Filosofía en español 
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Punto once · De las cosas halladas

P. ¿De cuántas maneras pueden ser las cosas halladas? R. Que de tres. Unas que jamás tuvieron dueño; como las piedras preciosas, o margaritas que se hallan en el mar; o que aunque lo hayan tenido, se reputan ya abandonadas o pro derelictas, y son del primero que las ocupa. Otras son los tesoros, que aunque por derecho natural sean del inventor, por derecho positivo se debe la mitad al dueño del suelo donde se hallan. Otras finalmente, que fueron perdidas, las que si de próximo tienen dueño, se le deben entregar, y será hurto retenerlas el que tuviese noticia de él. Si ignorare de quiénes sean, puede retenerlas para entregarlas a sus dueños, cuando fueren conocidos. S. Tomás 2. 2. q. 66. art. 5. ad. 2.

P. ¿Cuándo se reputarán [489] por abandonadas las cosas perdidas? R. Que cuando ciertamente se colige, que no tienen dueño alguno, como si pudiendo no cuida de recuperarlas, o espontáneamente las desecha. Por este motivo no deben reputarse por tales los bienes de los que naufragaron y salen a la playa, o a las orillas del mar; porque sus dueños no las abandonaron espontáneamente. Si alguno las recogiera para entregarlas a su dueño, obraría sin duda prudentemente. No compareciendo el legítimo poseedor podrá, precediendo dictamen prudente, reservar para sí el que halló la cosa alguna parte de ella, distribuyendo lo demás entre los pobres. Los bienes que se arrojan por causa de algún incendio, o por otro peligro, siempre quedan de su antiguo dueño, como también las ovejas que arrebatan las fieras, si se libran de sus garras en parte o en todo. Otros muchos casos que son propios de esta materia, más pertenecen a los Jurisconsultos, que a los Teólogos, por depender su resolución de las varias disposiciones del derecho civil, y así los omitimos.

P. ¿De quién son los bienes perdidos por uno y hallados por otro? R. Que el que hallare la cosa ajena no puede retenerla para sí, sino que debe entregarla a su propio dueño, sabiendo quién sea. Ni puede pedir precio por el hallazgo, aunque podrá tomar lo que se le diere liberalmente. Si no pareciere el dueño de la cosa, debe el inventor practicar las debidas diligencias por hallarlo; pues de otra manera será reo de hurto. Si se descubren muchos dueños, pero todos dudosos, se les deberá entregar la cosa, para que la repartan entre sí; o echen suertes sobre ella; porque todos tienen derecho a ella aunque dudoso.

P. ¿Si después de practicadas las debidas diligencias no se halla el dueño de la cosa, deberá el inventor distribuirla en los pobres o expenderla en obras pías? R. Que sí; porque ésta se cree ser la voluntad razonable del dueño, y ésta es la práctica de los timoratos. Esta doctrina se ha de entender con las condiciones siguientes. Primera, que si hay esperanza de que el dueño comparezca, se debe conservar la cosa hallada, [490] si se pudiere, o sino su precio para entregar uno, u otro al dueño. Segunda, que si se hace la composición por la Bula, pueda el que la hizo retener la cosa. Tercera, que si el inventor fuere pobre podrá reservarla paera sí en todo, o en parte con consejo del Párroco o de otro hombre docto. Cuarta, que si después de distribuir la cosa a los pobres, o de emplearla en obras pías, comparece el propio dueño, y la cosa es de mucho valor, y aun existe en su especie, o los que la recibieron facti sunt ditiores, la equidad pide no se la prive absolutamente de ella, sino que entren en una justa composición los que la recibieron con el dueño. Si el que halló la cosa la consumió con buena fe, deberá restituir id in quo factus sit ditior. Si el que perdió la cosa promete premio al que la hallare, deberá cumplir lo prometido ex fidelitate, mas aunque no lo cumpla, se le deberá entregar lo hallado.

P. ¿Qué es tesoro, y a quién pertenece? R. Que es: vetus depositio pecuniae aut alterius rei pretiosae, cuius depositionis non extat memoria, ita ut dominum non habeat. Por derecho natural es del inventor; porque se reputa como bien sin legítimo dueño, o pro derelicto. Por derecho positivo es del que lo halla casualmente, o por industria en su heredad, o en su casa, y si en la posesión ajena, la mitad es del dueño propietario de ella, y la otra mitad del inventor. Por el derecho de Castilla pertenece al Rey, deducida la cuarta o quinta parte para el que lo descubrió. Cuando ocurriere algún caso, se deberán consultar los doctos y timoratos.

Nota. Lo dicho en este punto debe entenderse por lo respectivo a nuestra España con arreglo a la Real Cédula del Rey Carlos III, dada en 6 de Diciembre de 1785, en que se dispone, que los tesoros, los bienes inciertos de los que naufragan, los ab intestato, y los que llamamos en España bienes mostrencos, sean animados o inanimados, pertenecen al Fisco; y supuesta esta ley municipal, ningún particular podrá disponer de ellos en otra forma. Véase Ferraris en el suplem. de la nueva edición pag. 15. [491]

[ Compendio moral salmaticense · Pamplona 1805, tomo 1, páginas 488-490 ]