Filosofía en español 
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Punto segundo · Del modo de proceder por inquisición

De tres maneras puede proceder el Juez a dar sentencia; es a saber: por inquisición, acusación, y denunciación. Procede por inquisición, cuando procede de oficio a inquirir los delitos y delincuentes, sin que haya quien acuse. Procede por acusación; y por denunciación cuando se denuncia al juez el delito, sin que el denunciador quiera obligarse a probarlo.

Divídese además la inquisición en general, especial, y mixta. La general se da cuando se inquiere por el Juez de delito y delincuente inciertos; como en sus visitas [652] lo hacen los visitadores. La especial es, cuando procede acerca de cierta culpa y persona. La mixta cuando se expresa el delito, y se inquiere en común del delincuente, o al contrario. Esto supuesto.

P. ¿Se requiere para la inquisición general que preceda infamia? R. Que no; porque esta inquisición es muy necesaria para purgar la República, u Obispado, y por otra parte a nadie se hace injuria con la dicha inquisición. Y si algunos por ignorancia manifiestan en fuerza de ella los delitos ocultos, es per accidens. No obstante para evitar este inconveniente, deben los Jueces, a lo menos por caridad, prevenir en sus edictos, que sólo habland de aquellos cuyos autores padecen alguna infamia, especialmente en las visitas de monjas, o cuando se dirigen a gente poco instruida. No hablamos aquí de los delitos que pertenecen al Santo Tribunal; pues estos y los que fueren directamente contra el bien común se deben declarar, aunque no preceda infamia.

P. ¿Se requiere infamia para proceder por inquisición especial? R. Que sí; porque sin que ella preceda se hace injuria a la persona de quien se inquiere. Exceptúanse de esta regla general algunos delitos, como el de herejía, apostasía, de lesa majestad, falsificación de moneda, y otros contra los cuales se puede proceder, aunque no preceda infamia.

P. ¿Se requiere para la inquisición mixta la infamia del delincuente? R. Que no. Así lo atestigua la común práctica de los Jueces, quienes si encuentran el cadáver de un hombre muerto, inquieren quién haya sido el matador para cumplir con su oficio, y dar satisfacción al pueblo. Mas los testigos no estarían obligados a manifestar al occisor no habiendo precedido alguna infamia; ni puede obligarlos a ello el Juez; y mucho menos al reo, si acaso es llamado como testigo. Pero si el testigo o reo manifiesta injustamente algún delito oculto al Juez, cuando hace inquisición general, es lo más probable, que puede después proceder a la inquisición especial, con tal que no haya adquirido la noticia del crimen con injustas preguntas; porque en este último caso, todo lo que obrare después será [653] injusto y nulo.

Los Prelados no pueden inquirir los delitos de sus súbditos dudando, si pueden, o quién los cometió; porque en caso de duda melior est conditio possidentis. Por el contrario a los Prelados es a quienes principalmente pertenece cuidar del honor de sus súbditos, no obrando en lo público cosa que pueda servir a infamarlos, manifestando desconfianza de ellos, o mudándolos intempestivamente de un convento a otro.

P. ¿Qué se requiere, para que sea válida la inquisición especial? R. Que muchas cosas. La primera, que se pruebe el cuerpo del delito. Segunda, que haya acusador, a lo menos virtual; esto es: infamia probada. Tercera, que contenga todas las circunstancias del delito, para que el reo se pueda defender en juicio. Cuarta, que se explique el lugar y tiempo. Quinta, que proceda por indicios públicos. Sexta, que se haga por Juez competente. Séptima, que sea dentro de los veinte años desde que se cometió el delito, a no ser que este prescriba antes. Octava, que el reo no esté ya absuelto de él.

P. ¿De qué manera se debe proceder en las causas de los regulares por vía de inquisición? R. Que el Prelado que tiene legítima autoridad para proceder contra el reo, habiendo probado la infamia, y puéstola por cabeza del proceso, debe en primer lugar elegir secretario, que habiendo hecho juramento de ejercer fielmente su oficio, escriba y firme todo lo que se obrare a la presencia del Juez. Debe después este juntamente con el secretario, formado por ambos el interrogatorio, examinar los testigos tomándoles primero juramento de decir verdad, y preguntando la edad de cada uno. Los Sacerdotes han de jurar in verbo Sacerdotis, puesta la mano sobre el pecho; y los legos a Dios, y a una Cruz, formándola, o tocándola. Y se ha de notar que acabado el examen de cada testigo, y al fin de la última respuesta, debe el Secretario añadir las palabras siguientes: Todo lo que afirmó ser verdad por el juramento que lleva hecho; y habiéndole leído toda su deposición de verbo ad verbum, se ratificó en ella; y lo firmó de su propia mano. Deben también firmar el Juez, y secretario. Si el testigo no supiere escribir [654] ha de formar una Cruz como ésta y que otro firme por él, poniendo su nombre, y no el del testigo; lo que el secretario notará con toda expresión.

Debe después de esto el Juez ver lo que se convence por la deposición de los testigos. Y si no hubiere testigo ocular alguno, ni semiplena probanza, no puede el reo ser preguntado jurídicamente, sino que ha de proceder a examinar otros testigos, o desistir de inquirir más; a no haber graves indicios; e infamia, que en cuanto probada vale por testigo, aunque como pública sirva de acusador.

Practicadas las dichas diligencias, y citado el reo, o este confiesa la culpa, o la niega. Si lo primero, le ha de conceder el Juez el tiempo conveniente para proponer las excusas que tuviere, y para que se ratifique en la primera confesión, y así pueda proceder con más madurez. Y supuesta dicha confesión y ratificación puede pasar a dar la sentencia. Si el reo niega el delito, y este está plenamente probado, puede también dar la sentencia después de condecerle el tiempo suficiente. Si falta la semiplena probanza, se ha de proceder a convencer al reo, examinando más testigos, o poniéndolo a cuestión de tormento, que para con los regulares debe ser más suave, como estrechándolo más en la cárcel, imponiéndole ayunos más severos, o disciplinas más rígidas. Si niega en el tormento, debe ser absuelto. Si confiesa en él, debe después fuera de él ratificar la confesión, y así se puede proceder a la sentencia.

Cuando se procede por vía de inquisición, aunque se consiga plena probanza se debe proceder con más benignidad en la sentencia, que si fuese por acusación. Esto se entiende según el derecho canónico, y cuando el delito no es notorio, o comprobado por confesión de la parte; porque el derecho civil manda a los Jueces impongan la pena ordinaria. Pueden los regulares apelar de la sentencia dada por el Prelado inferior, al Superior; servato ordine iuris dentro de la religión. A los Jueces de fuera sólo podrán apelar cuando la sentencia fuere contra su propia regla o constituciones y demasiadamente excesiva, [655] lo que rarísima vez podrá suceder. Véase el Tratado 38.

Los regulares no están obligados a observar los ápices del derecho al proferir sus sentencias, sino que bastará procedan simpliciter, summariae, y de plano, sine strepitu, et figura iudicii, sola veritate facti inspecta; conforme a las propias constituciones, y los privilegios apostólicos concedidos a varias religiones.

[ Compendio moral salmaticense · Pamplona 1805, tomo 1, páginas 651-655 ]