y de la calidad de su enfermedad, si la tiene por liviana, peligrosa, o mortal, y las causas y señales que para ello halla, y el fin a que piensa atender para el remedio y cura de los tales enfermos, y de qué medicinas y remedios piensa usar, y lo más que les pareciere. Y visto lo que en todo dice y hace, se volverán a juntar todos los examinadores con el Protomédico, y dará ante ellos relación el que se examina de los dichos enfermos, como si hubiera ido él solo a visitarlos: y si por ella, y por la que dieren los dos examinadores que asistieron con él, y le examinaron de la práctica, no quedaren todos suficientemente informados en sus conciencias, se harán hasta quedarlo las más diligencias que les pareciera.
8. Con los cirujanos se guardará la misma orden en el examen de teórica y práctica, haciendo asimismo los dos examinadores que serán nombrados, que el cirujano ponga las manos, ligue y desligue, y aplique las medicinas en las heridas, y todo lo demás que les pareciere necesario y conviniere.
9. Y por la misma orden, serán examinados los boticarios, en la botica de los dichos Hospitales, o en otra cual les pareciere, como si por el parecer del que se examina se hubiese de visitar aquella botica, le harán los dos examinadores mirar los simples y compuestos, y dar parecer sobre la bondad y falta de cada cosa, examinándole en los cánones y modo faciendi que llaman. Al cual examen asistirá un boticario cual fuere nombrado.
10. Enterados de la teórica y práctica por las relaciones, forma y manera susodicha, hablarán y tratarán sobre ello, el Protomédico y todos los examinadores: y estando conformes que merece la licencia que pide, le harán despachar la carta en la forma acostumbrada: en la cual hablará solo el Protomédico; pero no se podrá despachar sin que también vaya firmada de los examinadores que se hallaren al examen: y si les parece que no la merece se la denegarán, o darán la penitencia que acordaren. Y si en lo susodicho, o en cosa, o parte dello, no estuvieren conformes, se guarde y ejecute lo que acordare la mayor parte.
11. En todos los casos en que el Protomédico no se hallare al examen, por ausencia, o enfermedad, se despachará la carta en nombre de los examinadores, sin mudar el tal nombre. Lo cual se guardará en todos los demás casos en que pueden y deben conocer en ausencia del Protomédico.
12. A los cirujanos que examinaren, y no tuvieren las calidades, y cursos que se requiere para poder ser Médicos, no les darán licencia para más que curar de cirugía: y para las evacuaciones, y otras cosas necesarias, les mandarán, que llamen Médico acompañado, como lo dispone la ley.
13. A ningún Médico, ni cirujano, ni boticario darán licencia con condición que estudien, o practiquen cierto tiempo, ni con otro gravamen, ni pena, antes al que la mereciere se la den, y manden cumplir primeramente, reservando la licencia, para cuando la hubieren cumplido. La cual no se le puede dar sin volverle a examinar por la orden y forma susodicha, votándole su aprobación, o reprobación, como si no fuera antes examinado.
14. A ningún Médico, ni cirujano, darán licencia limitada para curar solamente algunas enfermedades particulares, y a los que se hubieren dado semejantes licencias desde el año pasado de mil e quinientos y setenta a esta parte, volverán a examinar de nuevo en la forma susodicha. Y hallándoles con suficiencia, y concurriendo en ellos las demás calidades que las leyes y premáticas requieren, les darán licencia general, según y de la manera, y por la misma orden, y forma que arriba se dice que se guarde con los que de nuevo son examinados, y no de otra manera: empero bien permitimos que puedan dar licencias particulares para curar cataratas, tiña, carúnculas, y algebristas, y hernistas, y a los que sacan piedras: con que en estos dos casos postreros se ponga en las cartas, que haya de asistir juntamente con ellos, al cortar y curar, Médico, o cirujano aprobado, y que en otra manera no puedan cortar, ni curar.
15. El Médico, o cirujano que fuere examinado, en lugar del marco de plata, pagará ocho escudos de oro, o su valor: y cuatro escudos el que se examinare para los casos particulares, contenidos en el capítulo antes de este.
16. El Boticario que fuere examinado pagará cuatro escudos de oro, o su valor.
17. A los cuales Médicos, cirujanos, y boticarios que así hubieren de examinar, luego que sean admitidos, harán dar y pagar los dichos derechos, los cuales han de dejar, sin que se les haya de volver, ahora los aprueben y den licencia para curar, ahora los reprueben, e impongan alguna penitencia.
18. Empero no harán pagar, ni consentirán se cobren derechos de los graduados en estudio general, según está dispuesto por la ley, ni de los que volvieren a examinar, por cualquiera causa que sea, pues los habrán pagado, cuando fueron primeramente examinados.
19. Asimismo los dichos Protomédico, y examinador, visitarán todos juntos las boticas de esta Corte, por sus proprias personas, a los tiempos, según y como las han visitado y podido visitar, conforme a las leyes, los Protomédicos. Y asimismo visiten las drogas que los mercaderes por junto venden.
20. Las boticas que están dentro de las cinco leguas, vaya a visitar por su persona uno de los examinadores, cual fuere nombrado, y hechas las visitas, las traerá a sentenciar por el Protomédico y examinadores, y lo que los más acordaren, se guarde y cumpla.
21. Las cuales dichas visitas se irán a hacer de dos en dos años, y dentro de este tiempo, el Protomédico nombre al examinador que le pareciere convenir, estando en la Corte, o quince leguas: y estando fuera le nombre el examinador más antiguo que se hallare presente, so pena de perdimiento de la tercia parte del salario de aquel que no hiciere el tal nombramiento. Y el examinador que siendo nombrado no lo aceptare y cumpliere, pierda el salario de un año. Todas las cuales penas se aplican por tercias partes, denunciador, arca de derechos, Hospitales, General y de la Corte.
22. El dicho examinador, por el tiempo que se ocupare en la visita de la tierra, haya de salario cada un día, setecientos y cuarenta y ocho maravedís. Y el boticario que llevare consigo, quinientos. Y el Fiscal trescientos. Y el escribano trescientos, con más los derechos de escritura, conforme al arancel. Los cuales salarios se han de pagar del arca de derechos, a la cual aplicarán las condenaciones que hicieren.
23. Y porque muchos Médicos y cirujanos curan sin tener licencia para ello, por ser poca la pena que les está puesta, y no aplicarse parte a las justicias: mandamos, que el Médico, o cirujano que curare sin tener carta de examen, por cada vez que lo hiciere, incurra en pena de seis mil maravedís que aplicamos por tercias partes, denunciador, arca de derechos, juez que lo sentenciare: y las condenaciones que se aplicaren para el arca de los derechos, las nuestras justicias tengan cuidado de hacerlas asentar en el libro donde se asientan las penas de Cámara, de manera que haya buena cuenta y razón dello, y se traiga de por sí, para que se eche en el arca de los dichos derechos.
24. Los derechos que deben y han de pagar los que han de ser examinados, y las condenaciones, y otras cualesquier cosas que conforme a las leyes y premáticas se aplican a los Protomédicos, sacando primeramente dello los gastos necesarios, han de servir para la paga de los salarios del Protomédico, y examinadores. Y si pagado lo susodicho sobrare alguna cantidad de maravedís, se quedará en la misma arca, para el mismo efecto. Y si no llegaren a poder cumplir la paga de los dichos salarios, lo que así faltare se haya de librar y libre cada uno dellos pro rata en el Reino, y en cualesquier maravedís que al Reino pertenezcan, según que por él nos fue suplicado.
25. Y para que haya la razón que conviene, se ponga un arca fuerte con dos cerraduras en la pieza, en que se hacen, e hicieren las juntas en el Hospital General, o en el de la Corte, y tenga la llave de la una cerradura el examinador que fuere nombrado por el Protomédico, estando en la Corte, o quince leguas: y estando fuera, le tenga el que fuere nombrado por el más antiguo examinador que se hallare presente: y la llave de la otra, el escribano con quien ha de despachar: el cual dicho examinador tenga a su cargo y cuidado el hacer poner la dicha arca, y hacer echar en ella los dichos derechos, para lo cual estará libro particular en la dicha arca, en que el escribano asiente los maravedís que se fueren echando, declarando en cada partida particularmente, la persona de quien se cobra, y cuánto, y porqué, con día, mes y año, y no se pueda sacar della dinero alguno sin particular mandado de la persona a cuyo cargo ha de estar el librar y hacer pagar los salarios al Protomédico, y examinadores: y entonces tomándose la razón en el dicho libro, y por el mismo escribano: y la guarda y custodia de la dicha arca, estará a guarda y cuenta de los administradores de los dichos Hospitales a donde estuviere.
26. El Protomédico y examinadores, no han de llevar derechos, ni parte de condenaciones, ni otra cosa alguna que por ley destos Reinos se debían, y aplicaban a los Protomédicos, Alcaldes, y examinadores mayores, antes todo ello se ha de aplicar de aquí adelante a la dicha arca de derechos: y así mandamos a las dichas justicias lo hagan, cumplan, y en lugar de los dichos derechos, han de haber el dicho Protomédico y examinadores, solamente los salarios, que se les señalan, y dan en sus títulos, y no recibirán por sí, ni por interpuesta persona dádiva, ni presente, en poca, ni en mucha cantidad, de persona alguna que pueda ser examinada, o visitada por ellos ni de quién trajere pleito, o le pudiere traer ante ellos, so pena de volverlo con el cuatrotanto para la dicha arca.
27. El Protomédico se preferirá a los examinadores en el asiento, y en el lugar de firmar y votar, y entre los examinadores será la prelación por sus antigüedades, y el voto del Protomédico igual con el de cada examinador. Empero todavía con calidad que en igualdad de votos se haya y tenga, por mayor parte aquella en que entrare el votador Protomédico, y el, y los examinadores no tendrán voto en las cosas y negocios en que no se hallaren presentes Y sean obligados a tener las leyes y premáticas, e instituciones de Consejo, por donde han de hacer sus oficios, y han de juzgar las causas.
28. Las cartas de licencias y las causas y negocios que se hubieren de despachar por el Protomédico y examinadores, pasarán ante el escribano que asiste con ellos, y no ante otro alguno: y en el llevar y cobrar sus derechos, guardarán el arancel general de los escribanos: y no llevarán derechos algunos de lo que en particular no estuviere expresado en él, hasta que por los del nuestro Consejo les sea señalado y tasado lo que hubieren de llevar.
29. El Protomédico y examinadores, nombraran alguacil y Fiscal siempre que fuere necesario hacer los dichos nombramientos, según y como, y por la forma que se han nombrado, y podido nombrar por los Protomédicos: y aquel se tenga por nombrado y elegido que lo fuere por todos, o por la mayor parte. A los cuales oficiales podrán señalar, y dar lo que hasta aquí se les ha señalado y dado, y no otra cosa, ni ellos lo puedan recibir, ni cobrar.
30. Vacando los oficios de los dichos examinadores, o de cualquiera dellos, por muerte o dejación, o por pasarse el tiempo porque fueren nombrados, o por otra causa, el Protomédico juntará luego a los otros Médicos de nuestra Cámara, y todos tratarán y dirán cuáles de los doce Médicos que tenemos ordenado haya en los libros de Borgoña, serán más a propósito para ser examinadores, y nos propondrán los que pareciere, para que de ellos, o de otros se escoja y nombre por examinadores a los que pareciere convenir.