Filosofía en español 
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Punto tercero · De los hurtos de los domésticos

P. ¿Pecan gravemente los hijos que toman los bienes de sus padres? R. Que pecarán gravemente tomando en notable cantidad, sin consentimiento ni licencia de sus padres, de aquellos bienes cuyo dominio o usufructo les corresponde. Pruébase con el Capítulo 28 de los Proverbios donde se dice: Qui subtrahit aliquid a patre suo, et a matre, et dicit hoc non esse pecatum, particeps homicidae est. El resolver, cuál sea grave cantidad en los hurtos de los hijos, depende de varias circunstancias, como son el genio del padre, sus riquezas, número de hijos, gastos de la casa, el fin para que se toman los bienes y otras semejantes.

En lo que todos convienen es, en que se requiere mayor cantidad para que los hurtos de los hijos sean graves, que respecto de los extraños; porque siempre se recibe más a mal el de éstos que el de aquéllos; por lo que, si cuatro reales son materia grave en un extraño, serán necesarios a lo menos seis en los hijos. Cuando al padre no le displace la acepción, sino el modo, no habrá más que culpa venial, por no ser invito en cuanto a la substancia.

Supuesto en los hijos el hurto y la gravedad de la materia, resulta en ellos una obligación grave de restituir, y no pudiendo hacerlo, deberán después computar la cantidad [498] usurpada en la partición de bienes, con los demás hermanos, a no constar que éstos han usurpado igual porción, o que el padre se lo condonó, con arreglo a lo que puede dejarles en su testamento. Se excusarán los hijos de culpa y de la obligación de restituir, si los padres según la condición de su estado no les contribuyen con lo necesario para su sustento y vestuario, y para sus honestas recreaciones. Añaden algunos, que si los hijos manejan los negocios de sus padres, pueden recibir para sí aquella cantidad que por el mismo servicio se daría a un extraño, deductis expensis, mas esto no debe admitirse absolutamente, y prescindiendo de algún pacto; porque así como el padre está obligado a alimentar a sus hijos, así estos tienen obligación a ayudarlos en lo que convenga al gobierno y aumento de la casa.

También pecarán gravemente los padres que quitan a los hijos notable cantidad de los bienes castrenses, o casi castrenses, en quienes estos tienen el dominio, y administración; por la razón general de quitar la cosa ajena invito domino. Son asimismo reos de grave culpa los padres que desbaratan y malgastan su hacienda y bienes en juegos, y otros vicios, o que no cuidan de ellos como debieran, en perjuicio de sus hijos.

P. ¿Cuándo pecarán las mujeres tomando a sus maridos de sus bienes? R. Que pecarán gravemente cuando contra la voluntad de sus maridos les usurpan en notable cantidad de los bienes en que tienen el dominio, o la administración. Pero se requiere mayor cantidad en estos hurtos que en los de los extraños, como lo advertimos en los de los hijos.

Con todo son siete los casos en que las mujeres pueden usar de los bienes de sus maridos, a lo menos sin culpa grave. Primero, si el marido no les ministra lo necesario para el sustento y recta educación de la familia. Segundo, cuando la toman para impedir el daño espiritual del marido o de la familia. Tercero, cuando el marido está loco, y la mujer queda por administradora. Cuarta, cuando se presume prudentemente el consentimiento del marido. Quinto, para hacer limosna según su estado. Sexto, [499] si el marido es un disipador, puede la mujer tomar ocultamente lo necesario para el mejor gobierno de la familia. Lo séptimo, para socorrer al que se halla en extrema o grave necesidad, especialmente si la padecen los suyos, o los hermanos o parientes del marido.

P. ¿Qué se ha de decir de los hurtos de los criados? R. Que si los hurtos de los criados fueren de dinero, o de otras cosas aunque sean de comer, si fueren extraordinarias y preciosas, serán graves llegando a materia grave, del mismo modo que lo fueran si los cometiesen los de fuera, y por lo mismo tienen la misma obligación a restituir que estos. Mas los hurtos de cosas de comer o beber ordinarias y comunes rara vez se reputan por graves, aunque lleguen a notable cantidad, tomándolas para su uso. Lo contrario se deberá decir, si las tomasen para venderlas o darlas a los extraños. No dudan los amos lo dificultoso que es cerrar la boca bobi trituranti. No obstante los Confesores deberán siempre reprehender a los criados y criadas su falta de fidelidad, y aun algunas veces obligarlos a restituir, para que no se acostumbren, con la continuación de hurtos pequeños, a un vicio que con el tiempo puede arrojarlos a mayores excesos.

[ Compendio moral salmaticense · Pamplona 1805, tomo 1, páginas 497-499 ]