Filosofía en español 
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Punto tercero · De la obligación de restituir ex re accepta

P. ¿Quién está obligado a restituir ex re accepta? R. Que el primero que tiene esta obligación es el que posee la cosa ajena, sea con buena, o mala fe. S. Tom. 2. 2. q. 62. art. 6. ad. 1.

P. ¿Quién se llama poseedor de buena fe, y quién de mala? R. Que poseedor de buena fe es aquel que tiene la cosa ajena sin conciencia de culpa grave, o porque invenciblemente se persuade que es propia, o ignora sea ajena, aunque alias peque venialmente en no practicar las diligencias para saber la verdad. Será por el contrario poseedor de mala fe el que sabiendo, o dudando recibe o retiene lo ajeno, o con ignorancia crasa, supina, o afectada; de manera que peque gravemente, o en la acepción, o en la retención.

P. ¿Qué está obligado a restituir el poseedor de buena fe? R. Que en sabiendo que la cosa es ajena, y que está obligado a darla a su dueño, debe, cuanto antes pueda, entregársela toda, si existe totalmente, o la parte que exista, y si nada existe id in quid factus fuit ditior; y esto es verdad, aunque la haya adquirido por contrato, sea gratuito, u oneroso, y dado el precio de ella, porque la cosa ajena en cualquier parte que se hallare, clama por su dueño. Ni éste está obligado a dar al que la compró lo que le costó, alias estará obligado a comprar lo que es suyo.

Si durante la buena fe consumió la cosa el que la tenía, o pereció ella casualmente o por culpa suya, o la vendió en menos de lo que le costó, a nada estará obligado; pues ni hay injusta [506] acción, como se supone, ni tampoco existe la cosa; y así faltan las dos raíces de la restitución. Pero si existe en él la cosa, aunque no en sí, en su equivalente, por haberse hecho por ella más rico, estará obligado a restituir este exceso; como si se le hizo donación de cosa ajena y la vendió en cien pesos, estará obligado a dar al dueño de ella esta cantidad deductis expensis. En caso de duda, de si por la cosa ajena se hizo su poseedor más rico, deberá hacer la restitución pro rata con consejo de sujeto prudente.

P. ¿El que recibe o compra al ladrón las cosas que se consumen con el uso, como vino, aceite, o cosas semejantes estará obligado a restituir la cosa si existe, o sino id in quo factus est ditior? R. Que acerca de esta duda hay tres opiniones. La primera es afirmativa. La segunda es negativa. La tercera distingue, y nosotros con ella decimos, que si dichas cosas se mezclaron con otras del ladrón, de manera que pasasen a su dominio, no estará obligado a restituir cosa alguna al dueño el que las compró, o recibió gratuitamente del ladrón. Lo contrario se ha de decir, si no hubiese habido la dicha mezcla. La razón de la primera parte en que está la mayor dificultad, es la siguiente; porque una vez que por la mezcla se hizo el ladrón dueño de ellas, no se verifica, que el que después de ella las compra o recibe, compre o reciba cosa ajena. La segunda parte se convence por la razón opuesta.

P. ¿A qué está obligado el poseedor de mala fe? R. Que está obligado a restituir cuanto antes la cosa, si existe, y cuando no, su justo precio, y esto aunque haya perecido sin culpa suya. Debe asimismo restituir el lucro cesante, y el daño emergente; porque por su injusta acción es causa de todo. Lo mismo se ha de decir de la retención injusta.

P. ¿Si la cosa hubiera de haber perecido en poder de su dueño, estará obligado a restituirla el que la hurtó? R. Que acerca de esta dificultad hay tres cosas ciertas. La primera, que si se duda de su pérdida en manos de su dueño, se le debe hacer a éste la restitución, a lo menos pro qualitate dubii, aun cuando [507] perezca sin culpa del que la usurpó. La segunda, que aunque constase que la cosa había de perecer en poder de su dueño injustamente, porque otro se la había de hurtar, tiene obligación a restituirla el que la hurtó; porque previniendo al otro en la inicua acción, echó sobre sí o previno la obligación de restituir. La tercera, que aunque uno sepa que la cosa había de perecer bajo el dominio de su dueño por incendio, naufragio, u otro caso fortuito, estará obligado a restituirla, si existe, y cuando no su precio, tomándola para sí; y no para entregarla a su dueño. Bien es verdad, que las cosas son de menos valor, cuando amenazan tales peligros, que fuera de ellos; y así es preciso tener esto presente, para tasar su precio, si perecieron, o se consumieron, conforme a las circunstancias.

Si la cosa tomada pereció en poder del que la tomó en el mismo peligro, en que hubiera perecido en el de su dueño: v. g. en el mismo incendio o naufragio, a nada estará obligado el que la usurpó; porque en la verdad ningún daño causa al dueño de ella; pues el que se le siguió, más provino de incendio o naufragio, que de la injusta acción, siendo cierto, que aun cuando no la hubiera habido, la cosa hubiera perecido y seguídose el daño al propietario.

P. ¿Qué se debe restituir por la cosa hurtada que había de tener mayor valor, si el ladrón la consumió antes de su aumento? R. Que si el dueño no la había de haber conservado hasta dicho aumento, sólo estará obligado a restituir el valor de la cosa, según el precio que tendría cuando su dueño la había de haber consumido; porque sólo en este fue perjudicado. Mas si el dueño la había de haber conservado hasta el estado de su incremento, en este caso deberá restituir el ladrón, no todo el valor que en él tendría, sino según la esperanza de él, a juicio prudente; porque sólo de este valor fue el dueño privado. Si la cosa hurtada cuando valía menos, creció después en poder del ladrón, estará este obligado a restituirla con todas sus mejoras, aunque el dueño no la hubiese de conservar hasta aquel tiempo; porque la cosa ajena [508] se debe a su dueño con todas sus mejoras y aumentos.

P. ¿Si uno hurtó una cosa cuando valía menos y subió de su precio en su poder, volviendo después a demerecer antes de restituirla, estará obligado a volver a su dueño el mayor precio que tuvo, antes de consumirla o venderla? R. Que en esta dificultad también debemos suponer tres cosas. La primera, que si el dueño la había de haber conservado hasta aquel mayor incremento, se le debe restituir el valor que en él tuvo. La segunda, que si el detrimento que tuvo en poder del ladrón, no lo había de haber tenido en el de su dueño, estará aquel del mismo modo obligado a restituir a éste la cosa, según el mejor estado que tuvo. La tercera es, que si el ladrón consumió o enajenó la cosa en tiempo de su menor valor, y el dueño igualmente la había de haber consumido en este mismo estado, no tendrá obligación a restituir sino lo que valía en este estado; pues sólo en cuanto a este precio fue perjudicado el dueño. La dificultad consiste pues, en ¿si el ladrón estará obligado a restituir lo hurtado, según el mayor valor que tuvo la cosa hurtada, si la vendió o consumió en este estado, cuando el dueño la había de haber consumido en el de menor valor? R. Que debe restituirla en el estado en que la consumió; porque el valor es adherente a la cosa, o es la misma cosa equivalentemente, y así todo el que tuvo cuando se consumió o enajenó es de su dueño, como la cosa lo era.

[ Compendio moral salmaticense · Pamplona 1805, tomo 1, páginas 505-508 ]