Filosofía en español 
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Punto cuarto · De los que pueden contratar y del beneficio

P. ¿Quiénes son por derecho natural capaces de celebrar contratos? R. Que todos los que tienen uso de razón, y libre administración de bienes, a no estar impedidos por algún derecho. Por el contrario no pueden contratar los que no son capaces del uso de la razón, o no tienen libre administración de bienes; como los amentes, fatuos, frenéticos, y otros semejantes que carecen de aquel, ni los religiosos sin licencia de sus Prelados, las mujeres sin la de sus maridos, los hijos sin la de sus padres, por carecer de ésta.

P. ¿Quiénes son inhábiles para contratar por derecho positivo? R. Que en primer lugar los pródigos declarados judicialmente por tales son incapaces para contratar no sólo civiliter, sino aun naturaliter. Los siervos, aunque lo sean para contratar civiliter, no lo son para hacerlo naturaliter, cuando sin perjuicio de sus señores pueden cumplir sus promesas o pactos. De esta manera pueden contratar aun con sus mismos dueños. Del mismo modo puede el Príncipe hacerlo con sus vasallos, y estos con el Príncipe. Los tutores, y curadores están inhibidos de contratar con sus menores y pupilos durante su oficio; así como también lo está el abogado y médico de hacerlo con el enfermo, y con la parte que defiende, mientras dure el litigio o enfermedad. Lo mismo se ha de decir de los ejecutores de los testamentos respecto de las cosas del difunto, sin la licencia del Juez; y de los agentes de negocios acerca de las que están cometidas a su encargo.

Los pupilos e hijos de familia pueden contratar en llegando al uso de la razón, y obligarse naturaliter, acerca de los bienes sobre que tengan libre administración; como son los castrenses, o cuasi castrenses. Cuando los [558] Juristas dicen que estos no pueden contratar hasta aproximarse a la pubertad; y que antes de este tiempo no pueden obligarse, ni aun naturaliter, se ha de entender por cuanto ex praesumptione iuris carecen de uso de razón en tan tierna edad, y siendo así, ya no hay cuestión.

Ni el pupilo o menor puede en manera alguna enajenar los bienes que se pueden guardar, sin la autoridad del Juez, y así no puede obligarse respecto de ellos ni civiliter, ni naturaliter. Si los bienes fueren muebles puede el menor obligarse acerca de ellos de uno y otro modo, mas no el pupilo, si carece de curador. Cuando el menor, y pupilo tienen curador o tutor pueden de ambas maneras obligarse con su autoridad, acerca de los bienes que no pueden conservarse; sin esta no pueden obligarse civiliter según opinión común, y según la más probable, ni aun naturaliter; pues en el derecho se irrita toda enajenación hecha sin dicho requisito. Inst. quibus alienare liceat. Véanse otras particularidades en los Juristas.

Los pupilos próximos a la pubertad pueden sin la autoridad de su tutor contratar en su utilidad, mas no en perjucio suyo, por privilegio que conceden las leyes a la tierna edad de los pupilos. Del mismo gozan las Iglesias, hospitales, y todos los que gozan del privilegio de menores.

P. ¿Los contratos celebrados sin la solemnidad que prescribe el derecho son válidos en el fuero de la conciencia? R. Que no lo son. Del matrimonio y profesión religiosa nadie lo duda, y lo mismo debe decirse de los demás contratos; porque la solemnidad substancial de la que procede la pregunta, es como forma de ellos, y siendo todo acto, a quien falta la forma substancial, nulo, también lo serán los contratos celebrados sin ella. Véase lo dicho en el tractat. 3.

P. ¿Qué es restitución in integrum, y a quiénes se concede? R. Que es: prioris status redintegratio. Esta tiene propiamente lugar, cuando habiendo sido el contrato válido según el derecho, se rescinde por el Juez a favor del menor agraviado. Cuándo y en qué ocasiones haya [559] lugar a este favor, es propio de los Jurisconsultos que en todo caso se deben consultar, para que de tal modo se observen las leyes positivas, que no se ofendan las naturales.

P. ¿Quiénes otros además de los menores gozan del beneficio dicho? R. Que en primer lugar lo gozan las Iglesias, monasterios, hospitales, y otros lugares piadosos. Lo gozan también las repúblicas y Príncipes supremos, aunque sólo en cuanto a los bienes de su Principado enajenados, por ser éstos de la república. Según algunos se extiende este privilegio a las Universidades de estudios, a los rudos, rústicos, y mujeres. Finalmente lo gozan los militares en tiempo de guerra, mas no en cuanto a sus contratos, sino en cuanto a que en aquel tiempo no corra contra ellos el de la prescripción.

[ Compendio moral salmaticense · Pamplona 1805, tomo 1, páginas 557-559 ]