Filosofía en español 
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Punto sexto · Del dominio de los religiosos

P. ¿Pueden los Religiosos tener dominio de algunos bienes? R. Que de los bienes temporales ningún religioso en particular puede tener dominio. En común lo pueden tener todas las religiones, a excepción de la de los Menores Observantes, y la de los Capuchinos, no sólo de los bienes muebles sino también [484] de los raíces, pues esto no se opone a la pobreza evangélica, y así sin faltar a ella, los Apóstoles recibían de los fieles el dinero para comprar su sustento.

P. ¿Son capaces las religiones de suceder en la herencia? R. Que las religiones capaces de tener dominio de los bienes temporales, también lo son para suceder en la herencia del religioso difunto, ya provenga de testamento, o ab intestato. Y así, si la religión no queda excluída tácita o expresamente de la posesión del mayorazgo, que poseía el religioso, sucede en él el monasterio. Todo legado dejado al religioso pertenece inmediatamente a su Convento. [→ Advertencia 4.]

P. ¿Será válida la herencia o legado dejado al religioso con la condición de que él lo posea sin dependencia del Superior? R. Que es inválido, por ser el religioso incapaz de dominio. Si se deja al religioso la utilidad y al monasterio el dominio (lo que siempre se debe presumir, a no constar ciertamente lo contrario) y bajo la condición que el Superior no le pueda impedir su goce, entonces, desechada la condición como torpe, subsiste el legado.

P. ¿Qué religiones son capaces de que sus Conventos puedan ser instituidos herederos de los bienes muebles y raíces? R. Que esto depende de la regla y constituciones de cada una en particular. Los Conventos de nuestra Descalcez no pueden suceder ab intestato en la herencia paterna, ni ser instituidos por herederos de bienes raíces, que no puedan venderse dentro de breve tiempo.

P. ¿Pueden testar los religiosos, o disponer de alguna cosa causa moris? R. Que no, porque no tienen dominio alguno. Con licencia de los Prelados podrán donar causa mortis las cosas de su uso, así como con la misma licencia pudieron hacerlo en vida. Los religiosos de las Órdenes Militares que viven en el siglo, aunque sean Caballeros de San Juan, pueden hacer testamento, no sólo de los bienes patrimoniales, sino de los frutos de sus Encomiendas, arreglándose a los estatutos de su religión, así por costumbre, como por concesión de los Sumos Pontífices; lo que por la razón opuesta se prohibe a los clérigos [485] de dichas órdenes que viven dentro de los claustros.

[ Compendio moral salmaticense · Pamplona 1805, tomo 1, páginas 483-485 ]