El título quinto de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, define los Cuerpos de funcionarios docentes universitarios y configura, en sus aspectos generales, los concursos mediante los que se han de proveer las plazas vacantes de dichos Cuerpos.
Con la entrada en vigor de la mencionada Ley han quedado derogados todos los Reglamentos de acceso a los Cuerpos docentes universitarios existentes en dicho momento, en los términos que dispone el apartado 1 de la disposición derogatoria de la misma, por lo que es necesario desarrollar sin demora los mandatos legales contenidos en los correspondientes artículos del citado título quinto para dar respuesta, de una parte, a las necesidades académicas y, de otra, a las legítimas aspiraciones de acceso a la función docente.
El apartado 2 del artículo 23 de la Constitución española y el artículo 41 de la Ley de Reforma Universitaria señalan que deberá quedar garantizada en todo momento la igualdad de condiciones para los candidatos en estos concursos. Por ello, y con base en la disposición final primera de la Ley de Reforma Universitaria que faculta al Gobierno para dictar, en la esfera de sus atribuciones, las disposiciones necesarias para su desarrollo, es necesario reglamentar aspectos básicos de las convocatorias, comisiones, pruebas y de los nombramientos y reclamaciones de los concursos a que se refieren los artículos 35 a 39 de la citada Ley.
El procedimiento que ahora se establece tiene en cuenta la amplia experiencia adquirida en las ultimas décadas en el sistema de oposiciones, pero abandona los numerosos defectos del mismo, ofreciendo una regulación radicalmente nueva, todo ello dentro del más escrupuloso respeto a los principios constitucionales de publicidad, capacidad y méritos y de la autonomía universitaria, según el mandato contenido en la Ley de reforma universitaria. así, de acuerdo con los artículos 35 a 39 de la mencionada Ley, son las propias Universidades quienes deciden la categoría y denominación de las plazas que se convocan, el tipo de concurso y el lugar de la convocatoria, designando al Presidente y un Vocal de la Comisión, si bien, para evitar particularismos, los restantes miembros son designados por el procedimiento del sorteo. No obstante, se suprime el complicado mecanismo de equiparaciones y analogías, agrupando las plazas por áreas de conocimiento. Ello, aparte de suprimir denominaciones impropias, otorga al profesorado una mayor versatilidad en su trabajo, permitiendo de esta forma a las Universidades la utilización más eficiente de su plantilla.
Finalmente, se desarrolla el artículo 43 de la Ley de Reforma Universitaria, introduciéndose por vez primera en el ordenamiento jurídico de esta materia la posibilidad de un recurso específicamente académico ante el Consejo de Universidades, que atenderá a las cuestiones de fondo, es decir, a la valoración de los méritos de los candidatos realizada por la Comisión, y no sólo a los aspectos formales del procedimiento.
En su virtud, previo informe de la Comisión Permanente de la Junta Nacional de Universidades, del Consejo Nacional de Educación y de la Comisión Superior de Personal, y de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de septiembre de 1984, dispongo:
I. De las convocatorias
Artículo 1.
1. Los concursos a plazas de los Cuerpos de Catedráticos de Universidad, Profesores Titulares de Universidad, Catedráticos de Escuelas Universitarias y Profesores Titulares de Escuelas Universitarias, establecidos en los artículos 35 a 39 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, se regirán por las bases de sus respectivas convocatorias y se ajustarán a lo establecido en dicha Ley, en el presente Real Decreto, en las disposiciones que regulan el régimen general de ingreso en la Administración Pública, en los Estatutos de la Universidad y demás normas de general aplicación.
2. Quedarán garantizadas en todo momento la igualdad de condiciones de los candidatos y el respeto a los principios constitucionales de publicidad, capacidad y mérito.
Artículo 2.
1. Tan pronto quede vacante una plaza de las pertenecientes a los Cuerpos señalados en el artículo anterior, el Consejo Social de la Universidad respectiva decidirá, de acuerdo con las necesidades docentes e investigadoras de la Universidad y previo informe del Departamento correspondiente y de la Junta de Gobierno, si procede o no la minoración o el cambio de denominación o de categoría de la plaza.
2. La denominación de las plazas de la plantilla de profesorado funcionario será necesariamente la de alguna de las áreas de conocimiento a que hace referencia la disposición transitoria primera del presente Real Decreto. A tales efectos se entenderá por área de conocimiento aquellos campos del saber caracterizados por la homogeneidad de su objeto de conocimiento, una común tradición histórica y la existencia de comunidades de investigadores, nacionales o internacionales.
3. Una vez cumplido el trámite establecido en el apartado primero y para hacer efectivo lo establecido en el artículo 39,5 de la Ley de Reforma Universitaria, según el cual ninguna plaza podrá ocuparse interinamente durante más de un año sin ser convocada, la Universidad convocará, dentro del mismo curso en que se produzca la vacante, los concursos pertinentes previstos en los artículos 35 a 39 de la Ley de Reforma Universitaria para su provisión. A tal efecto, la Junta de Gobierno, en atención a las necesidades docentes e investigadoras, previo informe del Departamento y del Centro correspondiente, podrá acordar que las plazas vacantes sean provistas mediante concurso de méritos entre Profesores pertenecientes al Cuerpo a que corresponda la vacante.
4. Los concursos serán convocados por la Universidad a la que corresponda la plaza o plazas vacantes mediante resolución del Rector, que comunicará al Consejo de Universidades, ordenando su inmediata publicación en el Boletín Oficial del Estado. Asimismo, cuando una Universidad tenga constancia de que se va a producir la vacante de una plaza en fecha determinada, podrá convocar a concurso dicha plaza con tres meses de antelación.
A efectos de computo de plazos se contará siempre y en todo caso a partir de la fecha de la publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 3.
1. La convocatoria del concurso definirá la plaza por el nombre de su área de conocimiento y el departamento al que corresponde. La Universidad, de acuerdo con la programación de sus necesidades, podrá especificar además en dicha convocatoria las actividades docentes e investigadoras concretas que deberá realizar quien obtenga la plaza, sin que en ningún caso se haga referencia a orientaciones sobre la formación de los posibles aspirantes.
2. La convocatoria incluirá igualmente los modelos de instancia y de curriculum vitae a presentar por los candidatos.
Artículo 4.
1. Podrán participar en los concursos a que aluden los artículos 35 a 38 de la Ley de Reforma Universitaria quienes, además de reunir las condiciones generales exigidas por la legislación vigente, acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Para los concursos a plazas de Profesor titular de Escuelas Universitarias, estar en posesión del título de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero Superior. El Consejo de Universidades podrá determinar las áreas de conocimiento específicas de las Escuelas Universitarias en las que sea suficiente el título de Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico.
b) Para los concursos a plazas de Catedrático de Escuelas Universitarias y de Profesor titular de Universidad, estar en posesión del título de Doctor.
c) Para los concursos a plazas de Catedrático de Universidad, tener la condición de Catedrático de Universidad, o bien la de Profesor titular de Universidad o Catedrático de Escuelas Universitarias con tres años de antigüedad a la publicación de la convocatoria, en uno de ellos o entre ambos Cuerpos, y la titulación de Doctor. El Consejo de Universidades, previa solicitud individualizada, podrá eximir de estos requisitos a Doctores, en atención a sus méritos.
2. Podrán participar en los concursos de méritos a los que alude el apartado 3 del artículo 39 de la Ley de Reforma Universitaria los Profesores del Cuerpo a que corresponda la plaza vacante.
Cuando la plaza convocada a concurso de méritos sea de Profesor titular de Universidad o de Catedrático de Escuelas Universitarias podrán concurrir, indistintamente, Profesores de ambos Cuerpos. Asimismo, y para aquellas áreas de conocimiento que así lo determine, la Universidad podrá acordar si a estos concursos de méritos pueden presentarse Catedráticos numerarios de Bachillerato que estén en posesión del título de Doctor. A las plazas de Profesor titular de Escuelas Universitarias convocadas a concurso de méritos podrán concurrir también los Catedráticos numerarios de Bachillerato.
Artículo 5.
1. Los aspirantes a participar en los concursos a que se refiere el artículo 1. remitirán la correspondiente solicitud al Rector de la Universidad que convoca la plaza, por cualquiera de los procedimientos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo, en el plazo de veinte días hábiles a partir de la publicación de la convocatoria, mediante instancia debidamente cumplimentada según el modelo que establezca la Universidad en la convocatoria, junto con los documentos que acrediten reunir los requisitos establecidos para participar en el correspondiente concurso.
2. La acreditación de las condiciones generales exigidas por la legislación vigente para el acceso a la Función Pública se realizará por aquellos candidatos que hayan obtenido plaza antes de su nombramiento.
3. Finalizado el período de presentación de solicitudes, el Rector, por cualquiera de los procedimientos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo, remitirá a todos los aspirantes la relación completa de admitidos y excluidos, con indicación de las causas de la exclusión. Contra esta resolución los interesados podrán presentar reclamación ante el Rector en el plazo de quince días hábiles a contar desde el día siguiente al de la notificación de la relación de admitidos y excluidos.
II. De las Comisiones
Artículo 6.
1. Las Comisiones que han de resolver los concursos a que se refiere este Real Decreto estarán constituidas de la siguiente forma:
a) En los concursos a plaza de Profesor titular de Escuela Universitaria, por cinco Profesores del área de conocimiento a que corresponda la plaza o plazas, de los cuales el Presidente será Catedrático de Escuela Universitaria o, en su caso, Catedrático de Universidad, nombrado por la Universidad correspondiente en la forma que prevean sus Estatutos; un Vocal será Profesor titular de Escuela Universitaria, nombrado de la misma forma, y los tres Vocales restantes serán designados por el Consejo de Universidades mediante sorteo público, uno entre Catedráticos de Escuelas Universitarias y los otros dos entre Profesores titulares de Escuelas Universitarias.
b) En los concursos a plaza de Catedrático de Escuela Universitaria, por cinco Profesores del área de conocimiento a la que corresponda la plaza o plazas, de los cuales el Presidente será Catedrático de Universidad, nombrado por la Universidad correspondiente en la forma que prevean sus Estatutos; un Vocal será Catedrático de Escuela Universitaria, nombrado de la misma forma, y los tres Vocales restantes serán designados por el Consejo de Universidades mediante sorteo público, uno entre Catedráticos de Universidad y los otros entre Catedráticos de Escuela Universitaria.
c) En los concursos a plaza de Profesor titular de Universidad, por cinco Profesores del área de conocimiento a la que corresponda la plaza o plazas, de los cuales el Presidente, que habrá de ser Catedrático de Universidad, y un Vocal, serán nombrados por la Universidad correspondiente en la forma que prevean sus Estatutos; los tres Vocales restantes serán designados por el consejo de Universidad y los otros dos entre Profesores titulares de Universidad.
d) En los concursos a plaza de Catedrático de Universidad, por cinco Catedráticos de Universidad del área de conocimiento a la que corresponda la plaza o plazas, de los cuales el Presidente y un Vocal serán nombrados por la Universidad correspondiente en la forma que prevean sus Estatutos; los tres Vocales restantes serán designados por el Consejo de Universidades mediante sorteo público entre Catedráticos de Universidad.
2. De acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado anterior de este artículo se designarán los miembros suplentes de las Comisiones.
3. Los miembros de las Comisiones designadas por la Universidad podrán ser de la misma o de otra Universidad, según establezcan sus Estatutos.
4. Los miembros de las Comisiones deberán ser funcionarios de carrera en servicio activo de los Cuerpos correspondientes en la fecha de la publicación de la convocatoria, salvo los nombrados por la Universidad, que podrán ser funcionarios de carrera de los Cuerpos correspondientes, sea cual fuere su situación administrativa.
5. Actuará de Secretario el Vocal designado por la Universidad.
6. Los sorteos señalados en el apartado 1 de este artículo serán anunciados, en un plazo no superior a un mes desde la fecha de finalización de la presentación de solicitudes, en el Boletín Oficial del Estado y en el de la Comunidad Autónoma correspondiente por el Consejo de Universidades con, al menos, quince días hábiles de antelación a su celebración. El anuncio del sorteo deberá incluir al Presidente y al Secretario de la misma, nombrados por la Universidad. El Consejo de Universidades publicará la lista de sorteables.
Las reclamaciones contra las listas de Profesores sorteables deberán interponerse ante el Consejo de Universidades, con anterioridad a la fecha de celebración del sorteo.
7. En los sorteos a que se refiere el apartado anterior de este artículo serán excluidos los Profesores que pertenezcan a la Universidad que convoca la plaza o plazas.
8. Designados por el Consejo de Universidades los tres Vocales, éste lo comunicará a la Universidad correspondiente, que en el plazo de siete días, y mediante resolución del Rector, remitirá al Boletín Oficial del Estado y al de la Comunidad Autónoma correspondiente la composición de la Comisión titular y suplente. En un plazo no superior a dos meses después de la publicación en el Boletín Oficial del Estado, y de acuerdo con lo establecido en los Estatutos de la Universidad a este respecto, deberá constituirse la citada Comisión.
Contra esta resolución los interesados podrán presentar reclamación ante el Rector de la Universidad que convoca la vacante en el plazo de quince días hábiles a partir del día siguiente al de su publicación.
9. En el caso de que no hubiera número suficiente de Profesores del Cuerpo de que se trate y del área de conocimiento a que corresponda la plaza o conjunto de plazas para formar las Comisiones, titular y suplente, los miembros de cada uno de ellas que corresponde nombrar a la propia Universidad lo serán según el procedimiento que prevean sus Estatutos. Si el defecto se produjera en la designación por sorteo de los tres Vocales restantes, el Consejo de Universidades los designará también por sorteo entre Profesores del mismo área de conocimiento pertenecientes a Cuerpos de superior categoría al que correspondiese la Vocalía de que se trate; por último, si esto no fuera posible, serán designados por el Consejo de Universidades entre personas de relevancia científica en relación con la citada área de conocimiento, en la forma que éste establezca.
10. El nombramiento como miembro de las Comisiones será irrenunciable, salvo cuando concurran causas justificadas que impidan su actuación como miembro de la Comisión. En estos casos la apreciación de la causa alegada y, si procede, el consecuente nombramiento del suplente corresponderá al Rector de la Universidad que convoca la plaza, según el procedimiento establecido en el apartado 12 de este artículo.
11. En el caso en que concurran los motivos de abstención a que se refiere el apartado 2 del artículo 20 de la Ley de Procedimiento Administrativo, los interesados deberán abstenerse de actuar en la Comisión y manifestar el motivo concurrente.
Cuando se produzca la recusación a que se refiere el artículo 21 de la citada Ley de Procedimiento Administrativo, el recusado manifestará en el día siguiente al de la fecha de conocimiento de su recusación si se da o no en él la causa alegada. Si niega la causa de recusación, el Rector de la Universidad resolverá en el plazo de tres días hábiles, previos los informes y comprobaciones que considere oportunos. contra esta Resolución no se podrá presentar reclamación alguna, sin perjuicio de que se alegue la misma al interponer posteriores recursos.
12. En los casos de abstención, recusación o de causa justificada que impidan la actuación de los miembros de la Comisión titular, serán sustituidos por sus respectivos suplentes.
En el caso excepcional de que también en el miembro suplente concurrieran alguno de los supuestos de impedimento citado anteriormente se procederá de la forma siguiente:
a) Cuando el afectado sea el Presidente o Vocal suplente nombrados por la Universidad, se procederá a nombrar nuevo suplente por la misma.
b) Si el afectado por el impedimento fuera uno de los tres restantes Vocales suplentes, su sustitución se hará por orden correlativo entre los mismos. Si tampoco fueran posibles estas sustituciones, el Consejo de Universidades procederá a realizar un nuevo sorteo.
Artículo 7.
1. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 8 del artículo 6 sin que se haya constituido la Comisión, el Rector de la Universidad convocante procederá de oficio o a instancia de parte interesada a la sustitución del Presidente.
2. La Constitución de la Comisión exigirá la presencia de la totalidad de sus miembros. Los miembros titulares que no concurrieran al citado acto cesarán y serán sustituidos conforme a lo previsto en los apartados 10, 11 y 12 del artículo 6.
3. Una vez constituida la Comisión, en caso de ausencia del Presidente éste será sustituido por el Profesor más antiguo conforme al siguiente orden de prelación de Cuerpos: Catedráticos de Universidad, Profesores titulares de Universidad o Catedráticos de Escuela Universitaria y Profesores titulares de Escuela Universitaria.
4. Para que la Comisión pueda actuar validamente será necesaria la participación de, al menos, tres de sus miembros.
5. Los miembros de la Comisión que estuvieran ausentes en alguna de las pruebas correspondientes a alguno de los concursantes cesarán en su calidad de miembros de la misma, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudieran haber incurrido.
6. Si una vez comenzada la primera prueba la Comisión quedara con menos de tres miembros, se procederá al nombramiento de una nueva Comisión por el procedimiento establecido en los artículos anteriores y en la que no podrán incluirse los miembros de la primera que hubieran cesado en esta condición.
7. Las Comisiones tomarán sus acuerdos por mayoría; en caso de empate decidirá el voto del Presidente. La propuesta de provisión de plaza requiere, en todo caso, tres votos conformes.
8. Los miembros de la Comisión tendrán derecho al percibo de asistencias o indemnizaciones en razón de este servicio. Los gastos de viajes y dietas que procedan se abonarán con cargo a la Universidad que convoca la plaza.
9. Corresponderán al Secretario las actuaciones administrativas y la gestión económica propias de la Comisión, auxiliado por el personal administrativo que pueda asignar la Universidad.
III. De las pruebas
Artículo 8.
1. Los concursos a que se refiere este Real Decreto se realizarán donde determine la Universidad que convoca la plaza, de acuerdo con el procedimiento que establezcan sus Estatutos.
2. Una vez constituida la Comisión, y antes de comenzar la primera prueba, se fijarán por aquélla y se harán públicos los criterios en que se fundamentará su juicio sobre los méritos de los concursantes, sin perjuicio de aquellos que, en su caso, se establezcan por el Consejo de Universidades para un área o grupo de áreas.
Asimismo, la Comisión podrá solicitar, a través de su Presidente, los asesoramientos que estime convenientes, los cuales deberán ser evacuados de forma confidencial y por escrito y se adjuntarán al acta correspondiente.
3. El Presidente de la Comisión, en el plazo máximo de siete días hábiles a partir de su constitución, notificará a todos los interesados la fecha, hora y lugar para la presentación de los concursantes y entrega por los mismos de la documentación correspondiente a la primera prueba.
En el acto de presentación, que será público, y se realizará no antes de quince días hábiles después de constituirse la Comisión, se determinará mediante sorteo el orden de actuación de los concursantes en las pruebas y será fijado el lugar, fecha y hora del comienzo de las mismas. También se facilitará a los concursantes cuantas instrucciones sobre la realización de las pruebas deban comunicárseles.
4. Los concursantes podrán solicitar de las Instituciones en las que presten o hayan prestado sus servicios el envío a la Comisión de un informe individualizado sobre sus méritos docentes o investigadores, así como sobre su rendimiento, que se remitirá directamente a la mencionada Comisión.
En todo caso, las Universidades y los organismos públicos de investigación, en que los concursantes hayan prestado servicios, remitirán obligatoriamente en el plazo de un mes un informe al respecto, y a él se adjuntarán las evaluaciones anuales realizadas, en cumplimiento de la normativa vigente, sobre la actividad docente e investigadora del concursante. Estos informes deberán obrar en poder de la Comisión antes del comienzo de las pruebas.
5. Las pruebas comenzarán entre diez y treinta días hábiles después del acto de presentación.
Artículo 9.
1. En los concursos a los que aluden los artículos 35 a 38 de la Ley de Reforma Universitaria, los concursantes entregarán al Presidente en el acto de presentación la siguiente documentación:
a) Curriculum vitae, por quintuplicado, según el modelo que establezca la convocatoria del concurso, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 3, y un ejemplar de las publicaciones y documentos acreditativos de lo consignado en el mismo.
b) Proyecto docente y, en su caso, investigador, por quintuplicado, que el candidato se propone desarrollar de serle adjudicada plaza a la que concursa, elaborado de acuerdo con la estructura y condiciones que define la convocatoria, según lo establecido en el apartado 1 del artículo 3.
2. Antes del comienzo de la primera prueba cada miembro de la Comisión entregará al Secretario de la misma un informe razonado sobre los méritos alegados por cada concursante en su curriculum vitae, así como acerca de la adecuación entre su proyecto docente e investigador y las necesidades de la Universidad puestas de manifiesto en la convocatoria del concurso.
3. La primera prueba de estos concursos será pública y consistirá en la exposición oral por el concursante, en el tiempo que estime oportuno, de los méritos alegados y la defensa del proyecto docente presentado. Seguidamente la Comisión debatirá sobre sus méritos, historial académico e investigador y proyecto docente presentado. Esta prueba tendrá carácter eliminatorio para todos aquellos concursantes que no obtengan en la misma, al menos, tres votos.
4. Para la segunda prueba, los concursantes entregarán a la Comisión, una vez realizada la calificación de la primera, un resumen del tema elegido o del trabajo original de investigación que vaya a ser expuesto oralmente.
5. La segunda prueba de los concursos a plaza de Profesor titular de Escuela Universitaria, de Catedrático de Escuela Universitaria y de Profesor titular de Universidad será pública, y consistirá en la exposición oral por el concursante, durante un tiempo mínimo de cuarenta y cinco minutos y máximo de hora y media, de un tema relativo a una especialidad del área de conocimiento a la que corresponda la plaza o conjunto de plazas convocadas, elegido libremente por el mismo. Seguidamente, la Comisión debatirá con el concursante, durante un tiempo máximo de tres horas, acerca de los contenidos científicos expuestos, la metodología a utilizar en su impartición a los alumnos y todos aquellos aspectos que estime relevantes en relación con el tema.
6. La segunda prueba de los concursos a plaza de Catedrático de Universidad será pública y consistirá en la exposición oral por el concursante, durante un tiempo máximo de dos horas, de un trabajo original de investigación realizado por el concursante sólo o en equipo, en este último caso como Director de la investigación, lo que deberá quedar certificado por los miembros del equipo. Seguidamente, la Comisión debatirá con el concursante todos aquellos aspectos que estime relevantes en relación con el trabajo original de investigación, durante un tiempo máximo de tres horas.
7. Finalizadas las pruebas y antes de su calificación la Comisión, o cada uno de sus miembros, elaborarán un informe razonado sobre la valoración que le merece cada concursante.
Artículo 10.
1. En los concursos a los que alude el apartado 3 del artículo 39 de la Ley de Reforma Universitaria, los concursantes entregarán en el acto de presentación la siguiente documentación:
a) Curriculum vitae, por quintuplicado, según el modelo que establezca la convocatoria del concurso, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 3 y un ejemplar de las publicaciones y documentos acreditativos de lo consignado en el mismo.
b) Proyecto docente y de investigación, por quintuplicado, que el candidato se propone desarrollar de serle adjudicada la plaza a la que concursa, elaborado de acuerdo con la estructura y condiciones que define la convocatoria, según lo establecido en el apartado 1 del artículo 3.
2. Antes del comienzo de la prueba, cada miembro de la Comisión entregará al Secretario de la misma un informe razonado sobre los méritos alegados por cada concursante en su curriculum vitae, así como acerca de la adecuación entre su proyecto docente e investigador y las necesidades de la Universidad puestas de manifiesto en la convocatoria del concurso.
3. Durante un máximo de tres horas, en sesión pública, la Comisión debatirá con el concursante sobre sus méritos e historial académico, así como sobre el proyecto docente y de investigación presentado. La Comisión podrá acordar por mayoría que, previamente a dicha discusión, los concursantes presenten oralmente sus méritos e historial académico e investigador en el tiempo máximo de una hora; en este caso, así les será comunicado en el acto de presentación y sorteo del orden de actuación a que se refiere el apartado 3 del artículo 8.
4. Finalizada la prueba y antes de su calificación, la Comisión, o cada uno de sus miembros, elaborará un informe razonado sobre la valoración que le merece cada concursante.
IV. De la propuesta
Artículo 11.
1. La propuesta de provisión de plaza o plazas se realizará por el sistema de votación, en el plazo máximo de treinta días a partir de la fecha del comienzo de las pruebas. A estos efectos la Comisión hará pública una resolución formulando su propuesta y el voto de cada uno de sus miembros.
2. En los concursos a los que se refiere este Real Decreto las Comisiones realizarán sus propuestas ateniéndose a los siguientes presupuestos:
a) Se procederá a la provisión de las plazas convocadas cuando haya concursantes valorados favorablemente, al menos, por tres de sus miembros.
b) No podrá proponerse mayor número de nombramientos que el de plazas convocadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Reforma Universitaria.
c) Cuando se hayan convocado varias plazas, la Comisión citará a los concursantes propuestos por el orden de valoración que de los mismos se haya efectuado, para que procedan a elegir vacante.
d) Todos los concursos podrán resolverse con la no provisión de plaza o plazas.
3. Los concursantes que no hayan sido propuestos no podrán alegar ningún derecho sobre plazas vacantes, cualquiera que sea la Universidad a la que pertenezcan las mismas.
Artículo 12.
1. En los siete días hábiles siguientes al de finalizar la actuación de la Comisión, el Secretario de la misma entregará en la Secretaría General de la Universidad convocante el expediente administrativo del concurso, que incorporará los siguientes documentos:
- Acta de constitución de la Comisión y de cada una de las sesiones realizadas, en la que deberá constar las actuaciones fundamentales habidas.
- Los documentos a que alude el artículo 8.4
- Documento en el que consten los criterios utilizados para la valoración de las pruebas a que alude el artículo 8.2
- Documento en el que consten los informes a los que aluden los artículos 8.2, 9.2, y 10.2
- Documento en el que conste la valoración razonada de la Comisión, o de cada uno de sus miembros, sobre cada uno de los concursantes en cada prueba, a que aluden los artículos 9.7 y 10.4
- Acta de propuesta de provisión de los concursantes que proceda, ordenados según sus méritos
- Curriculum vitae, proyecto docente e investigador, documentos y trabajos presentados por los candidatos
2. Los candidatos podrán solicitar en la secretaria general de la Universidad certificación de la valoración razonada que la Comisión, o cada uno de sus miembros, emitió sobre sus méritos.
V. De los nombramientos y reclamaciones
Artículo 13
1. Los nombramientos propuestos por la Comisión serán efectuados por el Rector de la Universidad convocante, en el plazo de treinta días hábiles desde la recepción del expediente administrativo en la Secretaría General de la Universidad, y después de que el concursante propuesto haya acreditado cumplir los requisitos a que alude el apartado 2 del artículo 5, lo que deberá hacer en los quince días hábiles siguientes al de concluir la actuación de la Comisión. En caso de que el concursante propuesto no presente oportunamente la documentación requerida, la Junta de Gobierno de la Universidad podrá optar por declarar la plaza vacante o por remitir el expediente a la Comisión para que, si lo estima pertinente, proceda a proponer, en el plazo de treinta días, el nombramiento del siguiente concursante en el orden de valoración formulado. Los nombramientos serán igualmente comunicados al Consejo de Universidades a efectos de otorgamiento del número de Registro de Personal e inscripción en los Cuerpos respectivos, y publicados en el Boletín Oficial del Estado y de la Comunidad Autónoma correspondiente.
2. El nombramiento especificará la denominación de la plaza según el catalogo de áreas de conocimiento, así como el departamento a que se adscribe la misma.
3. Con su publicación, el nombramiento surtirá plenos efectos. No obstante, cuando la inmediata prestación de servicios en la plaza pueda incidir negativamente sobre el normal desarrollo de un curso académico ya iniciado, aquélla se retrasará hasta el comienzo del curso siguiente.
Artículo 14.
1. Contra la propuesta de la Comisión los candidatos podrán presentar reclamación, en el plazo máximo de quince días hábiles, ante el Rector de la Universidad a la que corresponda la plaza, excepto en el supuesto en el que no exista propuesta de provisión de plazas.
2. Esta reclamación será valorada por una Comisión que, presidida por el Rector, estará constituida por seis Catedráticos de Universidad de diversas áreas de conocimiento, con amplia experiencia docente e investigadora, elegidos por el claustro universitario por un período de cuatro años, mediante una mayoría de tres quintos en votación secreta, y a la que se entregará el expediente administrativo del concurso.
3. Admitido a trámite la reclamación, se suspenderán los nombramientos hasta su resolución definitiva.
4. En un plazo no superior a dos meses desde la finalización del concurso, y tras haber solicitado los asesoramientos que considere oportunos, esta Comisión ratificará o no la propuesta reclamada, y en este último caso elevará el expediente al Consejo de Universidades que, en el plazo de dos meses y por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, decidirá si procede la provisión de la plaza en los términos establecidos por la Comisión encargada de resolver el concurso o bien la no provisión de la plaza.
Disposiciones adicionales
Primera. Excepcionalmente, la Comisión académica del Consejo de Universidades, previo informe favorable del Departamento y de la Junta de Gobierno de la Universidad, y mediante escrito razonado del Profesor interesado, podrá modificar la denominación de su plaza por otra de las correspondientes al catalogo de áreas de conocimiento en ese momento en vigor.
Segunda. Cada cinco años, al menos, el Consejo de Universidades, previa consulta a la Comunidad Académica y a los Consejos Sociales, procederá a una revisión del catálogo de áreas de conocimiento. Para ello se tendrá en cuenta los avances del conocimiento científico, técnico o artístico en general y su repercusión y necesidad social en España, con objeto de suprimir o incorporar áreas y, especialmente, las que hayan podido crear las Universidades a los únicos efectos de constitución de Departamentos, según establezcan las normas de desarrollo del artículo 8. de la Ley de Reforma Universitaria.
Tercera. Los Profesores agregados de Universidad que en aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición transitoria séptima de la Ley de Reforma Universitaria hayan quedado en situación a extinguir serán congedados, a todos los efectos de este Real Decreto, Catedráticos de Universidad.
Disposiciones transitorias
Primera. En tanto no sea modificado por el Consejo de Universidades, son áreas de conocimiento las que se relacionan en el catálogo anexo a este Real Decreto.
Segunda. Las denominaciones de las plazas de profesorado ocupadas en la actualidad por Catedráticos y Profesores titulares de Universidad y de Escuela Universitaria, así como aquellas que sean ocupadas en virtud de oposiciones, concursos-oposiciones y concursos convocados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Reforma Universitaria, o en virtud de las pruebas de idoneidad convocadas por Orden de 7 de febrero de 1984 se modificarán de acuerdo con los siguientes criterios:
- Las plazas adscritas a una única área de conocimiento del catálogo anexo se denominan según dicha área.
- En aquellos casos en que una plaza haya sido adscrita a más de una área de conocimiento de las que figuran en el catálogo anexo, los interesados dispondrán de un plazo de dos meses a partir de la publicación de este Real Decreto o, en su caso, del correspondiente nombramiento, para elegir aquella a la que quieren que se corresponda la denominación de su plaza, comunicando en dicho plazo la opción elegida a la Dirección General de Enseñanza Universitaria.
- En cuanto aquellas denominaciones de plazas que no figuran en el catálogo anexo, la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, previa solicitud del Profesor afectado, decidirá la nueva denominación de las mismas según un área de conocimiento del citado catálogo.
Tercera. Cuando se convoquen a concurso de méritos plazas vacantes de Catedráticos de Escuela universitaria podrán igualmente concurrir los antiguos miembros del Cuerpo extinguido de Profesores Agregados de Escuela Universitaria con título de Doctor y los del Cuerpo extinguido de Catedráticos de Institutos Nacionales de Enseñanza Media.
Cuarta. En aplicación de la disposición transitoria decimoprimera de la Ley de Reforma Universitaria, hasta el 30 de septiembre de 1987, y no obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 4. de este Real Decreto, podrán concursar a las plazas de Catedráticos de Universidad quienes el 1 de mayo de 1983 se hallaren desempeñando la función de interinos o contratados como Profesores Catedráticos o agregados de Universidad con una antigüedad de cinco años en el título de Doctor.
Igualmente, y en las mismas condiciones, podrán concursar a las plazas de Catedráticos de Universidad quienes tuvieran la condición de Profesor adjunto de la Universidad o Catedrático de Escuela Universitaria con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Reforma Universitaria o quienes la adquirieran en virtud de concursos convocados con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley.
Quinta. En aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la Ley de Reforma Universitaria, y hasta la entrada en vigor de los Estatutos de la correspondiente Universidad, el Ministro de Educación y Ciencia mantendrá las competencias atribuidas a las Universidades en este Real Decreto. Dichas competencias serán ejercidas, en cada caso, de acuerdo con aquellas Comunidades Autónomas que hayan asumido las competencias que les reconocen sus Estatutos en materia de enseñanza superior.
Disposición final
En virtud de lo establecido en la disposición final primera de la Ley de Reforma Universitaria se faculta al Ministerio de Educación y ciencia para dictar en la esfera de sus atribuciones cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto e las materias que sean de la competencia del Estado.
Disposición derogatoria
En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición derogatoria de la Ley de Reforma Universitaria, quedan derogadas las normas siguientes:
- Artículo 58 de la Ley de 29 de julio de 1943 (Boletín Oficial del Estado del 31) por el que se regulan los concursos de traslados y oposiciones a cátedras.
- Ley de 24 de abril de 1958 (Boletín Oficial del Estado del 25) por la que se dictan las normas sobre provisión de cátedras vacantes.
- Ley 157/1963, de 2 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 5), sobre formación de Tribunales.
- Artículos 14 y 16 de la Ley 83/1965, de 17 de julio (Boletín Oficial del Estado del 21), que establece que las cátedras que deban ser provistas en las Facultades, una vez promulgados los Decretos ordenadores, serán anunciadas a concurso de traslado entre Catedráticos, y si éste queda desierto, a concurso de acceso entre Profesores agregados.
- Disposición final primera del Decreto-Ley de 6 de junio de 1968 (Boletín Oficial del Estado del 7) por el que se establece el procedimiento de provisión de cátedras universitarias, mediante oposición directa.
- Ley 45/1968, de 27 de julio (Boletín Oficial del Estado del 29), sobre formación de Tribunales a agregadurías.
- Decreto de 25 de junio de 1931 (<Gaceta> del 26) sobre oposiciones a cátedras. (A este Reglamento se hace mención en las Ordenes de 27 de junio de 1974 y de 16 de febrero de 1979.)
- Decreto de 7 de septiembre de 1951 (Boletín Oficial del Estado del 19) sobre formación de Tribunales.
- Decreto de 16 de julio de 1959 (Boletín Oficial del Estado del 30), por el que se regulan las comisiones especiales de resolución de los concursos para la provisión de cátedras.
- Decreto 2402/1962, de 27 de septiembre (Boletín Oficial del Estado de 3 de octubre), sobre formación de Tribunales.
- Decreto 98/1965, de 14 de enero (Boletín Oficial del Estado de 1 de febrero), por el que modifican los artículos 25 y 26 del Decreto de 25 de junio de 1931.
- Decreto 889/1969, de 8 de mayo (Boletín Oficial del Estado del 13) por el que se reglamentan las normas de acceso a cátedras universitarias entre Profesores agregados de Universidad.
- Decreto 2211/1975, de 23 de agosto (Boletín Oficial del Estado de 23 de septiembre), sobre nombramiento de Tribunales para ingreso en los Cuerpos docentes de la Universidad y sobre adscripción del Profesorado perteneciente a los mismos.
- Decreto 2212/1975, de 23 de agosto(Boletín Oficial del Estado de 24 de septiembre), por el que se regula el sistema de ingreso en el Cuerpo de Profesores Adjuntos de Universidad.
- Real Decreto 84/1978, de 13 de enero (Boletín Oficial del Estado sobre nombramiento de Tribunales para ingreso en los Cuerpos docentes de las Universidades.
- Real Decreto 1050/1979, de 4 de abril (Boletín Oficial del Estado de 10 de mayo), por el que se regulan los concursos oposiciones, turno restringido, para el ingreso en el Cuerpo de Profesores Agregados de Universidad.
- Real Decreto 1041/1980, de 29 de febrero (Boletín Oficial del Estado de 4 de junio), por el que se regula el sistema de ingreso en el Cuerpo de Profesores Agregados de Escuelas Universitarias.
- Real Decreto 1324/1981, de 19 de junio (Boletín Oficial del Estado de 8 de julio), sobre formación de Tribunales de concursos y oposiciones para el ingreso en los Cuerpos docentes universitarios.
- Real Decreto 2709/1982, de 15 de octubre (Boletín Oficial del Estado de 30), por el que se regula el sistema de ingreso en el Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Escuelas Universitarias.
- Real Decreto 2710/1982 de 15 de octubre (Boletín Oficial del Estado del 30), por el que se prorroga lo preceptuado en la disposición transitoria primera del Real Decreto 1041/1980.
- Orden de 12 de marzo de 1974 (Boletín Oficial del Estado de 13 de abril), por la que se dictan las bases relativas a los concursos-oposiciones para ingreso en el Cuerpo de Profesores Agregados de Universidad.
- Orden de 16 de febrero de 1979 (Boletín Oficial del Estado de 14 de marzo), por la que se aprueban las bases para las convocatorias a cátedras de Universidad.
- Orden de 11 de diciembre de 1979 (Boletín Oficial del Estado del 21) por la que dictan las bases de las convocatorias a concursos-oposiciones, turno restringido, de agregadurías.
- Igualmente quedan derogadas todas aquellas normas dictadas en aplicación de las anteriores disposiciones.
Dado en Madrid a 26 de septiembre de 1984
JUAN CARLOS R.
el Ministro de Educación y Ciencia
José María Maravall Herrero