Filosofía en español 
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Punto sexto · De los que están obligados a la restitución

P. ¿Quiénes tienen obligación a restituir? R. con S. Tomás, que está obligado el que hizo el daño contenido en la particula quis, y todos los demás que en ella se comprehenden, que son nueve géneros de causas, o personas, que se expresan en estos versos. [515]

«Jussio, consilium, consensus, palpo, recursus:
Participans, mutus, non obstans, non manifestans.»

Quis denota al que ejecuta el daño en cualquier modo que con el perjudique al prójimo. Iussio al que lo manda como Superior. Consilium al que lo aconseja contra la justicia conmutativa. Consensus al que contra ella da su voto. Palpo al que alaba al malhechor o se burla del ofendido resultando de ello el que se muevan a obrar alguna cosa injusta. Recursus al que recibe al malhechor en cuanto tal, sirviéndole de abrigo para continuar en sus injusticias. Participans al que es participante o en la injusta acción o en la cosa hurtada. Mutus al que estando obligado por justicia a hablar, calla. Non obstans al que debiendo con la misma obligación impedir el daño, no lo hace. Non manifestans al que estando del mismo modo obligado a declarar los malhechores, y ladrones omite declararlos y denunciarlos.

P. ¿Cuándo las dichas causas estarán obligadas a restituir? R. Unas tienen esta obligación como causas físicas, y así la tienen el que ejecuta el daño, y todos los que concurren físicamente a él: otras como causas morales, de las cuales las seis primeras concurren directa y positivamente, y las tres restantes sólo negativa y privativamente. Mas para que las unas y las otras tengan obligación a restituir se requiere, que influyan eficazmente en el daño; y una vez supuesto este influjo, quedan todas obligadas a resarcirlo, y el decir lo contrario está condenado por el Papa Inocencio XI en la proposición 39, que decía: Qui alium movet, aut inducit ad inferendum grave malum tertio, non tenetur ad restitutionem istius damni illati. Este influjo debe ser eficaz para que de él nazca la obligación de restituir.

De aquí se infiere lo primero, que si uno estuviese del todo determinado a ejecutar el daño, no estaría obligado a restituir el que se lo persuadiese, por no ser eficaz su influjo, supuesta la total determinación del damnificante a ponerlo por obra. Infiérese lo segundo, que el que persuade la [516] ejecución de un mal menor al que está determinado a ejecutar el mayor, siendo uno y otro en perjuicio del mismo sujeto, no tendrá obligación alguna a restituir; porque su persuasión más utiliza, que damnifica al prójimo. Mas si con la persuasión ayudase el persuasor a la ejecución del mal menor, o si este fuese respecto de diverso sujeto, tendría obligación a restituir; porque en ambos casos se reputaba influir en el daño, según que en otro lugar dijimos.

Infíerese lo tercero, que el que sólo influyó eficazmente en parte del daño, sólo estará regularmente obligado a la parte. Decimos regularmente; porque alguna vez podrá, así el que manda, como el que aconseja parte del daño, quedar obligado a su total restitución. Y así en el cap. Qui mandat 15 de homicidio in 6, se determina, que el que manda azotar a uno, y de los azotes se sigue, sin intentarlo, el homicidio, quede irregular.

P. ¿Está obligado a la restitución el que mueve al que está determinado a ejecutar el mal, para que cuanto antes lo ponga por obra? R. Con distinción; porque o el ejecutor estaba en ánimo de ejecutarlo luego, o después de algún tiempo, días o semana. Si lo primero sólo estará obligado el motor, según la mayor anticipación con que se hizo el mal. Si lo segundo queda obligado a su total restitución, porque atendida en su ser la condición de los hombres y su inconstancia, con que hoy quieren una cosa, y mañana la contraria, el que excita, a que en el día se ejecute el daño, que acaso mañana no se ejecutaría, sin duda es causa de todo él.

P. ¿Quéda obligado a la restitución el que duda, si se siguió el daño por su influjo, mandato o consejo? R. Que si la duda recae sobre si él mandó o aconsejó el daño, no tiene el que así duda obligación a restituir; porque nadie se presume malo, sin que se pruebe serlo; y entonces también melior est conditio possidentis. Mas si después de puesto el influjo el mandato, o consejo, se duda, si se siguió el daño, o si se siguió de ellos o no, está obligado el que duda a restituir pro rata dubii; pues supuesta la injusta acción, [517] ciertamente consta de la injusticia, y así incumbe al que la puso el probar, no influyó en el daño. El que con su mal ejemplo es ocasión de que otros hurten, no está obligado a restituir el daño; porque aunque peque contra caridad, no peca contra justicia conmutativa; a no ser lo haga con ánimo depravado de mover a otros al hurto, en cuyo caso pecaría contra una y otra virtud, y tendría obligación a restituir.

[ Compendio moral salmaticense · Pamplona 1805, tomo 1, páginas 514-517 ]