Filosofía en español 
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Punto sexto · De la restitución del honor, y fama

P. ¿De qué manera se debe restituir el honor quitado? R. Que el honor puede ofenderse positive, o negative. Se ofende negative, cuando se omite dar el honor debido; como si pasando por delante el Prelado, no se levanta el súbdito, o no descubre la cabeza, o no le hace la venia. Cuando de esta manera se falta al honor, bastará suplir la reverencia, y acatamiento que omitió. Y debe observarse, que en la omisión dicha sólo se peca contra observancia, piedad o caridad según fuere el Superior, mas no contra justicia, a no ser que alias sea la omisión contumeliosa, en cuyo caso, además de la satisfacción, se debe restituir el honor del modo que luego diremos.

Si el honor se ofende positivamente por acciones, o palabras contumeliosas, como hiriendo al sujeto con alguna caña, o dándole una bofetada, debe restituírsele en público o en secreto, conforme al modo de quitárselo u ofenderlo. Mas no es preciso que esta restitución la haga personalmente el mismo ofensor; pues basta lo ejecute por medio del Confesor o de otra persona amiga, pidiendo perdón del agravio o de otro modo conveniente, según las circunstancias del ofensor, y de la persona ofendida. El mejor entre todos es, pidiendo humildemente perdón [645] de la injuria hecha; si bien esta manera de satisfacción no siempre es conveniente a los Prelados, y Superiores respecto de sus súbditos e inferiores: ne dum nimium servatur humilitas, regendi frangatur autoritas, como dice S. Agustín en su Regla.

P. ¿Es suficiente el pedir perdón en cualquier injuria, aunque sea gravísima? R. Que no; porque si uno hiriese a un sujeto de mucha suposición, y distinguido carácter con una caña, o lo matase de otra manera afrentosa, además de pedirle perdón de la injuria, pide la justicia, le dé satisfacción más completa, o poniéndosele de rodillas, o besándole la mano, o haciendo otra humillación semejante.

P. ¿Queda desobligado el que injurió a otro de restituirle el honor, si después trata el ofendido familiarmente con él? R. Que no; porque bien puede haber esta familiaridad entre ambos, sin que el agraviado remita el agravio; así como puede haberla entre un deudor, y un acreedor, sin que éste remita la deuda a aquél. Igualmente está obligado el ofensor a la dicha satisfacción, aunque el ofendido no la pida, ni el juez le compela a ella, por deber darla por una obligación de derecho natural, que liga ante toda sentencia, y sin necesitar de que la parte pida su cumplimiento.

P. ¿Qué, y cuándo está obligado a restituir el murmurador? R. Que el detractor injusto está obligado a restituir la fama del que infamó, y todos los daños per se seguidos de la infamia, ya sea que imponga delito que no ha cometido el infamado, o que descubra el oculto cometido. Mas no está obligado a restituir los daños que se siguieron per accidens de la infamación; como si el infamado poseído de la melancolía por su infamia se desesperase, o muriese. Todo lo dicho debe entenderse cuando en la infamación se cometa pecado contra justicia; pues sin él no resulta obligación de restituir. Mas si uno infamase al prójimo sólo materialmente, juzgando, o por inadvertencia, o por ignorancia invencible, que el delito era público, estaría obligado de justicia a resarcirle la fama luego que entendiese su equivocación, pudiendo hacerlo sin especial incomodo; así como el poseedor de buena fe está obligado [646] a restituir lo que es ajeno, luego que entiende que lo es. No pasa la obligación de restituir la fama a los herederos del infamador difunto, por ser esta obligación personal; mas pasa la de restituir los daños que se hayan seguido, porque esta obligación es real.

P. ¿Debe el infamador restituir la fama no solo a la presencia de los que le oyeron, sino a la de aquellos a quienes esto lo dijeron? R. Que el murmurador que se persuadió, que los que le oían a él, no habían de manifestarlo a otros, sólo estará obligado a restituir la fama a la presencia de sus auditores inmediatos; por el contrario si sabía, o dudaba el murmurador sobre el secreto de estos, o que lo habían de contar a otros, deberá en defecto de los que lo contaron, restituir la fama también a la presencia de los inmediatos auditores; porque con su murmuración fue causa per se para que la infamia se divulgase.

P. ¿En qué manera se debe hacer la restitución de la fama? R. 1. Que el que infamó imponiendo algún delito falso al infamado, está obligado a retratarse, declarando haber sido falso lo que dijo. Si no bastare el simple dicho, deberá jurarlo, para que se le dé más crédito; y si aun esto no fuese suficiente, está obligado a producir testigos, si los hubiere que declaren la verdad. Y si practicado todo lo dicho, no quieren los que lo oyeron dar crédito a la retratación, a nada más estará obligado; pues ya se debe imputar la calumnia a los que no quieren mudar de concepto, y a su malicia y obstinación.

R. 2. Que si el prójimo fue infamado por manifestar de él algún crimen verdadero oculto; deberá el infamado protestar que dijo mal, y que lo infamó injustamente. Si esto no fuere suficiente, deberá del mejor modo que pueda, y sin faltar a la verdad, mirar por su fama, o alabando sus virtudes, dotes y prendas, u honrándolo y ensalzándolo, o de otra manera que a juicio prudente se crea la más a propósito para reintegrarlo en su fama. Así Sto. Tomás 2. 2., q. 62, a. 2, ad. 2. Si la fama no se pudiere reparar de modo alguno, se deberá compensar con dinero el agravio; porque la fama se debe compensar del [647] mejor modo que se pueda; y así si no se puede de otro modo que con dinero, habrá obligación a ello.

P. ¿Cesa la obligación de restituir la fama por la compensación, guardándose en ella la debida igualdad? En esta cuestión se han de suponer tres cosas. La primera, que no es lícito para recuperar uno su fama, infamar a otro; por no ser este medio apto para ello. La segunda, que si la infamia es desigual, no se puede compensar una con otra; porque la compensación pide igualdad. La tercera, que si el que infamó está pronto a restituir de otro modo la fama, no se puede usar de dicha compensación por el infamado; porque la compensación no tiene lugar, cuando el deudor quiere satisfacer la deuda. La cuestión pues procede cuando dos mutuamente se infamaron, y uno de ellos no quiere restituir al otro la fama, siendo igual o casi igual la injuria; ¿si en este caso podrá el otro diferir por su parte la restitución, no por venganza, sino para que su satisfacción no sirva a confirmar su infamia propia? R. Afirmativamente, según consta de lo dicho en el Tratado 19, Punto 15.

[ Compendio moral salmaticense · Pamplona 1805, tomo 1, páginas 644-647 ]