Filosofía administrada

Cortes Españolas / Comisión de Instrucción Pública
Dictamen y Proyecto de Decreto sobre el arreglo general de la Enseñanza Pública, presentados a las Cortes por su Comisión de Instrucción Pública y mandados imprimir por orden de las mismas
7 de marzo de 1814

 

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«Congregados en Cádiz los representantes de la nación, y ocupados en la grande obra de asentar la monarquía sobre nuevas bases, que asegurasen su libertad y bienestar futuro; después de destruir el infausto tribunal que por tantos años había esclavizado el pensamiento, no pudieron menos de fijar su atención en el importante ramo que tiene por objeto dirigirlo, apoderándose de él desde que empieza a despuntar en la aurora de la vida. Penetrados, como estaban, de los sagrados deberes que al legislador imponía el atraso de nuestra cultura intelectual, a pesar de los esfuerzos hechos durante los tres últimos reinados, conocedores del lastimoso estado en que se hallaban los establecimientos de enseñanza, donde todavía dominaban los métodos antiguos, y se resistía la introducción de las ciencias experimentales; creyeron indispensable emprender una reforma radical que, apartando a la juventud de las estrechas y oscuras sendas por donde hasta entonces habíase arrastrado, la lanzara en el ancho campo de la ilustración. Para preparar tan difícil trabajo nombraron una comisión compuesta de D. Martín González de Navas, D. José Vargas Ponce, D. Eugenio de Tapia, D. Diego Clemencín, D. Ramón Gil de la Cuadra y D. Manuel José Quintana, personas todas que ya se habían dado a conocer por su saber y patriotismo. Cumplidamente desempeñó el importante objeto de su cometido, presentando un proyecto en que se reorganizaba toda la instrucción pública en sus diferentes ramos, y esencialmente distinto de cuanto hasta entonces se había publicado. Puede leerse el magnífico discurso que le precedía en las obras del último de aquellos señores que tan célebre nombre ha dejado en nuestra literatura moderna; y por él se verá lo vasto del plan y la elevación de miras de la comisión, que acometió la reforma con mano firme y segura. Pero aquel trabajo quedó por entonces en proyecto; porque no bien se había redactado, cuando el genio maléfico de España la hizo volver al antiguo despotismo, agravado con los rencores del espíritu de partido. Los hombres ilustrados y de progreso que al principio de la guerra existían, alistados los unos en las banderas del gobierno intruso, pertenecientes los otros a las filas liberales, se hallaban todos proscritos, quedando entregados los destinos de la nación a los sectarios del oscurantismo, que antes de la revolución, y entonces con mayor encarnizamiento, eran los enemigos declarados de toda clase de reformas.» (Antonio Gil de Zárate, De la Instrucción Pública en España (1855), Edición facsímil, Pentalfa, Oviedo 1995; tomo 1, págs. 85-86.)


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Señor:

La Comisión de Instrucción pública conoció desde su nombramiento cuan inútil sería para fomentar tan importante como descuidado objeto distraer la atención de las Cortes con reformas incompletas o propuestas de adelanto y mejora en este o el otro ramo del saber humano. Un plan general, un sistema cumplido que abrace las bases fundamentales de la enseñanza pública, y los principios de que se deban derivar, y a que deban ajustarse después, los reglamentos particulares de cada ramo de ella, este es el único medio de empezar con esperanza de buen fruto operación de tan suprema importancia, y de poder arreglar de una vez la educación literaria de la Nación con uniformidad y armonía; y este fue por consiguiente el fin que se propuso la Comisión en sus continuadas tareas.

Pero percibió muy luego la dificultad de la empresa, y hubiera bastado apenas el deseo del acierto para estimular a sus individuos a continuar en su propósito, si además de las luces que prestaron a la Comisión varios escritos de españoles laboriosos, no se hubiera adelantado el Gobierno a los benéficos deseos del Congreso, presentándole para su aprobación un plan general de enseñanza, formado de orden de la Regencia por una junta de literatos distinguidos.

Este plan, no menos honroso al Gobierno que lo promovió, que a los sabios que lo formaron, ha servido constantemente de base a las discusiones de la Comisión: y no duda esta afirmar, sin querer hacer gala de una fingida modestia, que en el profundo discurso preliminar que precede a las bases para el arreglo de la instrucción pública, y en estas mismas bases, formado todo por la expresada Junta, ha hallado la Comisión cuanto pudiera desear para llenar cumplidamente su propósito, sin lograr otro fruto de su repetido examen sobre el plan propuesto que el de hacer en él algunas ligeras variaciones.

No intenta la Comisión, antes de presentar el plan general de enseñanza pública, trazar el triste cuadro que ofrece hoy día este ramo, quizá el más importante para la felicidad de una Nación. El desconcierto y descuido en que se halla la educación; el origen de tan funesto abandono; las causas antiguas que han acarreado el atraso en las ciencias; la ignorancia que nos amenaza después de tan desastrosa invasión, si no acudimos al remedio; son por desgracia males tan notorios, que se reputaría agravio hecho a la sabiduría del Congreso entristecer su ánimo con tan amarga relación en el momento mismo en que va a ocuparse en arreglar la educación pública, penetrado a fondo de la necesidad de tan gloriosa empresa.

Sin educación, es en vano esperar la mejora de las costumbres; y sin estas son inútiles las mejores leyes, pudiéndose quizá asegurar que las instituciones mas libres, aquellas que mas ensanche conceden a los derechos de los ciudadanos, y dan mas influjo a la Nación en los negocios públicos, son hasta peligrosas y nocivas, cuando falta en ella razón práctica, por decirlo así, aquella voluntad ilustrada, don exclusivo de los pueblos libres, y fruto también exclusivo de una recta educación nacional. Con justicia, pues, nuestra Constitución política, obra acabada de la sabiduría, miró la enseñanza de la juventud como el sostén y apoyo de las nuevas instituciones: y al dedicar uno de sus postreros títulos al importante objeto de la instrucción pública, nos denotó bastantemente que esta debía ser el coronamiento de tan majestuoso edificio.

Pero al aplicar las Cortes su poderosa mano a esta delicada obra, la harían interminable, con peligro quizá del acierto, si el vivísimo deseo de adelantar en ella, y de ocuparse hasta en sus pormenores, empeñase al Congreso en determinar la parte reglamentaria: parte tan varia por su naturaleza, tan indefinible y falta de sujeción a principios generales, tan dependiente por el contrario de circunstancias locales, y de un cierto conocimiento práctico en infinitos ramos, que si intentase el Cuerpo legislativo ocuparse en ella, jamas llevaría a cabo su proyectada obra. Zanjar sus cimientos, asentar las piedras fundamentales, trazar el plano del edificio para que se levante con regularidad, y fijar las dimensiones que han de seguir los arquitectos en su construcción para que resulte un todo uniforme y sencillo; a esto se debe reducir, en sentir de la Comisión, el augusto y provechoso trabajo de las Cortes, y a esto ha limitado la Comisión misma sus conatos.

Solo pues las bases que han de establecerse para el arreglo de la enseñanza pública, es lo que hoy tiene la honra la Comisión de presentar a la deliberación del Congreso. Por fortuna, la Constitución de la Monarquía deja ya asentadas las principales de estas bases; y al prescribir en su artículo 368 que «el plan general de enseñanza será uniforme en todo el Reino», establece la Constitución un principio tan luminoso y fecundo en consecuencias útiles, que él solo casi basta a arreglar la educación pública. Quizás entre las causas que se han opuesto hasta ahora a su reforma y mejoramiento, no ha habido otra más dañosa que la falta de uniformidad en la enseñanza. Diferente era el método, diferentes los libros, opuestos muchas veces los principios que se enseñaban, y diversos siempre: de manera que invirtiendo el Estado inmensas sumas en la educación de sus súbditos la abandonaba a la arbitrariedad de cuerpos o individuos; pagaba aquí para que se enseñasen verdades útiles, allí para perpetuar errores, allá en fin para sostener los caprichos o antojos de escuelas particulares; resultando de esta falta de uniformidad tal desconcierto, tal contradicción, que nada mas frecuente que ver en la Nación establecimientos tan adelantados como los mejores de Europa, y otros apegados aun a los absurdos de la edad media; nada más triste que ver a la Nación pagar la enseñanza de principios contrarios a sus propios derechos; nada en fin mas doloroso que notar la absoluta falta de una educación realmente nacional.

Ahora que se trata de establecerla, y que la Constitución exige la uniformidad de enseñanza, escojamos este principio por fundamento del nuevo sistema. Toda la instrucción que el Estado costee, sea precisamente uniforme: uno por consiguiente el método, unos los libros elementales. Sea esta instrucción gratuita, para que todos puedan libremente instruirse y participar de la enseñanza que la Nación paga para todos sus hijos; puedan todos acercarse a recibirla, siendo pública la enseñanza, y no hallando nadie cerradas las puertas del saber.

Estos son los principios en que debe estribar la enseñanza costeada por el Estado; pero al mismo tiempo es necesario dejar en libertad a los que quieran enseñar o aprender en escuelas particulares. Nada más contrario a los mas preciosos derechos del hombre, y al mismo tiempo al adelanto en las ciencias, que ese empeño de entrometerse el Gobierno en señalar el camino que han de seguir los que quieran dedicarse a enseñar por su cuenta, y los que anhelen instruirse con maestros que ellos mismos costeen. Esa manía reglamentaria, de que adolecen tanto los Gobiernos, quita la concurrencia, y ahoga el talento, lo mismo con respecto a las ciencias que a las artes; y si estas han logrado la justa libertad que necesitan, no se debe privar de ella a la enseñanza particular, ni tomar el Gobierno mas intervención que la necesaria para que se observen las reglas de policía establecidas en otras profesiones igualmente libres, y para que no puedan enseñarse principios contrarios a la sagrada religión que profesamos, ni a la Constitución política de la Monarquía.

Después de asentar la Comisión estas primeras bases generales de toda la enseñanza pública, trató de clasificarla para proceder con orden y método a su deseado arreglo, y halló bien pronto que la misma edad en que se recibe la educación, facilita su división mas sencilla y cómoda. La ha dividido, pues, la Comisión en primera enseñanza, que es la general e indispensable que debe darse a la infancia: en segunda enseñanza, que debe abrazar los conocimientos generales que constituyen la civilización de una Nación, y preparan a los adultos para todas las ocupaciones de la vida social, y para entrar con aprovechamiento al cultivo de una ciencia o arte particular; cuyo estudio ya propio de la juventud, es el objeto de la que llama la Comisión tercera enseñanza.

En cuanto a la primera, sería inútil tratar de persuadir al Congreso su extrema importancia. En la edad tierna se fijan en el alma muchas impresiones que no se borran en el resto de la vida, a pesar de que apenas dejan un lejano recuerdo de su origen; en esa edad es en la que se deben grabar en el corazón de los niños los principales dogmas de nuestra divina religión, las máximas mas sencillas de moral y buena crianza, y una idea acomodada a su alcance de los principales deberes y derechos del ciudadano. Por medio de catecismos breves y claros podrán imbuirse los niños en tan importantes verdades; y mirarlas cuando lleguen a la adolescencia, mas bien como dictadas por una especie de instinto y como naturales y propias, que como aprendidas con el auxilio del estudio y de los maestros.

Sin que sea universal esta primera enseñanza, es imposible que haya en una Nación aquella cultura general, aquel discernimiento en todos sus individuos que suaviza las costumbres, y contribuye al bien estar de los particulares y a su adelanto en cualquiera profesión u oficio, al mismo tiempo que proporciona la felicidad de la Nación, poniéndola en estado de hacer recto y comedido uso de su libertad. Por lo tanto prescribió nuestra Constitución política en su artículo 25 que «desde el año de 1830 deberán saber leer y escribir los que de nuevo entren en el ejercicio de los derechos de ciudadano». No puede, pues, la Nación, sin una notoria contradicción e injusticia, dejar de facilitar a todos sus individuos la instrucción en tan indispensables ramos; pues de no hacerlo así, cerraría la puerta a muchos para obtener los derechos de ciudadanos, dignidad a que todos deben aspirar, como la más preciosa en un estado libre.

Ni es necesario acudir a esta razón clarísima para demostrar que la Nación debe costear esta primera enseñanza a cuantos quieran recibirla. Expresa y terminantemente prescribe la Constitución que esta enseñanza debe ser universal; y así es que en su artículo 366 dice que «en todos los pueblos de la Monarquía se establecerán escuelas de primeras letras, en las que se enseñará a los niños a leer, escribir y contar, y el catecismo de la religión católica, que comprenderá también una breve exposición de las obligaciones civiles». En este sabio artículo constitucional ha hallado la Comisión la base de la primera enseñanza, y al mismo tiempo la extensión que debe darse a los estudios que necesariamente ha de comprender, sin aspirar a una perfección mas aparente que sólida, y limitando esta clase de educación a lo meramente preciso para entrar a ejercer los derechos de ciudadano, y a lo prefijado por la Constitución: aunque no por esto se impedirá que en algunos pueblos de gran vecindario se dé mayor extensión a la enseñanza de las escuelas de primeras letras.

En cuanto a su arreglo, la Comisión lo ha dejado todo a los reglamentos particulares, sin prefijar mas bases que asegurar a los maestros una decente subsistencia, fijando el minimum de su dotación anual, y determinándolo en un artículo el mas a propósito para regular el valor de todos los demás; con cuya medida se logra que dicha dotación sea suficiente para cubrir los necesarios gastos de la vida, cualquiera que sea la alteración de los precios, y que sea acomodable a todas las provincias. Ni ha dudado tampoco la Comisión exigir un examen en los maestros que la Nación paga para confiarles el precioso depósito de la niñez; y sujetarlos para su elección, vigilancia de su conducta y remoción, a aquellas autoridades locales elegidas por los pueblos, encargadas por la Constitución del cuidado de estas escuelas, y las más interesadas en que se eduque bien a sus mismos hijos.

Si esta primera educación debe ser universal, como que es absolutamente indispensable, también debe ser bastante general y fácil de adquirirse la segunda enseñanza, que aunque no necesaria en tanto grado como la primera, lo es sin embargo mucho mas de lo que comúnmente se imagina, pues que abraza todos aquellos conocimientos que preparan a los adultos para emprender con provecho estudios más profundos, al mismo tiempo que promueven la civilización general del Estado. Sin esta segunda enseñanza, tan favorable a la cultura de una Nación, no puede ninguna prometerse grandes adelantos en las artes y demás ramos de riqueza pública, ni aquella instrucción general a todas las clases que mejora la moral de un Estado y evita los delitos, ni que jamás puedan elevarse las ciencias sublimes al grado de perfección de que son susceptibles, a pesar de que en Naciones generalmente atrasadas descuelle de tiempo en tiempo algún talento extraordinario. La falta de esta segunda enseñanza es, en sentir de la Comisión, la principal causa del atraso en que se halla la educación en nuestra Monarquía; porque en esta Nación, tan favorecida de la naturaleza y tan distinguida por el ingenio de sus habitantes, casi se carecía absolutamente de una segunda educación, intermedia entre la de la niñez y la que servia para una profesión literaria. De aquí resultaba, que al salir de las escuelas de primeras letras, todos los que tenían que dedicarse a las artes, al comercio y a otras profesiones útiles, los que iban a ocupar la mayor parte de los destinos establecidos para el buen régimen de la sociedad, y cuantos deseaban adquirir una instrucción general, útil a todas las clases y necesaria en todas las épocas de la vida humana, se veían privados de la esperanza de conseguirlo, por no hallar establecimientos públicos en que se les franquease la conveniente instrucción. Solo los que iban a estudiar lo que llamamos facultades mayores encontraban clases costeadas por el Estado para instruirse en ellas; pero aun estos mismos se resentían bien presto de la falta de una enseñanza preliminar o preparatoria que los hubiese dispuesto a cultivarlas con fruto. Ninguno ha emprendido su estudio sin notar este vacío de instrucción, que ha hecho mas tardos sus progresos por tener aun débil su entendimiento, y poco acostumbrado a raciocinios abstractos; cuando por el contrario hubiera cobrado más afición al estudio, si hubiese cuidado de robustecer su razón, que al desenrollarse en la juventud solo puede dedicarse útilmente a esta especie de estudios preparatorios. Tan necesarios son estos a los que emprenden carrera literaria, que el que carece de ellos conoce, aun después de concluir sus estudios, que no están bien cimentados, y que necesita volver atrás para hacer con desventaja y pérdida de tiempo lo que debió ejecutar en la edad y ocasión oportunas.

Para evitar estos inconvenientes, y hacer general la segunda enseñanza, cree la Comisión que por lo tocante a la Península e Islas adyacentes, se debe establecer con este objeto una universidad en cada capital de provincia, creciendo por consiguiente su número cuando se verifique la conveniente división de territorio prescrita por la Constitución, y en que se ocupa actualmente una Comisión del Congreso; y por lo respectivo a Ultramar, la Comisión ha creído que, atendidas todas las circunstancias, deben establecerse universidades de provincia en los parajes que se expresan útiles establecimientos, será muy general esta enseñanza intermedia, que la Comisión ha creído oportuno dividir, como comúnmente se acostumbra, en enseñanza de ciencias matemáticas y físicas, de ciencias políticas y morales, y de literatura y artes.

El conocimiento de las primeras es tan importante y de tan común uso en la vida civil, que sería ofender la sabiduría del Congreso el detenerse a demostrar su utilidad. El estudio de las ciencias matemáticas y físicas es el mas a propósito para afirmar los primeros pasos de la razón, y el que mas puede cautivar a los que acaban de salir de la niñez, sin espantarlos con el aspecto serio y adusto de otras ciencias. El estudio de las matemáticas es necesario para tener artistas instruidos, y para que prosperen cuantos se apliquen a las varias profesiones de la vida civil; es en fin indispensable para los que se propongan dedicarse a otras ciencias. Con él se adquiere tal exactitud en el pensar, tal criterio para separar las verdades de los errores, un tacto tan delicado para distinguir entre ideas y palabras vacías de sentido, que el que ha cultivado las matemáticas hace por hábito y sin advertirlo, lo que mal puede ejecutar el que se precie de lógico por saber muchas definiciones y reglas inútiles. Persuadido de esta verdad nuestro antiguo Gobierno, ordenó en el plan de estudios dado a las universidades en el año de 1807, que se abriese la carrera de todas las ciencias por la enseñanza de las matemáticas; y este mismo principio ha seguido la Comisión al proponer el estudio de esta ciencia como el fundamento de toda la instrucción, y en seguida la enseñanza de aquellos conocimientos en las ciencias físicas que mas pueden influir en el adelanto de la agricultura y artes, preciosos manantiales de riqueza, obstruidos en la actualidad por desgracia.

A estudios tan importantes ha creído la Comisión que debe seguirse el de la literatura y artes, como que son las que adornan el entendimiento, prendan a los jóvenes con el atractivo de los buenos modelos, encienden su afición al estudio, y amenizan todos los conocimientos humanos. El estudio de la literatura debe preceder necesariamente al de la filosofía y otras ciencias, y la naturaleza misma nos señala esta precedencia, observándose siempre en los progresos de la civilización de los pueblos, que ha habido poetas mucho antes que filósofos. Bajo la enseñanza de bellas letras solo ha comprendido la Comisión los conocimientos precisos para formar el buen gusto, sin extenderse a aquellos que mas bien son gala del ingenio, y que pueden adquirir después los que se dediquen a tan agradable estudio. La gramática castellana para aprender elementalmente la estructura del lenguaje, cuyo recto uso influye tanto en el orden y clasificación de las ideas, y para hablar con corrección y pureza nuestra hermosa lengua nativa, es el primer objeto de esta parte de la segunda enseñanza; y si la Comisión no ha colocado este estudio entre los de la niñez, ha sido por estar bien persuadida de que en esa edad se aprende la lengua mas por ejemplos que por preceptos, siendo imposible a un niño el comprender el mecanismo del lenguaje, obra extremada del análisis, ni hacer otra cosa que retener en su memoria algunas reglas absolutamente inútiles para hablar con perfección. Al estudio de la lengua propia ha creído la Comisión que debe seguirse el de la latina, pues esta lengua sabia, la mas a propósito entre las muertas para el cultivo de las humanidades, lo es también para el estudio de las ciencias sagradas y del derecho romano. Unos elementos de lógica propiamente dicha, en que se explique el origen y generación de las ideas, y se acostumbre a los jóvenes a analizar y ordenar sus pensamientos; unas nociones elementales de geografía y cronología, cuyo conocimiento es tan indispensable como vergonzosa su ignorancia; unos elementos de dibujo natural y de geometría descriptiva para habituarse a juzgar rectamente de la belleza de las formas y de la proporción de los objetos; en fin, unos principios de literatura, comprendiendo bajo este nombre todo lo que antes se entendía separadamente por poética y retórica, como si fueran diferentes sus principios y diversas las reglas de buen gusto, según el objeto a que se aplican; y un cuadro general de historia, en que se retraten las vicisitudes de los imperios y las épocas más señaladas, para presentar a los jóvenes como en práctica los conocimientos de moral y política que van a adquirir después por principios, es todo lo que en dictamen de la Comisión debe comprender la parte de literatura.

Adornados con ella, cautivados con estudio tan grato, y acostumbrados a la exactitud con el de las matemáticas, pueden ya los jóvenes pasar al de las ciencias políticas y morales, cuyo conocimiento es provechoso en todas las naciones, y absolutamente necesario en las que disfrutan una justa libertad, difícil de conservarse sus virtudes públicas y domésticas. El estudio de la moral y del derecho natural debe ocupar el primer término en tan magnífico cuadro: el conocimiento de las obligaciones del hombre con respecto a su Criador, a sí mismo y a sus semejantes, la deducción de estos deberes, que se derivan inmediatamente de la naturaleza del hombre, los derechos que nacen de estos propios deberes, y las varias relaciones que ligan al hombre según los diversos estados que puede tener en la sociedad, son quizá los objetos mas nobles a que pueden dedicar los jóvenes sus meditaciones y estudio.

No basta el que se instruyan en los rectos principios de la moral: es necesario también que aprendiendo los principios del derecho político, sepan las reglas de cuya observancia depende el justo régimen y la felicidad de las naciones; y que instruidos en los principios generales de esta ciencia, los apliquen después a su patria, y estudien las leyes fundamentales que la rigen, para ver su consonancia con los principios constitutivos de la sociedad, y amar por convencimiento propio lo que deben respetar por obligación. Este estudio, prescrito terminantemente por nuestra ley constitucional, debe ser seguido de el de la economía política, ciencia cuya importancia conoció nuestro antiguo Gobierno, puesto que mandó su enseñanza en el citado plan de estudios del año 1807. Siendo común en una nación el conocimiento del modo con que se forman y se distribuyen las riquezas, además de las ventajas que sacarán los particulares, la fuerza de la opinión podrá dirigir al Gobierno, e impedirle que se extravíe en el laberinto de los cálculos fiscales, o que se debe seducir por las aparentes ventajas de una administración viciosa: así el estudio de la economía política debe hacerse muy general en una nación que decreta ella misma sus contribuciones, e ir acompañado de el de la estadística, cuyo conocimiento es indispensable para hacer aplicaciones útiles de los principios de aquella ciencia.

A estos estudios se debe ceñir, en dictamen de la Comisión, la segunda enseñanza. Al distribuirla en varios cursos, ha tenido presente que a cada uno corresponda un catedrático, a fin de que los discípulos que empiezan una ciencia con un maestro, la acaben con el mismo, aunque emplee dos cursos en su enseñanza. La duración de estos, el orden que se haya de seguir en los estudios, la combinación de los que puedan cultivarse unidamente, la época en que haya de empezar y concluirse cada curso para conceder algunas vacaciones a los catedráticos, el señalamiento de horas y de ejercicios públicos; en fin cuanto pertenezca a la organización de estas universidades como cuerpos, y a sus relaciones económicas y gubernativas, lo determinarán los reglamentos particulares. Solo se asentará como base, que además de los exámenes particulares que sufran los discípulos en su clase respectiva, haya otros públicos con asistencia de las autoridades políticas de la provincia, con el objeto de contribuir a excitar la emulación de los maestros y de los discípulos, y a promover el fomento de la enseñanza.

A fin de facilitar todos los medios de adquirirla, habrá en cada universidad de provincia una biblioteca pública, un gabinete de historia natural igualmente público, otro de instrumentos de física y modelos de máquina, salas dispuestas para el dibujo, y un jardín para la botánica y agricultura, cuidando en la colección de estos artículos mas de la utilidad común que del lujo, y procurando reunir con preferencia los propios de la respectiva provincia.

Con esto cree la Comisión que quedan echadas todas las principales bases para el arreglo de la segunda enseñanza, la cual se dará toda en lengua castellana, procurando el Gobierno por todos medios, que se escriban en ella obras elementales a propósito para la enseñanza de la juventud. No se detendrá la Comisión en demostrar las ventajas que deben resultar de que toda la segunda enseñanza se dé a la juventud en su lengua nativa: así lo ejecutaron las naciones mas sabias de la antigüedad; así lo practican las mas cultas entre las modernas; y así lo deseaban muchos célebres españoles del siglo XVI. De esta manera se dará mas orden a las ideas, mas extensión, exactitud y claridad al lenguaje. Si las palabras no solo sirven para manifestar a otros nuestros pensamientos, sino que son absolutamente indispensables para formar ideas abstractas, y para que el hombre haga debido uso de su razón, no puede darse absurdo mayor que el de forzarnos a aprender las ciencias en un idioma distinto de aquel con cuyo auxilio pensamos. ¿Cabria cosa mas extraña que el que los estudios de literatura, por ejemplo, los hiciésemos en una lengua diferente de aquella en que hallamos modelos de más fácil uso, y en la que después hemos de poner en práctica los preceptos que hayamos recibido? ¿o que para el conocimiento de la moral, de la política y de nuestra Constitución prefiriésemos el latín indigesto del aula a la majestuosa y grave lengua castellana? Pero si en ella se debe enseñar cuanto comprende la parte literaria y moral de la segunda educación, es imposible no hacer lo mismo en cuanto a las ciencias físicas y matemáticas; por lo cual así la conveniencia en un caso, como la necesidad en otro, han convencido a la Comisión de que toda la segunda enseñanza debe darse en lengua castellana, por cuyo medio llegará esta muy en breve al alto punto de riqueza y perfección de que es susceptible.

Concluido cuanto creyó la Comisión como fundamental para el arreglo de la segunda enseñanza, pasó a sentar las bases para la tercera, comprendiendo bajo este nombre aquellos estudios que se llaman de carrera o facultad, y que solo son necesarios para algunas profesiones de la vida civil. Esto basta para demostrar que dicha enseñanza no deberá ser universal como la primera, ni tan general como la segunda, sino particular y reducida a varios establecimientos que la proporcionen con comodidad a los que quisieren dedicarse a ella. Estos establecimientos se deben reducir, en dictamen de la Comisión, a algunos colegios particulares y a varias universidades mayores. Para fijar los puntos de la Península e Islas adyacentes en que deban estas establecerse, se ha hecho cargo la Comisión de que según el último plan general de estudios, no quedaron mas que once universidades en toda la Península, cuyo número no puede menos de parecer excesivo, si se considera que en cada capital de provincia se va a establecer ahora una universidad para la segunda enseñanza. Así pues, por lo respectivo a la tercera, cree la Comisión suficiente el que se proporcione en nueve universidades mayores establecidas en la Península y una en Canarias, situándolas en aquellos pueblos que por sus circunstancias particulares, sus distancias respectivas y los establecimientos que ahora tienen, ofrecen mas oportunidad para plantear los nuevos: regla de edificar, ni desperdiciar los antiguos materiales que pueden ser útiles para levantar el edificio proyectado. Las mismas consideraciones han guiado a la Comisión para proponer el número y localidad de las universidades mayores que deban establecerse en Ultramar.

En todas las universidades mayores se enseñarán la teología y la jurisprudencia civil y canónica, cuyos estudios no pudieran hacerse con aprovechamiento, si no fueran acompañados de otros auxiliares, como son el de las lenguas griega y hebrea, necesarias para aventajarse en el conocimiento de las ciencias sagradas y el de la historia literaria y bibliografía, la numismática y antigüedades. Estos últimos estudios, aunque puedan parecer menos precisos, contribuyen notablemente a encender la curiosidad de los jóvenes; y por otra parte el de la historia literaria y bibliográfica es indispensable hasta cierto punto para echar una ojeada sobre las ciencias, percibir las relaciones con que están todas enlazadas, y tomar algún conocimiento de los progresos que han seguido; y el estudio de la numismática y antigüedades adorna al literato, y defiende de graves errores al que se dedica a la historia. No ha podido, pues, la Comisión omitir su enseñanza, y mucho menos proponiendo que corra esta a cargo de los dos directores que ha de haber en la biblioteca de la universidad, por ser ramos análogos a su instituto, y conciliarse de esta manera el aprovechamiento y la economía. Supuestos estos estudios auxiliares, procedió la Comisión a clasificar los varios cursos en que debe distribuirse la enseñanza de la teología y la del derecho civil y canónico. En el plan para el estudio de estas ciencias nada ha omitido la Comisión de cuanto pueda contribuir a que se enseñen con ventaja y de la manera mas útil a la sociedad, cuidando singularmente de enlazar estas profundas ciencias, en cuanto sea posible, por medio de algunos estudios comunes para que así teólogos como juristas tengan la instrucción completa que necesitan, y sin la cual se verían frecuentemente embarazados después en el ejercicio de sus respectivas profesiones. Por lo demás, la Comisión ha cuidado de reunir lo mejor que ha encontrado en todos los establecimientos de España, a fin de perfeccionar el estudio de tan útiles ciencias. El de la teología, derecho romano y canónico continuarán en lengua latina, en lo cual ha convenido la Comisión, ya por su extremada circunspección en punto a novedades, ya por la escasez de libros elementales en castellano, ya en fin por la necesidad en que se ven los juristas y canonistas de consultar códigos y libros latinos, y la precisión en que se hallan los teólogos de recurrir al texto autorizado de los sagrados libros.

Establecido así el estudio de estas facultades, ninguno podrá matricularse en ellas sin presentar certificación de haber completado su segunda enseñanza, bien sea en alguna universidad, bien habiendo sido examinado en ella, y trayendo la competente certificación de idoneidad e instrucción en los varios ramos que se necesitan para cursar facultades mayores. Estos, en dictamen de la Comisión, deben ser los siguientes: el primer curso de matemáticas, el de física general, el de gramática castellana, geografía y cronología, los dos de lengua latina, el de lógica, uno de literatura e historia, el de moral y de derecho natural, y el de derecho político y Constitución, añadiéndose el de la economía política y estadística a los que se dediquen a la jurisprudencia. Para exigir todos estos cursos antes de emprender el estudio de facultades mayores, ha tenido la Comisión muchas y muy poderosas razones: 1ª que casi todos ellos se exigían por el último plan general de estudios; 2ª que como la duración de los cursos y su combinación en los que lo permitan, se han de determinar por reglamentos particulares, no debe parecer demasiado larga la enseñanza propuesta; 3ª que como ya se ha dicho, la educación que se daba antiguamente en España flaqueaba por falta de cimiento; 4ª que al paso que es mejor la nueva distribución de estudios, no emplearán los jóvenes para concluirlos mayor número de años que el que empleaban antes; 5ª que cualquiera podrá completar cómodamente sus estudios antes de los 25 años de edad, en que llega a su madurez la razón del hombre, en que se halla apto para los destinos de la sociedad, y en que según la Constitución puede un ciudadano ser Magistrado y Diputado en Cortes; 6ª que la Comisión no ha podido dejar de mirar como absolutamente indispensables todos los estudios antes enumerados. ¿Y cual pudiera suprimirse como superfluo y de lujo para el que va a dedicarse a facultades mayores? ¿Será el de la propia lengua, o el de la latina? ¿el de la lógica, o el de unos elementos sucintos de matemáticas y física? ¿Podrá omitirse el tomar una leve tintura de bellas letras y de historia, o el instruirse en la ciencia de sus deberes, y en las leyes fundamentales de su propia nación?

No ha podido por lo tanto la Comisión dejar de proponer como necesarios todos estos estudios; y acabará de explicar las bases para la tercera enseñanza, con manifestar que consultando el mayor concierto y unión en la enseñanza, a evitar rivalidades dañosas, y a procurar la mayor economía posible, ha creído que como en las ciudades en que se establezca universidad mayor ha de haber también universidad de provincia, una y otra deben formar un solo establecimiento bajo el mismo plan económico y gubernativo: por consiguiente servirán para las universidades mayores las mismas bases establecidas para las de provincia, sin mas que añadirles la competente extensión, y dejando a los reglamentos particulares el determinar todo lo restante que sea necesario para su organización completa.

Con arreglar la de todas las universidades mayores propuestas por la Comisión, cree esta que lograrán los españoles la instrucción necesaria; pero no puede menos de proponer además la formación de una escuela matriz, de un establecimiento en que se enseñen las ciencias en una escala mas extensa. A este fin opina la Comisión que se debe establecer en esta ilustre capital de la Monarquía una universidad central, donde además de los estudios designados para la segunda y tercera enseñanza, se amplíen estos hasta el punto de proporcionar un completo conocimiento de las ciencias. Nación ninguna puede progresar en ellas, ni menos perfeccionarlas sin un establecimiento de esta clase: él es el que reúne las luces de la nación entera y de los sabios mas distinguidos; él sirve de modelo para plantear o perfeccionar los demás establecimientos de enseñanza; a él acuden los discípulos mas aventajados; en él se forman maestros hábiles, y se aviva la emulación de todos los profesores del Reino: la formación de obras elementales, el descubrimiento de métodos mas fáciles y sencillos, la uniformidad de enseñanza en toda Monarquía, y la ilustración que ha de derramar en toda ella este copioso depósito de instrucción, situado en el centro de la Península, son todas ventajas demasiado palpables para que nadie pueda negarlas a la formación de esta universidad. Los estudios que añade la Comisión a este establecimiento, guardan la conveniente armonía con los que deben precederlos; y no hacen sino ensanchar su esfera, y darles mas perfección y ornato. Las causas que han decidido a la Comisión a fijar este establecimiento en la capital de la Monarquía, son tan claras que apenas merecen explicarse: la mayor concurrencia de talentos sobresalientes que acuden adonde esta el supremo Gobierno, las bibliotecas y academias, el concurso de sabios extranjeros, la posición céntrica de este pueblo, la magnificencia que añadirá a la capital de las Españas un establecimiento de esta clase; todo persuadió a la Comisión la conveniencia de fijar en la capital del Reino esta universidad matriz, cuyo plan acabamos de bosquejar. La situación, opulencia y cultura de las ciudades de Lima y México; las proporciones que ofrecen por sus establecimientos literarios, y la multitud de personas que allí han progresado en las ciencias; la dificultad de que las luces se comunique con rapidez a las vastas y remotas provincias de Ultramar, y la conveniencia de que en ellas haya respectivamente un centro de enseñanza para que esta sea uniforme, han movido a la Comisión a proponer que en las universidades mayores de ambas capitales se dé a los estudios la misma extensión que en la universidad central.

Además de los estudios establecidos así en esta como en las demás universidades del Reino, hay otros necesarios para varias profesiones de la vida civil, y que por lo tanto deberán enseñarse en escuelas particulares. Tal es el de la medicina y cirugía reunidas, las cuales se enseñarán en los colegios ya existentes en Madrid, Cádiz, Barcelona, Burgos, Santiago, Lima, México y Guatemala. La ventaja de que se aprendan ambas facultades en un mismo establecimiento, y la utilidad de que esta enseñanza tenga a su inmediación y como escuela experimental, grandes hospitales donde los discípulos observen y se ejerciten en la práctica de su arte, han convencido a la Comisión de que debía limitarse exclusivamente a dichos colegios particulares esta importantísima enseñanza. La de la veterinaria se dará en el estudio establecido en Madrid, y en dos semejantes, que deberán situarse en México y en Lima. La de agricultura experimental en dos grandes escuelas establecidas en Sanlucar de Barrameda y Valladolid, cuyos dos puntos son los mas a propósito de la Península, por estar uno en el Norte y otro en el Mediodia, y poderse hacer en ellos todas las observaciones y experiencias con arreglo a la diversidad de labores y de producciones que exige la diferencia de clima y de terrenos: razones que igualmente han movido a la Comisión a proponer para las provincias de Ultramar el establecimiento de tres escuelas de agricultura situadas en Tarma, en el Perú, Aguascalientes, en Nueva España y Guatemala. El estudio de las bellas artes se proporcionará por lo tocante a la Península en cinco academias, como son las ya existentes en Madrid, Valencia, Zaragoza y Valladolid, aumentándose una, que deberá colocarse en Sevilla, patria de artistas famosos, y donde se conservan afición a las artes, y modelos del mejor gusto; situándose las correspondientes en Ultramar, en México, Guadalajara, Guatemala y Lima. La música, como arte de lujo, y que tanto se mejora con la concurrencia de profesores extranjeros, se enseñará en una Academia establecida en esta corte; pudiéndose formar otras dos semejantes en México y Lima. Por lo respectivo a escuelas de comercio, se situará una en Madrid como capital de la Monarquía; y otras en Cádiz, Barcelona, la Coruña, Bilbao, Málaga, Lima, Guayaquil, Valparaiso, Montevideo, Caracas, Veracruz, Havana y Manila; puntos marítimos los mas proporcionados, y en que mas falta hace tan provechosa enseñanza. La construcción de canales, puentes y caminos se enseñará en tres escuelas situadas en Madrid, Lima y México: estableciéndose además en la corte un depósito geográfico y otro hidrográfico. La astronomía y navegación se enseñarán en Cartagena, Cádiz, el Ferrol, Lima, Havana y Manila; acompañadas de una enseñanza completa de matemáticas puras y mixtas, y sin perjuicio de las escuelas de náutica ya existentes.

Al proponer la Comisión estos varios establecimientos, no hace mas que fijar su número y su localidad; para lo cual ha llevado por guía las proporciones que ofrece cada pueblo, y sobre todo el loable deseo de aprovechar lo que ya existe en cada ramo. Por lo que respecta a los demás puntos concernientes a su planta y organización, no se expondrá la Comisión a dar su dictamen sobre tan varios y difíciles conocimientos; antes por el contrario es de parecer de que la Dirección general de estudios, con noticia de los reglamentos que ya tengan los establecimientos existentes, y oyendo a los profesores mas distinguidos de cada facultad, forme los reglamentos particulares de estas escuelas, tanto en la parte económica y gubernativa como en la literaria, pasándolos después por medio del Gobierno a la aprobación de las Cortes, en conformidad al artículo 370 de la Constitución.

Al trazar la Comisión este plan general, no pudo dejar de tener continuamente en su ánimo a los catedráticos que han de cuidar de la enseñanza pública, ni pudo menos de sentar algunas bases para no dejar incierta la suerte de estos útiles profesores. Para entrar en esta clase, cree la Comisión que se debe exigir una rigurosa oposición; y habiendo pesado detenidamente todas las reflexiones que estuvieron a su alcance para determinar el paraje en que estas oposiciones deban verificarse, se decidió a proponer que sea, por lo tocante a la Península e Islas adyacentes, en la capital del Reino, ante el cuerpo examinador que se nombre al efecto todos los años por la Dirección general de estudios. Este parecer se apoya en las siguientes razones, que la Junta, autora del proyecto de instrucción remitido por el Gobierno, expresa de esta manera: 1.ª «Que estableciendo un centro común de oposición y de examen, se asegura mayor concurrencia de aspirantes, y con ella una oportunidad y facilidad mayor de hacer buenas elecciones. 2ª Porque en un objeto de tanta importancia se destruye así el espíritu de cuerpo y de provincia, que casi siempre influye para no admitir a oposición, o no hacer justicia en ella a los concurrentes que vienen de otras partes, y no han sido formados en la misma universidad o en los mismos estudios. 3ª Porque siendo la capital el centro común de las luces, y el paraje donde han de estar mas adelantados el gusto, la crítica y la ciencia del método, todo el que aspire a conseguir una cátedra, dirigirá y modelará sus estudios y su preparación, según la altura y sistema en que allí se hallen los conocimientos, y en esto adelantan la ciencia en progresos, y la enseñanza en uniformidad. 4ª En fin, porque de esta especie de circulación de hombres instruidos y capaces, resulta conocerse mayor número de ellos en el gran teatro donde se les emplea; y muchos con motivo de la oposición se harán distinguir tanto por sus talentos y conocimientos, que sean llamados a destinos y comisiones diferentes, en que sirvan al Estado con ventajas iguales o mayores.

Las grandes distancias de las provincias de Ultramar, respecto de la corte y entre sí mismas, no permiten que este método se pueda observar en la provisión de cátedras de aquellas universidades. Pero la Comisión ha adaptado el mas análogo, cual es que las oposiciones se hagan ante el cuerpo examinador que en cada una de las ciudades donde haya universidad mayor, nombren cada año las correspondientes subdirecciones de estudios de México y de Lima.

Pero al paso que la Comisión no puede menos de recomendar este método para la provisión de cátedras en lo sucesivo, ha cuidado de que no queden sin ellas los que actualmente las obtienen en virtud de competente oposición; pues esta medida, además de estar de acuerdo con la justicia y la política, es conveniente por la gran escasez de maestros. Con este designio propone la Comisión que los profesores de las universidades queden desempeñando las cátedras que han obtenido por oposición, o las correspondientes o análogas establecidas por el nuevo plan; y que en caso de no ser estas en bastante número para que queden con destino todos los antiguos catedráticos, sean excluidos los mas modernos, aunque con el goce de toda la renta que ahora tuvieran, y con especial recomendación para que el Gobierno los prefiera en la provisión de destinos de su carrera respectiva. También cree la Comisión muy justo que si el catedrático antiguo prefiriese su jubilación y el disfrute de todo su sueldo, entre en su cátedra el que le siga en antigüedad.

En los demás puntos la Comisión lo deja todo a reglamentos particulares: solo desea que para asegurar la independencia de los maestros públicos, y librarlos de los tiros de la arbitrariedad, se provean las cátedras por el orden de rigurosa censura, y que no puedan ser removidos sin justa causa competentemente probada, como se halla prescrito para con los Magistrados. Tampoco puede la Comisión omitir que se fije el minimum de la renta de los catedráticos, para que no se vea mas el escándalo de vivir en la indigencia, o tener que distraerse a otras ocupaciones, los encargados por la Nación del grave cuidado de la enseñanza de su juventud.

Ni se ha satisfecho la Comisión con asegurar la suerte de estos; ha procurado también excitar la aplicación en los discípulos por medio de algunas pensiones, para cuya concesión ha buscado los medios mas probables de asegurar la justicia en su distribución; cuidando al propio tiempo de que estos premios, lejos de entibiar ni distraer a los jóvenes aplicados, enciendan mas su emulación, y los conduzcan a un teatro mas vasto, donde tome mayor vuelo su talento, y puedan adquirir conocimiento de mayor extensión.

Asentadas ya las bases generales necesarias para el arreglo de toda la enseñanza pública, queda que hablar del cuerpo que debe regular y dirigir esta importante máquina, para que haya uniformidad en sus movimientos, y no sean perturbados por los vaivenes de la autoridad. Quizá nada ha contribuido mas en España al atraso de la enseñanza que el estar cada establecimiento sujeto a un Juez o Autoridad diferente, y depender todos de la arbitrariedad de los Ministros; no habiendo por consiguiente ningún sistema acabado de educación nacional, ninguna reforma radical y duradera, ninguna armonía entre los diversos ramos de enseñanza, en una palabra, ni método, ni concierto, ni plan. Para desterrar en lo sucesivo tamaños males, estableció la Constitución en su artículo 369 que haya una Dirección general de estudios, compuesta de personas de conocida instrucción, a cuyo cargo esté, bajo la autoridad del Gobierno, la inspección de la enseñanza pública. Así este ramo importante tiene un cuerpo destinado a protegerlo, el cual, aunque bajo la autoridad del poder ejecutivo para que haya la necesaria unidad y subordinación entre todas las partes del Estado, tiene la competente independencia, asegurada en el modo de nombrar sus individuos, en la incompatibilidad de su destino con otras ocupaciones, y en la cualidad de no poder ser removidos sin justa causa. El número de estos individuos ha creído la Comisión que debe ser de cinco; y en cuanto a sueldos y honores, que deben igualarse con los individuos del supremo Tribunal de Justicia, por no dudar la Comisión de la alta dignidad que corresponde a los encargados de dirigir todas las escuelas del saber, y de presidir a la enseñanza pública de toda la Nación. Las facultades y atribuciones principales de la Dirección general de estudios van expresadas con claridad; pero la organización de este cuerpo para que pueda llenar las vastas atenciones de su instituto, será objeto de un reglamento particular, que presentarán los individuos que se nombren de la Dirección, por medio y con informe del Gobierno, a la aprobación de las Cortes.

A fin de que este establecimiento constitucional pueda producir en las provincias de ambas Américas los saludables efectos para que ha sido creado, ha creído conveniente la Comisión proponer dos cuerpos intermedios y auxiliares, que situados en México y en Lima con el título de Subdirecciones de estudios, desempeñen respectivamente las funciones que les encomiende la Dirección general para el arreglo y uniformidad de los establecimientos de enseñanza en aquella parte de la Monarquía.

Para auxiliar a la Dirección en sus importantes tareas; para que tenga la nación un cuerpo de sabios distinguidos, que al paso que la honre, concurra al adelanto de las ciencias, y para que logren estas con semejante instituto enlazarse todas y crecer unidas, es indispensable formar una Academia nacional con los sabios, los literatos y profesores de bellas artes mas distinguidos en la nación por sus anteriores trabajos. Dividida la atención de la Academia entre las ciencias físicas y matemáticas, las morales y políticas y la literatura y artes, y formadas tres secciones correspondientes a esta división, cada cual hará prosperar su respectivo ramo, y unidos todos ellos bajo los auspicios de la Academia, bien pronto logrará la nación los mayores adelantamientos. Con los sabios institutos de esta especie ya existentes en la capital, puede formarse este magnífico cuerpo literario; y la Comisión cree, que adoptadas las reglas generales que presenta, es muy fácil obtener en breve la gloria y ventajas que debe producir esta Academia nacional. Ella excitará la noble emulación de los sabios, promoverá nuevos descubrimientos, conservará los antiguos, enriquecerá nuestra nación con la ilustración de las demás, acogerá a todas las ciencias, a todos los talentos, contribuirá a la formación de obras elementales y a la perfección de los métodos; en una palabra, será un gran foco de luz, que contribuya eficazmente a la ilustración general de la Nación.

Al concluir la Comisión el plan general de instrucción pública, no se ha olvidado de la educación de aquel sexo, que forma una parte preciosa de la sociedad; que puede contribuir en gran manera a la mejora de las costumbres, y que apoderado casi exclusivamente de la educación del hombre en su niñez, tiene un gran influjo en la formación de sus primeros hábitos y, lo sigue ejerciendo después en todas las edades de la vida humana. Pero la Comisión ha considerado al mismo tiempo que su plan se reducía a la parte literaria de la educación, y no a la moral, principal objeto de la que debe darse a las mujeres. Tampoco pudo desentenderse de que este plan solo abraza la educación pública, y que cabalmente la que debe darse a las mujeres ha de ser doméstica y privada en cuanto sea posible, pues que así lo exige el destino que tiene este sexo en la sociedad, la cual se interesa principalmente en que haya buenas madres de familia. Pero como además de la educación doméstica de las mujeres, que necesariamente se ha de mejorar con el progreso de la instrucción nacional y el fomento de la riqueza pública, convenga que el Estado costee algunos establecimientos en que aprendan las niñas a leer y escribir, y las labores propias de su sexo, la Comisión opina que se debe encomendar al celo de las Diputaciones provinciales el que propongan el número que deba haber de estos establecimientos, el paraje donde deban situarse, su dotación y forma.

Concluidas ya las bases de la instrucción pública, no se resolvió la Comisión a arrojarse sin luces y sin datos a determinar los fondos necesarios para costear y mover esta gran máquina, ni menos a fijar el método con que puedan ser administrados con economía, y distribuidos con acierto. Esto no podía entrar en el plan de la Comisión, ni desempeñar debidamente sin ningún conocimiento de las sumas que ahora cuesta al Estado la enseñanza de la juventud. Pero no puede la Comisión omitir, que no ha consistido el abandono de los cuerpos literarios y el atraso de la educación en que el Estado no haya destinado inmensos fondos a este objeto, sino en su mala aplicación, en su administración viciosa, en el desperdicio de muchas sumas invertidas sin ningún provecho; para decirlo de una vez, en aquella falta de unidad y sistema que ha arruinado así este como los demás ramos de administración pública. Si se sumara todo lo que cuestan al Estado las universidades, los colegios, las pensiones, las academias, las bibliotecas, los laboratorios, los ensayos y viajes pagados por el erario, y todo lo que ha gastado el Estado en la enseñanza de sus súbditos, se vería que no hay nación alguna que haya invertido mayores cantidades en la enseñanza pública; y que con reunir todos los fondos destinados hoy en día a este objeto, y cuidar de simplificar su administración, y de que ninguna autoridad los pueda distraer a otros destinos, hay quizá bastante para costear todo el plan propuesto, sin sobrecargar a la nación con nuevas contribuciones. Opina, pues, la Comisión, que se debe encargar al Gobierno el recoger todos los datos necesarios para calcular cuantos son los fondos que hoy día están destinados a la enseñanza, y ver si resulta algún déficit; proponiendo además el método que juzgue mas oportuno para que se administren estos fondos con la posible economía e independencia de los demás nacionales; tomando siempre por base cuanto prescribe la Constitución acerca de la administración de fondos públicos, y proponiendo el modo de cubrir el déficit, si resultase, con arreglo al plan general establecido para todas las contribuciones del Estado.

Pero urgiendo en extremo plantear cuanto antes la primera enseñanza, cree la Comisión que el único medio de que esto se verificase en breve sería empezar por ella el proyectado arreglo, y prevenir al Gobierno que en cada provincia se destinen a las escuelas de primeras letras todos los fondos aplicados hoy día a esta primera enseñanza. El Gobierno encargará a las Diputaciones provinciales el fijar el número de escuelas que deban establecerse en su respectivo territorio, y la dotación de los maestros, todo con arreglo a este plan. Calculado dicho número y dotación, y reunidos todos los fondos destinados en cada provincia a la primera enseñanza, la Diputación provincial expresará el déficit, caso que resultase, y lo hará todo presente al Gobierno, por medio y con informe de la Dirección general de estudios, a fin de que elevado a la consideración de las Cortes, aprueben estas el recargo de la contribución directa que sea necesario en cada provincia para costear las escuelas de primeras letras. También convendría autorizar a las Diputaciones provinciales para que oyendo a los Ayuntamientos respectivos, propongan los edificios públicos que se puedan destinar a escuelas y universidades de entre los que pueden sin uso por la abolición de las rentas provinciales y estancadas.

No cabe, en dictamen de la Comisión, plan mas sencillo ni mas justo: se exigen los fondos necesarios para la primera enseñanza, como se exigen todos los demás arbitrios de la provincia; se administran de la misma manera; las autoridades locales cuidan de su inversión, sin que entren en el fondo común del erario público; y cada provincia paga exactamente lo necesario para la educación de sus hijos. Interin se plantea la primera enseñanza, recogerá el Gobierno los datos pedidos, sin perjuicio de que con los fondos dedicados en cada provincia a establecimientos públicos literarios, se vaya organizando en lo posible este nuevo sistema de educación; y repite la Comisión, que con las sumas empleadas hoy día en la enseñanza pública, entiende que se costeará sobradamente todas las universidades, escuelas particulares y demás establecimientos propuestos.

Nada queda ya que exponer a la Comisión: los desaciertos que haya podido cometer en tan vasto como difícil plan, están disculpados de antemano con sus deseos del bien público, y serán corregidos después por la sabiduría de las Cortes. A ellas está reservado el apetecido arreglo de la enseñanza, por el cual clama la Nación entera, y en el que están fundadas la felicidad de los presentes y las esperanzas de los venideros. Sin él carecen de fundamento las nuevas instituciones, la ilustración de su segura guía, la moral pública y doméstica de escudo y de defensa: y si la divina Providencia concedió a las Cortes extraordinarias la inestimable gloria de dar a la Nación su justa libertad, fundada en una sabia Constitución política, también concede a las actuales Cortes el eternizar la observancia de ese precioso código, cimentando la libertad de los españoles sobre una base firmísima e indestructible cual es una recta educación nacional. Madrid 7 de Marzo de 1814. Josef Miguel Gordoa. Josef Mintegui. Andrés Navarro. Diego Clemencín. Nicolás García Page. Josef Joaquín de Olmedo. Francisco Martínez de la Rosa. Ramón Feliu.


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Proyecto de Decreto
para el arreglo general de la enseñanza pública

Título primero. Bases generales de la enseñanza pública

Art. 1. Toda enseñanza costeada por el Estado será pública.

Art. 2. La enseñanza pública será uniforme.

Art. 3. En consecuencia de lo prevenido en el artículo anterior, será uno mismo el método de enseñanza.

Art. 4. Serán igualmente unos mismos los libros elementales que destinen a la enseñanza pública.

Art. 5. La enseñanza pública será gratuita.

Art. 6. Los artículos anteriores no se entenderán en manera alguna con la enseñanza privada, la cual quedará absolutamente libre, sin ejercer sobre ella el Gobierno otra autoridad que la necesaria para hacer observar las reglas de buena policía, establecidas en otras profesiones igualmente libres, y para impedir que se enseñen máximas o doctrinas contrarias a la Religión divina que profesa la Nación, y a los principios sancionados en la Constitución política de la Monarquía.


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Título II. División de la enseñanza

Art. 7. La enseñanza se divide en primera enseñanza, segunda y tercera.


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Título III. De la primera enseñanza

Art. 8. La primera enseñanza es la general e indispensable que debe darse a la infancia, y necesariamente ha de comprender la instrucción que exige el artículo 25 de la Constitución para entrar de nuevo desde el año 1830 en el ejercicio de los derechos de ciudadanos, y la que previene el artículo 366.

Art. 9. Esta primera enseñanza se dará a los niños en escuelas públicas de primeras letras.

Art. 10. En estas escuelas, conforme al citado artículo 366 de la Constitución, aprenderán los niños a leer con sentido, y a escribir con claridad y buena ortografía; e igualmente las reglas elementales de la aritmética, un catecismo religioso y moral, que comprenda brevemente los dogmas de la Religión y las máximas principales de buena conducta y buena crianza, y otro político en que se expongan del mismo modo los derechos y obligaciones civiles.

Art. 11. Lo prevenido en el artículo anterior no impedirá que se dé mas extensión a la primera enseñanza en las escuelas de aquellos pueblos en que las Diputaciones provinciales lo juzguen conveniente por el mayor vecindario u otra causa; pudiendo en dichas escuelas enseñarse completamente la aritmética, unos elementos sucintos de geometría, y los principios de dibujo necesarios para las artes y oficios.

Art. 12. Para facilitar la mas cumplida observancia del artículo 366 de la Constitución: 1º en cada pueblo que llegue a cien vecinos no podrá dejar de haber una escuela de primeras letras: 2º con respecto a las poblaciones de menor vecindario, donde no la haya, las Diputaciones provinciales propondrán el modo de que no carezcan de esta primera enseñanza: 3º en los pueblos de gran vecindario se establecerá una escuela por cada quinientos vecinos.

Art. 13. Los maestros de estas escuelas públicas deberán necesariamente ser examinados: por ahora se verificarán estos exámenes en la capital de la respectiva provincia; y por lo que hace a Ultramar, si la gran distancia no lo permitiere en alguna provincia, se harán los exámenes en las cabezas de partido.

Art. 14. El artículo anterior no comprende a los maestros de escuelas particulares.

Art. 15. La elección de maestros para las escuelas públicas, la vigilancia sobre su conducta y la facultad de removerlos, habiendo justa causa corresponden a los Ayuntamientos, conforme a la facultad quinta que les concede la Constitución, y bajo las reglas que prescribirán los reglamentos.

Art. 16. Las Diputaciones provinciales fijarán la renta anual que deban gozar los maestros de las escuelas públicas de primeras letras, oyendo a los Ayuntamientos de los pueblos respectivos.

Art. 17. La expresada renta anual no podrá bajar en la Península e islas adyacentes del valor de cincuenta fanegas de trigo, graduado todos los sexenios por la Diputación provincial según el precio medio de un año regular; y en Ultramar no bajará dicha renta de ciento y cincuenta pesos fuertes.

Art. 18. Todo lo demás concerniente a las escuelas públicas de primeras letras lo determinarán los reglamentos particulares.

Art. 19. Las Diputaciones provinciales de toda la Monarquía cuidará de establecer desde luego, bajo su mas estrecha responsabilidad, estas escuelas, dando cuenta al Gobierno de haberlo verificado.


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Título IV. De la segunda enseñanza

Art. 20. La segunda enseñanza comprende los principios de todos aquellos conocimientos, que al mismo tiempo que sirven de preparación para dedicarse después a otros estudios mas profundos, constituyen la civilización general de una nación.

Art. 21. La segunda enseñanza se proporcionará en establecimientos a que se dará el nombre de Universidades de provincia.

Art. 22. En la Península e Islas adyacentes habrá una de estas universidades en la capital de cada provincia, según se halle dividido el territorio. Y por lo respectivo a Ultramar, las habrá en la provincia de Nueva-España, en México, S. Luis Potosí, Puebla, Valladolid, Oajaca, Orizaba y Querétaro: en la de Nueva-Galicia, en Guadalajara y Zacatecas; en la de Yucatán, en Mérida y Villahermosa; en las internas de Oriente, en el Saltillo: en las de Occidente, en Chihuahua y Arispe; en la de Guatemala, en Guatemala, León de Nicaragua y Chiapa; en la de Filipinas, en Manila; en la de Cuba e Islas, en la Havana, Cuba, Santo Domingo y Puerto-Rico; en la del Perú, en Lima, Cuzco, Arequipa y Trujillo; en la de Buenos-Aires en Charcas, Buenos-Aires, Potosí y Oruro; en la de Venezuela, en Caracas, Maracaibo y Guayana; en la de Chile, en Santiago y Chillan, y en la del Nuevo-Reino de Granada, en Santafé, Quito, Guayaquil y Panamá.

Art. 23. La segunda enseñanza comprende la enseñanza de las ciencias físicas y matemáticas; de literatura y artes, y de ciencias morales y políticas.

Art. 24. La enseñanza de las ciencias físicas y matemáticas se distribuirá en la forma siguiente:

Matemáticas puras, 2 cursos
Física general, 1 curso
Mecánica elemental aplicada a las artes y oficios, 1 curso
Historia natural, 1 curso
Botánica aplicada a la agricultura, 1 curso
Química y mineralogía aplicada a las artes y oficios, 1 curso

Art. 25. La enseñanza de la literatura y artes se distribuirá en la forma siguiente:

Gramática española, 1 curso
Geografía y cronología, 1 curso
Lengua latina, 2 cursos
Lógica, 1 curso
Literatura, historia, 2 cursos
Dibujo natural y geometría descriptiva, 2 cursos

Art. 26. La enseñanza de las ciencias morales y políticas se distribuirá en la forma siguiente:

Moral y derecho natural, 1 curso
Derecho político y Constitución, 1 curso
Economía política y estadística, 1 curso

Art. 27. Habrá un catedrático para cada uno de estos cursos.

Art. 28. Todos los ramos comprendidos en la segunda enseñanza, se estudiarán en lengua castellana, encargándose al Gobierno que promueva eficazmente la publicación de obras elementales a propósito para la enseñanza de la juventud.

Art. 29. Habrá en cada universidad provincial una biblioteca publica; un gabinete de historia natural, igualmente público; otro de instrumentos de física y modelos de máquinas; salas dispuestas para el dibujo, y un jardín para la botánica y agricultura.

Art. 30. La colección de estos diferentes ramos se formará principalmente de objetos de utilidad común, y de los peculiares de la respectiva provincia.

Art. 31. Si en la ciudad en que se establezca universidad de provincia hubiere escuela pública de dibujo, se reunirá esta a aquella bajo el plan que se establezca.

Art. 32. Además de los exámenes particulares que sufran los discípulos en su respectiva clase, se celebrarán todos los años exámenes públicos con asistencia de las Autoridades provinciales, para promover por este medio la aplicación de los maestros y discípulos.

Art. 33. La duración de cada curso, la época del año en que deba empezarse y concluirse, el orden sucesivo que hayan de llevar los estudios, la combinación de los que puedan cultivarse al mismo tiempo, el señalamiento de horas, de ejercicios públicos y vacaciones, y cuanto pueda pertenecer al arreglo literario, será objeto de reglamentos particulares.

Art. 34. Igualmente lo será la organización de estas universidades como cuerpos, y su arreglo económico y gubernativo.

Art. 35. A fin de que se establezcan desde luego en las provincias de Ultramar estas universidades, para abrirlas y empezar los estudios bastará que haya dos catedráticos para cada una de sus tres enseñanzas.


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Título V. De la tercera enseñanza

Art. 36. La tercera enseñanza comprende aquellos estudios que se llaman de carrera o facultad, y son necesarios para algunas profesiones de la vida civil.

Art. 37. Estos estudios se proporcionarán, unos en universidades mayores, y otros en colegios o escuelas particulares.

Art. 38. Las universidades mayores serán nueve en la Península y una en Canarias.

Art. 39. Las de la Península se establecerán en Salamanca, Santiago, Burgos, Zaragoza, Barcelona, Valencia, Granada, Sevilla y Madrid; y las universidades mayores de Ultramar, en México, S. Luis Potosí, Guadalajara, Mérida de Yucatán, Saltillo, Chihuahua, Guatemala, Manila, Havana, Lima, Charcas, Caracas, Santiago y Santafé.

Art. 40. En todas estas universidades se enseñarán la teología y la jurisprudencia civil y canónica, con los estudios auxiliares que son útiles para la enseñanza de estas ciencias o de alguna de ellas.

Art. 41. Estos estudios auxiliares se distribuirán en la forma siguiente:

Lengua hebrea, 1 curso
Lengua griega, 1 curso
Historia literaria y bibliografía, 1 curso
Numismática y antigüedades, 1 curso

Art. 42. La enseñanza de la teología se distribuirá en la forma siguiente:

Fundamentos de la religión, historia de la teología y lugares teológicos, 1 curso
Instituciones dogmáticas y morales, 3 cursos
Sagrada Escritura, 1 curso
Liturgia, práctica pastoral y ejercicios de predicación, 2 cursos

Art. 43. La enseñanza de la jurisprudencia se distribuirá en la forma siguiente:

Principios de legislación universal e historia del derecho civil, 1 curso
Elementos de derecho civil romano, 1 curso
Instituciones de derecho español, 2 cursos
Fórmulas y práctica forense, 1 curso

Art. 44. La enseñanza del derecho canónico será común a teólogos y juristas.

Art. 45. Esta enseñanza común se distribuirá en la forma siguiente:

Historia y elementos de derecho público eclesiástico, 1 curso
Instituciones canónicas, 1 curso
Historia eclesiástica y suma de Concilios, 1 curso

Art. 46. Para cada uno de estos cursos habrá un catedrático.

Art. 47. Exceptuase de esta regla la enseñanza de la historia literaria y de la numismática y antigüedades, que correrá a cargo de los dos directores de la biblioteca.

Art. 48. La enseñanza de la teología, del derecho canónico y del derecho civil romano continuará dándose en lengua latina; pero la de los demás cursos de esta tercera enseñanza se dará en castellano.

Art. 49. Para ser matriculado en cualquiera de las facultades pertenecientes a la tercera enseñanza, se necesita presentar certificación que acredite haber ganado los siguientes:

Matemáticas, 1 curso
Física general, 1 curso
Gramática castellana, 1 curso
Geografía, cronología, 1 curso
Lengua latina, 2 cursos
Lógica, 1 curso
Literatura e historia, 1 curso
Moral y derecho natural, 1 curso
Derecho político y Constitución, 1 curso

Art. 50. Los que se dediquen a la jurisprudencia deberán haber ganado, además de todos los cursos anteriores, uno de economía política y estadística.

Art. 51. Para matricularse en alguna universidad mayor, se necesita haber ganado los anteriores cursos en una universidad de provincia, o haber sido examinado en ella de los diferentes ramos ya mencionados, y haber obtenido la competente certificación de idoneidad y suficiencia.

Art. 52. En la ciudad en que deba establecerse universidad mayor, se unirá a ella la de provincia, formando un solo cuerpo, bajo el mismo régimen económico y gubernativo.

Art. 53. Por consiguiente, serán aplicables a las universidades mayores todas las bases establecidas para las de provincia, con las ampliaciones que exija la mayor escala de sus estudios.

Art. 54. Los reglamentos particulares determinarán todo lo demás perteneciente al completo arreglo de estas universidades.


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Título VI. De la universidad central

Art. 55. Se establecerá en la capital del Reino una universidad central, en que se den los estudios con toda la extensión necesaria para el completo conocimiento de las ciencias.

Art. 56. A este fin, además de enseñarse en la universidad central todo lo comprendido en la segunda y tercera enseñanza, se añadirán los siguientes cursos:

Matemáticas mixtas, 1
Física experimental en toda su extensión, 1
Mecánica en toda su extensión, 2
Meteorología, 1
Mecánica celeste, 1
Astronomía, 2
Zoología, 2
Anatomía comparada, 1
Botánica, 1
Mineralogía en sus dos ramos, 1
Geometría subterránea y docimástica, 1
Química en su mayor extensión, 1
Gramática general, 1
Literatura española, 1
Ejercicios de literatura, 1
Historia de España, 1
Diplomática, 1
Paleografía, 1
Lengua arábiga, 1
Derecho público de Europa, 1
Estudios apologéticos de la Religión, 1
Historia eclesiástica de España, 1
Disciplina eclesiástica, 1
Historia crítica de la legislación española, 1

Art. 57. Las universidades de Lima y México tendrán la misma extensión de estudios que la central.

Art. 58. Para cada uno de estos cursos habrá un catedrático, el cual deberá ser auxiliado por uno o más ayudantes en las ciencias, cuya explicación lo exigiere.

Art. 59. La enseñanza de la historia natural y de la botánica estarán a cargo de los Directores del gabinete y del jardín botánico; y la de paleografía la desempeñará un individuo de la biblioteca.

Art. 60. Debiendo haber en la capital del Reino universidad de provincia, universidad mayor y central, todas tres estarán reunidas formando un solo cuerpo, bajo el mismo régimen económico y gubernativo; entendiéndose lo propio respecto de las de México y Lima.

Art. 61. Por consiguiente, serán aplicables a estas tres universidades todas las bases establecidas para las de provincia y las mayores, sin mas diferencia que las ampliaciones que exija la mayor escala de sus estudios.

Art. 62. Un reglamento particular determinará todo lo demás concerniente a la completa organización de dichas universidades.


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Título VII. De los colegios o escuelas particulares

Art. 63. Para la enseñanza de varios estudios que son necesarios para algunas profesiones de la vida civil, y que no se proporcionan en las universidades mayores, se establecerán colegios o escuelas particulares.

Art. 64. Estos colegios o escuelas se establecerán en el número y forma siguiente:

1º Para la enseñanza de medicina y cirugía reunidas, subsistirán los colegios existentes en Madrid, Cádiz, Barcelona, Burgos, Santiago, México, Lima y Guatemala.
2º Para la enseñanza de la veterinaria, la escuela establecida en Madrid, y las que se establezcan en Lima y México.
3º Para la enseñanza de la agricultura experimental se establecerán en la Península dos grandes escuelas, una en Sanlúcar de Barrameda, y otra en Valladolid; y tres en Ultramar, en Aguascalientes, en Nueva-España, Tarma, en el Perú y Guatemala.
4º Para la enseñanza de las nobles artes habrá en la Península cinco Academias, situadas en Madrid, Sevilla, Valencia, Zaragoza, y Valladolid, y cuatro en Ultramar, en México, Guadalajara, Guatemala y Lima.
5º Para la enseñanza de la música, una escuela que se establecerá en Madrid.
6º Para la del comercio se establecerán escuelas en Madrid, Cádiz, Málaga, Barcelona, Coruña, Bilbao, Lima, Guayaquil, Valparaiso, Montevideo, Caracas, Veracruz, Havana y Manila.
7º Para la de construcción de canales puentes y caminos, tres escuelas establecidas en Madrid, México y Lima.
8º Para la de astronomía y navegación seis escuelas, situadas en Cartagena, Cádiz, el Ferrol, Lima, Havana y Manila; en las cuales se dará una enseñanza completa de matemáticas puras y mixtas, sin que estas escuelas perjudiquen a que subsistan las de náutica ya establecidas.
9º Se establecerá en Madrid un depósito geográfico y otro hidrográfico.

Art. 65. Todos los puntos concernientes al arreglo literario, económico y gubernativo de estos colegios o escuelas particulares, serán objeto de sus respectivos reglamentos.

Art. 66. La Dirección general de estudios deberá formar estos reglamentos con presencia de los ya existentes, y tomando informes de los profesores mas aventajados en la ciencia o facultad de que se trate.

Art. 67. La misma Dirección presentará al Gobierno los reglamentos que hubiere formado, para que los pase a la aprobación de las Cortes.


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Título VIII. De los catedráticos

Art. 68. Los catedráticos de todas las universidades obtendrán sus cátedras por oposición, y por el orden de rigurosa censura.

Art. 69. En lo sucesivo se harán estas oposiciones en la capital del Reino ante el cuerpo examinador, que deberá nombrarse a este efecto todos los años por la Dirección general de estudios; y en Ultramar, ante el cuerpo examinador que en cada uno de los lugares en que haya universidad mayor, nombren cada año las correspondientes Subdirecciones de Lima y México.

Art. 70. Los catedráticos existentes que hayan obtenido sus cátedras con la competente oposición, continuarán en ellas o en las correspondientes o análogas que queden establecidas por este nuevo plan.

Art. 71. Si a pesar de lo dispuesto en el artículo anterior resultase que hayan de quedar sin cátedra algunos de los catedráticos existentes, serán excluidos los mas modernos.

Art. 72. Los catedráticos que quedaren sin cátedra conforme al artículo anterior, conservarán durante su vida toda la renta que actualmente disfrutaren, a no ser que elijan obtener destinos propios de su carrera, para los cuales serán preferidos por el Gobierno en igualdad de circunstancias.

Art. 73. Sin embargo de lo establecido en los dos artículos anteriores, si alguno de los catedráticos existentes que deba quedar sirviendo su cátedra, prefiere obtener su jubilación con toda la renta, podrá verificarlo; en cuyo caso deberá entrar en el ejercicio de su cátedra el que le siga en antigüedad.

Art. 74. Los catedráticos no podrán ser removidos sino por justa causa legalmente probada.

Art. 75. La dotación anual de cada catedrático no podrá bajar, en Península e Islas adyacentes, del valor de doscientas y cincuenta fanegas de trigo; graduando este valor por el mismo método establecido para dotar a los maestros de primeras letras: el minimum de esta dotación por lo respectivo a Ultramar será por ahora de seiscientos pesos fuertes.

Art. 76. Los reglamentos señalarán la época en que puedan los catedráticos obtener su jubilación y la renta que deberán disfrutar, según los años que se hayan empleado en la enseñanza pública.

Art. 77. Si algún catedrático deseare no entrar en la clase de jubilado, a pesar de haber cumplido el tiempo prefijado en los reglamentos, podrá continuar en la enseñanza con un sobresueldo igual al tercio de la jubilación, sin que por esto pierda la facultad de disfrutar su jubilación por entero cuando tuviere a bien obtenerla.


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Título IX. De las pensiones

Art. 78. Se distribuirán pensiones costeadas por el Estado a los discípulos mas sobresalientes.

Art. 79. Estas pensiones serán tres anualmente en cada universidad de provincia, a fin de que haya un premio para cada una de las tres clases en que se ha dividido la segunda enseñanza.

Art. 80. Estas pensiones se ganarán por oposición, a la que podrán concurrir los discípulos que en los exámenes generales hayan obtenido la nota de sobresalientes.

Art. 81. Cada una de estas pensiones será de cuatrocientos ducados al año en la Península e Islas adyacentes; y trescientos pesos fuertes en Ultramar.

Art. 82. Estas pensiones durarán siete años.

Art. 83. Los pensionistas que las obtuvieren, pasarán a estudiar a la universidad central; y respectivamente a las de México y Lima.

Art. 84. Si en adelante desmerecieren este premio, serán privados de el.

Art. 85. Además de las pensiones establecidas para las universidades de provincia, se concederán tres a los discípulos mas sobresalientes de la universidad central, y de las de Lima y México.

Art. 86. Estas pensiones se ganarán por oposición.

Art. 87. Los discípulos que las obtuvieren, saldrán fuera del Reino a completar sus conocimientos en las ciencias a que se hayan dedicado, y a enriquecerse con los adelantamientos de las naciones sabias.

Art. 88. La cuota de estas pensiones será la que baste, a propuesta de la universidad central, y con aprobación de la Dirección general de estudios, para que los discípulos puedan mantenerse con comodidad y decoro en el país a que hayan sido destinados.

Art. 89. Las pensiones asignadas a las universidades de provincia se pagarán de los fondos públicos de la provincia respectiva de cada pensionado, y las asignadas a la universidad central y a las de México y Lima serán pagadas por el Erario público.


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Título X. De la dirección general de estudios

Art. 90. Se establecerá con arreglo al artículo 369 de la Constitución una Dirección general de estudios, a cuyo cargo esté, bajo la autoridad del Gobierno, la inspección y arreglo de toda la enseñanza pública.

Art. 91. Esta Dirección general de estudios se compondrá de cinco individuos, siendo presidente el mas antiguo por el orden de nombramiento.

Art. 92. Este nombramiento lo hará por esta vez el Gobierno.

Art. 93. En las vacantes sucesivas elegirá el Gobierno entre los sujetos que le propongan los demás Directores, y el presidente y dos individuos de la Academia nacional.

Art. 94. Los Directores nombrados disfrutarán los mismos sueldos, honores y prerrogativas que los individuos del Tribunal supremo de Justicia.

Art. 95. El cargo de Director será vitalicio, e incompatible con otro cualquiera destino.

Art. 96. Los Directores, de la misma manera que los Magistrados, no podrán ser depuestos de sus destinos, sino por causa legalmente probada y sentenciada; ni suspendidos, sino por acusación legalmente intentada.

Art. 97. Las facultades de la Dirección general de estudios son:

1ª Velar sobre toda la enseñanza pública, y cuidar de que se observen los reglamentos establecidos.
2ª Recibir las solicitudes, propuestas y reclamaciones de todos los cuerpos literarios y escuelas de la Monarquía, para pasarlas al Gobierno con su informe.
3ª Cuidar de la formación de los diferentes planes y reglamentos necesarios para el arreglo de la instrucción pública, valiéndose para ello de las personas y medios que crea conducentes, y oyendo en todo lo perteneciente a la parte científica a la Academia nacional, antes de presentar los reglamentos al Gobierno para que los pase a la aprobación de las Cortes.
4ª Promover la mejora de los métodos de enseñanza, y la formación y publicación de tratados elementales en castellano por medio de premios a sus autores.
5ª Presentar las alteraciones que puedan convenir en la parte científica de los estudios, siempre a propuesta o con informe de la Academia nacional.
6ª Cuidar de la conservación y aumento de todas las bibliotecas públicas del Reino.
7ª Visitar por medio de algunos de sus individuos o por comisionados de su confianza los establecimientos de instrucción pública, de modo que cada tres años se verifique haberse inspeccionado todos.
8ª Dar cuenta anualmente a las Cortes, por medio del Gobierno, del estado de la enseñanza pública en una memoria que deberá imprimirse y circularse.
9ª Ejercer todas las demás facultades que se le señalen en su respectivo reglamento.

Art. 98. Este reglamento será formado por los Directores nombrados por el Gobierno, el cual lo pasará con su informe a las Cortes para su aprobación.

Art. 99. Se establecerán dos Subdirecciones de estudios, una en México y otra en Lima, compuestas cada una de tres individuos nombrados por el Gobierno a propuesta de la Dirección general.

Art. 100. Estos Subdirectores disfrutarán los mismos honores, sueldos y prerrogativas que los Magistrados de las Audiencias correspondientes.

Art. 101. Lo prevenido en los artículos 95 y 96 se entiende igualmente con los Subdirectores.

Art. 102. Las Subdirecciones ejercerán las facultades de la Dirección general que esta les encomiende, y deberán darle anualmente cuenta del estado de la enseñanza pública, la una en la América Septentrional, y la otra en la América del Sur.


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Título XI. De la Academia nacional

Art. 103. Se establecerá en la capital del Reino una Academia nacional, con el objeto de conservar, perfeccionar y propagar los conocimientos humanos.

Art. 104. En esta Academia se reunirán los sabios, los literatos y los profesores de bellas artes que hayan dado pruebas públicas de su aplicación y conocimientos en alguno de los ramos del saber a que ha de dedicar la Academia sus importantes tareas.

Art. 105. La Academia se compondrá de cuarenta y ocho individuos distribuidos en tres secciones iguales, correspondientes a la clasificación de ciencias físicas y matemáticas, ciencias morales y políticas, y literatura y artes.

Art. 106. Además de los cuarenta y ocho individuos que deben componer la Academia, tendrá esta dentro y fuera del Reino el número de corresponsales que le señale el reglamento; debiendo haber doce de ellos en México, y otros tantos en Lima, divididos también en tres secciones iguales, y correspondientes a las de la Academia.

Art. 107. Para ser individuo o corresponsal de la Academia no se necesitará ninguna solicitud de parte de los que hayan de nombrarse.

Art. 108. El Gobierno nombrará por esta vez los individuos que deben componer la Academia.

Art. 109. En lo sucesivo las elecciones se harán por libre votación de los académicos.

Art. 110. Así que se establezca la Academia nacional, quedarán suprimidas las existentes en la capital del Reino, refundiéndose en aquella sus fondos y arbitrios, sus depósitos y colecciones, sus obligaciones y trabajos.

Art. 111. Exceptuase de lo dispuesto en el artículo anterior la Academia de San Fernando, la cual subsistirá como escuela particular de nobles artes.

Art. 112. Los individuos de las Academias suprimidas que no sean elegidos para la nacional, quedarán en la clase de Académicos honorarios.

Art. 113. Una vez elegidos los individuos que deban componer la Academia nacional, formarán un reglamento para su completo arreglo y organización; el cual será presentado por la Dirección general de estudios y con su informe al Gobierno, a fin de que este lo pase a la aprobación de las Cortes.

Art. 114. Para este reglamento servirán de base las disposiciones siguientes:

1ª La Academia tendrá un Presidente anual y un Secretario general perpetuo: cada sección tendrá particularmente un Director trienal, y un Secretario perpetuo elegido de su seno.
2ª El Presidente y el Secretario general serán elegidos a pluralidad absoluta de votos por toda la Academia: los Directores y Secretarios de sección lo serán a pluralidad absoluta de votos de su sección respectiva.
3ª El Presidente y Directores no tendrán mas emolumentos que el doble del honorario que el reglamento señale a los académicos por su asistencia a las juntas.
4ª Los Secretarios estarán dotados competente y decorosamente, para que puedan llenar las obligaciones de su encargo sin necesidad de distraerse a otras atenciones.
5ª La Academia tendrá una junta general y pública cada mes; cada sección tendrá lo menos una junta a la semana.
6ª A fin de no distraer a los académicos del objeto de su instituto, el régimen económico y gubernativo de la Academia correrá a cargo de una comisión de Gobierno, compuesta del Presidente, de los Directores de sección y del Secretario general.

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Título XII. De la educación de la mujeres

Art. 115. Se establecerán escuelas públicas, en que se enseñe a la niñas a leer y a escribir, y a las adultas las labores y habilidades propias de su sexo.

Art. 116. El Gobierno encargará a las Diputaciones provinciales que propongan el número de estas escuelas que deban establecerse en su respectiva provincia, los parajes en que deban situarse, su dotación y arreglo.


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Título XIII. De los establecimientos antiguos

Art. 117. Las universidades y demás establecimientos de instrucción pública existentes actualmente en la Monarquía seguirán en ejercicio hasta la erección de los establecimientos que se prescriben en este arreglo general de la enseñanza pública.

Art. 118. En los colegios y seminarios conciliares el método de enseñanza será el mas análogo y semejante posible al establecido en este plan general.


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Título XIV. De los fondos destinados a la instrucción pública

Art. 119. Se encargará al Gobierno que averigüe en cada provincia a cuanto ascienden todos los fondos, de cualquiera clase que sean, destinados hoy día a la enseñanza pública.

Art. 120. Si después de reunidos en cada provincia todos estos fondos, aun resultase un déficit para costear los establecimientos prescritos en este nuevo plan, el Gobierno tomando los correspondientes informes, propondrá a las Cortes el modo de cubrir dicho déficit, procurando cuanto sea posible arreglarse al plan general establecido para todas las contribuciones del Estado.

Art. 121. Igualmente propondrá el Gobierno a las Cortes el método que juzgue mas oportuno para que los fondos destinados a la enseñanza pública sean administrados con economía y con la posible independencia de los demás del Estado, a fin de que no sean distraídos a otros objetos, tomando siempre por base cuanto prescribe la Constitución acerca de la administración de fondos públicos.

Art. 122. Urgiendo sobremanera el pronto establecimiento de las escuelas de primeras letras, se autorizará al Gobierno para que inmediatamente aplique a su dotación en cada provincia todos los fondos destinados en ella a la primera enseñanza.

Art. 123. El Gobierno encargará a las Diputaciones provinciales el prefijar el número de escuelas que deban establecerse en su respectivo territorio, y la dotación de los maestros, observando cuanto queda establecido sobre estos puntos en los correspondientes artículos de este plan.

Art. 124. Calculado dicho número y dotación, y reunidos todos los fondos destinados en cada provincia a la primera enseñanza, la Diputación provincial expresará el déficit, caso que resultase, y lo hará todo presente al Gobierno por medio y con informe de la Dirección general de estudios.

Art. 125. En el caso de resultar algún déficit, el Gobierno lo hará presente a las Cortes para que decreten el modo de cubrirlo, aprobando bien sea algún arbitrio propuesto por la Diputación provincial, bien el recargo de contribución directa que sea necesario en cada provincia para costear las escuelas de primeras letras.

Art. 126. También se autorizará a las Diputaciones provinciales para que, oyendo a los Ayuntamientos respectivos, propongan los edificios públicos que se puedan destinar a universidades o escuelas de entre los que queden sin uso por la abolición de las rentas provinciales y estancadas.

Madrid 7 de Marzo de 1814. Siguen las rúbricas.

Individuos de la Comisión nombrada por el Gobierno para la formación del proyecto del arreglo general de la enseñanza pública, que sirvió de base a la Comisión de Instrucción pública nombrada por las Cortes:

D. Manuel Josef Quintana.
D. Josef de Vargas y Ponce.
D. Ramón Gil de la Cuadra.
D. Martín González de Navas.
D. Diego Clemencín.
D. Eugenio de Tapia.

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«En cuanto al Proyecto de 1814, pensamos que son válidas nuestras razones para incluirlo literalmente. En primer lugar, hay que recordar que el Reglamento de 1821 es una copia exacta del mismo, salvo muy contadas líneas. Para servir a ese fin fue precisamente reimpreso en Madrid, en la Imprenta Nacional, en 1820. Por otro lado, también conviene tener presente que dicho Proyecto, así como su Dictamen, están inspirados en el Informe de la Junta creada por la Regencia para proponer los medios de proceder al arreglo de los diversos ramos de instrucción pública, emitido en Cádiz el 9 de septiembre de 1813. Este Informe iba firmado por Manuel José Quintana, José de Vargas y Ponce, Ramón Gil de la Cuadra, Martín González de Navas, Diego Clemencín y Eugenio de Tapia, pero es bien sabido que su paternidad corresponde únicamente al poeta Quintana. Hemos dicho poeta; no obstante, hay que destacar en él otra faceta de su actividad, la de reformador del sistema educativo. Pues él fue el inspirador principal de las ideas educativas de las Cortes de Cádiz, de las del Trienio liberal, y de las del gobierno posterior inmediatamente al reinado de Fernando VII. Sin olvidar que el Plan literario de estudios y arreglo general de las Universidades del Reino, firmado por el Rey en San Lorenzo de El Escorial en noviembre de 1824, le debe una gran parte de sus directrices. En fin, que al transcribir tal Proyecto, pensamos prestar una gran utilidad a las personas interesadas por la educación.» (Julio Ruiz Berrio, Política escolar de España en el siglo XIX. 1808-1833, CSIC, Madrid 1970, pág. 3.)

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{Tomado de Julio Ruiz Berrio, Política escolar de España en el siglo XIX. 1808-1833, CSIC, Madrid 1970, págs. 361-393, quien a su vez lo tomó de la reimpresión hecha por la Imprenta Nacional, Madrid 1820.}


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