Filosofía en español 
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Punto trece · Del orden que se ha de guardar en la restitución, y del tiempo en que se ha de hacer

La decisión de esta dificultad más es propia de los Juristas que de los Teólogos; pues por la mayor parte depende de las leyes, tanto generales, como municipales; y así deben proceder estos con precaución en determinar sobre esta materia. No obstante, diremos algo, aunque brevemente, acerca del orden que se debe observar en la restitución, cuando el deudor no puede satisfacer a todos sus acreedores; porque si se halla con facultades para pagar a todos, no hay lugar a la duda. Para cuya inteligencia.

P. ¿Qué diferencia hay de acreedores e hipotecas? R. Que entre los acreedores hay unos que por derecho natural y prescindiendo de las leyes, deben ser preferidos a otros. Otros que sólo gozan de antelación por las leyes, y se llaman privilegiados. Otros que no tienen antelación alguna, sino que son iguales en el derecho a los bienes del deudor. Fuera de estos los acreedores unos son personales, que tienen derecho directamente a la persona, e indirectamente a los bienes. Otros hipotecarios, que lo tienen a la persona y bienes directamente. La hipoteca es en dos maneras una tácita, como aquella por la cual los bienes del tutor, y curador quedan hipotecados en favor de los pupilos y menores, y los del marido por el dote de la mujer. Otra es expresa, [533] y ésta es de dos maneras, general que comprehende todos los bienes del deudor, habidos y por haber; y especial que se limita a una cosa determinada, como a esta casa, o viña. Esto supuesto, como también que el orden impuesto por las leyes, en cuanto a satisfacer antes o después a los acreedores obliga en conciencia, por ser ellas justas y no fundadas en falsa presunción, propondremos sumariamente el que se debe observar en el caso de la cuestión.

En primer lugar, todos los bienes que en su especie existen en poder del deudor y no pasaron a su dominio, como los depósitos, prendas y semejantes, y aun las cosas vendidas cuyo precio, aun no se ha satisfecho, se debe entregar a sus dueños antes de satisfacer a ningún otro acreedor. Lo segundo las deudas ciertas deben satisfacerse antes que las inciertas. Lo tercero entre éstas deben anteponerse las expensas necesarias y moderadas para los funerales, y hechas para la curación de la enfermedad. Lo cuarto entre las deudas ciertas deben preferirse las onerosas a las gratuitas. Lo quinto entre las onerosas se debe dar primer lugar a las hipotecadas o privilegiadas, respecto de las desnudas y personales. Lo sexto en las hipotecadas se han de preferir los primeros acreedores a los posteriores; porque respecto de estos rige la regla del derecho: Qui prior est tempore, potior est iure. En el derecho se asignan algunos casos particulares en los cuales ciertas hipotecas son preferidas a otras. Pueden verse en el Compendio latino.

Después de los acreedores hipotecarios entran los personales, y entre estos unos son privilegiados, y otros no. De los primeros son los acreedores por los gastos hechos en los funerales moderados y cura del enfermo: la esposa que entregó su dote antes del matrimonio: los que depositan el dinero en el depositario público nombrado por la república, sin percibir usuras, y el Príncipe, y la república. Entre estos debe ser preferido el que tuviere mejor causa, aunque sea posterior en cuanto al tiempo. Entre los acreedores no privilegiados debe ser antepuesto qui prior est tempore, y esto aunque el posterior sea más pobre; [534] pues la pobreza no debe perjudicar al derecho ajeno. Lo mismo se ha de entender de las deudas que provienen de contrato, o de delito.

Si el deudor paga de su voluntad a uno de los acreedores totalmente, debe éste satisfacer a los demás su parte pro rata iuris; porque como ya dijimos, el orden prescrito debe observarse en conciencia. Mas si paga al que pide judicialmente, obra bien según todos, y lo mismo juzgamos, como más probable, si paga al que pide extra iudicium, en premio de su mayor diligencia y vigilancia. Pero no le será lícito al deudor avisar a ninguno de sus acreedores, para que se anticipe a pedir; porque esto es obrar con fraude, y en detrimento de los demás.

P. ¿En qué tiempo debe hacerse la restitución? R. Con distinción; porque o la deuda proviene ex contractu, o ex injusta actione, o finalmente ex re accepta. Si lo primero, deberá hacerse al tiempo convenido, y si no se asignó tiempo, no pecará el que retiene la cosa, por lo menos gravemente, mientras el dueño no se la pida, o le amoneste de la paga; a no ser deje de hacerlo por temor, impotencia, u olvido. Si el contrato se confirmó con juramento debe cuanto antes hacerse la paga, sino se asignó tiempo; porque el juramento tiene fuerza de interpelación, y obliga a no diferir su cumplimiento.

Si la obligación de restituir nace ex delicto, o ex re accepta, debe luego hacerse la restitución; porque mientras no se haga, queda el dueño privado del uso de lo que es suyo, lo cual es injusticia. Y así aunque el precepto de la restitución sea afirmativo, incluye otro precepto negativo de no retener la cosa ajena. Por esta causa el que sin ella retiene la cosa ajena, peca contra justicia con obligación de recompensar el lucro cesante y daño emergente que de su retención se siguieron al dueño. Mas aunque esto sea cierto, no toda retención se ha de reputar por culpa grave. Para conocer pues cuando lo será, se debe tener presente, así la detención como las facultades del deudor; su comodidad para restituir; y también el daño y perjuicio, que por la dilación puede proceder el acreedor; en una palabra [535] lo diremos con S. Tom. 2. 2 q. 62. art. 8. La restitución debe hacerse luego que cómodamente se pueda. El que conforme a lo dicho no restituye, no sólo está habitualmente en pecado, sino que siempre está actualmente pecando. S. Tom. in suplem. q. 6. art. 5. ad. 3.

P. ¿Cuántos pecados comete el deudor que culpablemente no restituye? R. Que dejando a parte la multiplicación física de pecados, hablando solamente de la moral y en orden a la confesión, decimos, que entonces se creen multiplicados moralmente los pecados en el moroso retentor de lo ajeno, cuando o hay eficaz retractación de la voluntad, y nueva repetición; o cuando se discontinúan, no por breves espacios, como son el olvido, la inadvertencia actual, el comer, dormir, o la tardanza de uno u otro día, sino por duración que moralmente se repute larga: v. g. de una semana poco más o menos. Para que el penitente declare del modo posible el número de los pecados que ha podido cometer en dilatar culpablemente la restitución, deberá explicar el tiempo que duró la omisión. Esto y no más piden o deben pedir los que siguen la opinión más estrecha; pues bastará que el Confesor colija por esta duración, así la multiplicación de los pecados, como el estado del penitente.

P. ¿Puede ser absuelto el que no restituye luego, pudiendo hacerlo? R. Que no; porque según la regla 4 del derecho: Non dimittitur peccatum, nisi restituatur ablatum. Fuera de que, el que pudiendo restituir no lo hace, está en un continuo actual pecado mortal, y por consiguiente es incapaz de absolución. Lo mismo se ha de decir de los que sólo restituyen una parte, pudiendo restituirlo todo, por la misma razón. No obstante, en alguna ocasión, esto es; cuando el penitente promete con sinceridad hacer cuanto antes la restitución, podrá ser absuelto, en especialidad si por alguna circunstancia no pudiere luego ejecutarlo, o la deuda no proviene de delito, sino de contrato. Al que es deudor ex delicto no se le debe absolver, si pudiendo no restituye, ni se ha de creer que luego restituirá, [536] como lo enseña la experiencia. Con más razón se debe negar la absolución a los que pudiendo restituir en vida, dilatan la restitución hasta la muerte. Cuando los Confesores fueren llamados para confesar a semejantes penitentes, les han de mandar antes de confesarlos, que den comisión por escrito a algún sujeto virtuoso para que luego satisfaga en su nombre a todos sus acreedores, pudiendo ejecutarse sin nota; o que por lo menos se le entregen los caudales necesarios para ello, antes que entren en poder de los herederos; porque el dejarlo al cuidado de estos, es lo mismo que exponer la restitución, y su condenación a gravísimo peligro.

[ Compendio moral salmaticense · Pamplona 1805, tomo 1, páginas 532-536 ]