Filosofía administrada

Gobernación. España
Arreglo provisional de estudios para el próximo año académico
Real Orden de 29 de octubre de 1836

 

Excmo. Sr.: S.M. la Reina Gobernadora ha tenido a bien aprobar el arreglo provisional de estudios para el próximo año académico, que en cumplimiento de lo prevenido en el Real decreto de 9 de este mes ha propuesto esa dirección general; y es la voluntad de S.M. se publique inmediatamente; debiendo la misma dirección cuidar de que se lleve a efecto en todas sus partes, para lo cual queda autorizada a tomar por sí las medidas que juzgue oportunas, con el fin de remover entorpecimientos y evitar tardanzas perjudiciales. De Real orden &c. Madrid 29 de octubre de 1836. Joaquín María López. Sr. Presidente de la dirección general de estudios.

Arreglo provisional de estudios para el próximo año académico.

Sección Primera. De la segunda enseñanza.

Artículo 1º. La enseñanza que se conoce con el nombre de filosofía en las universidades, se completará en tres años o cursos académicos.

2º Los tres catedráticos destinados actualmente a la enseñanza de la filosofía se encargarán por este año individualmente y con separación de enseñar las materias que a continuación se expresan, a saber: uno matemáticas y aplicación de la geometría al dibujo lineal; otro física experimental con nociones elementales de química y geografía físico-matemática; y el tercero lógica y principios de gramática general, filosofía moral y fundamentos de religión.

3º En el primer año de la segunda enseñanza se dará una lección diaria de elementos de matemáticas, otra también diaria de lógica y principios de gramática general, y tres lecciones semanales de geometría aplicada al dibujo lineal.

4º En el segundo año continuará la enseñanza de matemáticas en una lección diaria; se dará otra también diaria de física experimental, con algunas nociones de química, de hora y media cada una; y además tres lecciones semanales de geografía, matemática y física.

5º En el tercer curso se darán una lección diaria de filosofía moral y fundamentos de religión, que durará hora y media; tres lecciones semanales de historia, particularmente de España; y otras tres, también semanales, de principios generales de literatura, y en especial de la española.

6º La enseñanza de la literatura e historia estará por ahora a cargo de los catedráticos de humanidades o profesores de elocuencia que actualmente existen en las universidades.

7º El rector de las mismas, de acuerdo con el claustro general, cuidará de proporcionar, como enseñanza necesaria, y a horas extraordinarias, la de lenguas vivas, especialmente la inglesa y francesa, y también el dibujo natural. Esta enseñanza deberá ser pagada por los que la reciban.

8º Los colegios y seminarios incorporados a las universidades en que se da la enseñanza de filosofía con arreglo al plan de estudios de 1824, se atendrán a las disposiciones anteriores en la parte literaria.

9º Los demás colegios o establecimientos públicos en que no pueda darse el curso completo de estudios determinado para las universidades, se limitarán por ahora a las enseñanzas de las clases inferiores de instrucción secundaria; disponiendo que el maestro o maestros de latinidad enseñen simultáneamente el idioma castellano, y proporcionando al mismo tiempo la enseñanza de matemáticas, dibujo, geografía e historia, por lo menos de España.

10º No obstante, si en alguno de estos establecimientos se diere la enseñanza prevenida para cada uno de los cursos de filosofía en las universidades, tendrá lugar la incorporación de este curso en cualquier universidad, previo un riguroso examen.

Sección Segunda. De la enseñanza de tercera clase.

11º La enseñanza de las ciencias que son objeto de esta tercera clase se dará en dos lecciones diarias, una de hora y media, y otra de hora, excepto los días festivos.

Capítulo I. De la jurisprudencia (12º a 29º)
Capítulo II. De la teología (30º a 38º)
Capítulo III. De la medicina (39º a 44º)

Sección Tercera. De los libros de texto, de los exámenes y otras disposiciones generales.

45º Los catedráticos podrán elegir el libro o libros de texto que les pareciere más conveniente. También se les da facultad para no adoptar libro alguno de texto, excepto en las facultades de jurisprudencia civil y canónica, y teología, pudiendo hacer sus explicaciones por medio de cuadernos o simplemente orales. En todo caso permitirán, y aun excitarán a los oyentes a que tomen las apuntaciones que les convenga, cuidando de cerciorarse en cada lección si los discípulos han entendido y aprendido lo anterior.

46º Los catedráticos tendrán obligación de pasar al rector y claustro respectivo de la facultad, antes de la apertura del curso, una breve noticia del libro o libros que eligieren para texto; y no eligiendo ninguno, del medio que intentan emplear para sus explicaciones, de las materias que se proponen recorrer o explicar en el curso, y la obra u obras que piensan tener a la vista y consultar, cualquiera que sea el idioma en que estén escritas.

47º Los rectores cuidarán de que se fijen estos anuncios en los sitios oportunos de la universidad, pasando una copia de ellos a la dirección general de estudios para los usos convenientes, y otra al jefe político de la provincia, a fin de que mande insertarla en el Boletín oficial.

48º Los exámenes para la próxima matrícula del primer año de filosofía se harán por esta vez en la forma acostumbrada, cuidando de que sean públicos, y que en ellos se observe el rigor debido, bajo la responsabilidad de los que en este punto se hagan culpables de una condescendencia reprensible y perjudicial a la enseñanza pública.

49º Para los exámenes sucesivos cuidará la dirección de proponer en breve el arreglo indispensable. Esta medida tan importante, base de las principales reformas en la enseñanza, y condición necesaria para los progresos de la instrucción pública, será objeto de una disposición particular.

50º En las universidades seguirán por ahora sin alteración los estudios de griego, hebreo y árabe, hasta que por el nuevo plan general de estudios se determine lo conveniente para sacar toda la utilidad posible de estas enseñanzas.

51º La duración del próximo curso para todas las asignaturas de las universidades y colegios incorporados a ellas, será hasta 30 de junio inclusive; y no habrá más asuetos que los domingos y días de fiesta entera.

52º El claustro, compuesto exclusivamente de catedráticos, presidido por el rector, arreglará la distribución de horas de enseñanza prescritas anteriormente como lo juzgue oportuno para la más exacta asistencia de maestros y discípulos, y sobre todo el mayor aprovechamiento de estos.

53º Las demás dificultades o dudas que puedan ocurrir en la ejecución del presente arreglo, se determinarán por el claustro general, dando cuenta a la dirección general de estudios.

Madrid 26 de Octubre de 1836. Manuel José Quintana. Eugenio de Tapia. Gregorio Sanz de Villavieja. Antonio Gutiérrez. Pablo Montesino. Celestino de Olózaga. Antonio Sandalio de Arias.

{Tomado de Colección legislativa de España, tomo 21, Imprenta Nacional, Madrid 1837, págs. 496-504.}


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