Filosofía en español 
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Ministerio de Educación

Real Decreto 2003/1979, de 3 de agosto

por el que se regula la incorporación de la Lengua Valenciana al sistema de enseñanza del País Valenciano

La Constitución protege a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones.

La lengua es el símbolo y salvaguardia de una Comunidad y constituye uno de los vínculos más importantes de unión entre sus miembros. El lenguaje se forma en el seno de la Sociedad y en ella lo aprende el individuo, si aspira a integrarse plenamente en la misma. Precisamente por su sustancial valor simbólico, el lenguaje es lo más peculiarmente humano en la vida social.

Desde ese entendimiento de la lengua como la expresión cultural más completa de la Comunidad, nuestra Constitución reconoce la riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España como un patrimonio cultural que ha de ser objeto de especial respeto y protección. Ello implica el establecimiento de un criterio superador de cualquier controversia, mediante el cual la proclamación del castellano, como lengua española oficial del Estado no es incompatible con el carácter también oficial que se reconoce a las demás lenguas españolas en el seno de las respectivas Comunidades autónomas, de acuerdo con sus Estatutos.

Las singulares manifestaciones con que se produce el fenómeno bilingüe aconsejan establecer un tratamiento diferenciado para cada Comunidad y a tal propósito responde el presente Real Decreto, mediante el cual se regula la incorporación de la Lengua Valenciana al sistema educativo en el País Valenciano, durante la actual situación transitoria hasta la promulgación del Estatuto de esa Comunidad autónoma. En su elaboración se han tomado en consideración las circunstancias sociales y lingüísticas existentes en el territorio, así como las características peculiares del sistema escolar en las provincias que integran la mencionada Comunidad y la disponibilidad de profesorado en condiciones de proporcionar la enseñanza de la Lengua Valenciana.

El propósito de asegurar la eficacia de esta norma y su carácter transitorio se reflejan en el amplio margen de flexibilidad que implica la autorización resultante de su disposición final segunda, mediante la cual se podrán afrontar cuantos supuestos e incidencias suscite la propia aplicación de la norma.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día tres de agosto de mil novecientos setenta y nueve,

Dispongo

Artículo primero.– Además de la enseñanza de la lengua oficial del Estado, que se verificará, conforme a los planes de estudio, en todos los Centros docentes del País Valenciano con objeto de que todos los alumnos adquieran el dominio oral y escrito de la misma adecuado a su edad, el Ministerio de Educación asume como obligación propia la introducción de la Lengua Valenciana en el sistema educativo del País Valenciano.

Artículo segundo.– La enseñanza de la Lengua Valenciana se incorporará a los planes de estudio de Educación Preescolar, Educación General Básica y Formación Profesional de primer grado de el País Valenciano, a cuyo efecto se tendrán en cuenta las condiciones sociales y lingüísticas existentes, las distintas situaciones pedagógicas que puedan presentarse y, en todos los casos, las circunstancias personales de los mismo.

Artículo tercero.– Uno. El Ministerio de Educación, oído el Consejo del País Valenciano, podrá adoptar las oportunas medidas a fin de facilitar que la enseñanza, en los niveles educativos de Preescolar, Educación General Básica y Formación Profesional de primer grado, se base en la lengua materna, castellana o valenciana de los alumnos, cuando se disponga de los medios adecuados para ello.

Dos. A tal efecto, en los Centros docentes estatales y no estatales se podrán desarrollar programas en lengua castellana o valenciana, en atención a la lengua materna de la población escolar, a las opciones manifestadas por los padres y a los medios de que se disponga.

Artículo cuarto.– En los Institutos de Bachillerato se procederá a la creación de cátedras de Lengua y Literatura Valencianas con objeto de lograr la progresiva incorporación a los planes de estudio de Bachillerato de la enseñanza de la Lengua y Cultura Valencianas.

Artículo quinto.– En las Escuelas Universitarias de Formación del Profesorado de Educación General Básica se crearán cátedras de Lengua y Cultura Valencianas, con objeto de formar Profesores de esa Lengua, a través de la realización, entre otras actividades, de programas lingüísticos y pedagógicos para los alumnos de dichas Escuelas.

Los Profesores de Educación General Básica que hayan cursado con aprovechamiento tales programas, quedarán habilitados para impartir, también en Lengua Valenciana, las enseñanza propias de cada nivel.

Artículo sexto.– El Ministerio de Educación, oído el Consejo del País Valenciano, podrá reconocer los estudios impartidos por otros Organismos e Instituciones que tengan por objeto la enseñanza de Lengua Valenciana al profesorado. Asimismo, podrá habilitar para impartir la enseñanza de dicha lengua al profesorado que acredite suficientemente su conocimiento mediante la superación de las pruebas que al efecto se establezcan.

Artículo séptimo.– La autorización de los libros de texto y material didáctico destinado a las enseñanzas de la Lengua Valenciana, así como la de las versiones en dicha lengua de los demás libros de texto, se realizará por una Comisión Mixta, constituida por representantes de la Administración del Estado y el Consejo del País Valenciano, quienes en su actuación se atendrán, con carácter general, a lo dispuesto en el Decreto dos mil quinientos treinta y uno/mil novecientos setenta y cuatro.

Disposiciones transitorias

Primera.– Hasta tanto se cuente con el profesorado suficiente para dispensar las enseñanzas de Lengua Valenciana, el Ministerio de Educación organizará, en colaboración con el Concejo del País Valenciano, cursos de formación y perfeccionamiento del profesorado.

Segunda.– Con objeto de que la incorporación de la Lengua Valenciana al sistema de enseñanza en el País Valenciano se produzca de forma gradual, los efectos académicos de las previsiones establecidas en el presente Real Decreto quedarán aplazados hasta el curso mil novecientos ochenta-ochenta y uno.

Disposiciones finales

Primera.– El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Segunda.– Se autoriza al Ministerio de Educación y, en su caso, al Ministerio de Universidades e Investigación, para desarrollar lo establecido en el presente Real Decreto y regular, consultando al Consejo del País Valenciano, su ámbito territorial y sus efectos académicos. Igualmente se les autoriza para que, en la actual situación transitoria, arbitren los cauces de colaboración, con el Consejo del País Valenciano, mediante los oportunos acuerdos con él, con objeto de conseguir la mejor realización de los fines establecidos en los artículos anteriores.

Tercera.– Los derechos adquiridos por el profesorado numerario do los Centros docentes serán respetados, de acuerdo con la legislación vigente.

Cuarta.– En el ámbito territorial del País Valenciano queda derogado el Decreto mil cuatrocientos treinta y tres/mil novecientos setenta y cinco, por el que se reguló, con carácter experimental, la incorporación de las lenguas nativas a los programas de los Centros de Educación Preescolar y de Educación General Básica, así como cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Dado en Palma de Mallorca a tres de agosto de mil novecientos setenta y nueve.

Juan Carlos R.

El Ministro de Educación,
José Manuel Otero Novas


Deroga en el País Valenciano el Decreto 1433/1975, de 30 de mayo de 1975