Exposición y Proyecto de ley de Autonomía en las Universidades del Estado
Ministerio de Instrucción Pública y Bellas Artes
[ José del Prado y Palacio ]
Madrid, 14 de Noviembre de 1919
José del Prado y Palacio, A las Cortes (Madrid, 14 de Noviembre de 1919)
Proyecto de Ley. Artículo 1.º La Universidad es una institución pública con organización y vida corporativa autónoma, y cuyos fines son. Art. 2.º La Universidad se regirá por un Estatuto autonómico. Art. 3.º La Universidad será autónoma como Centro pedagógico de alta cultura y como Escuela profesional. Art. 4.º La Universidad organizará libremente su sistema de pruebas y grados. Art. 5.º La Universidad y sus organismos integrantes gozarán de los derechos, beneficios y exenciones siguientes. Art. 6.º La Universidad regirá y administrará libremente su patrimonio. Art. 7.º La Universidad regirá autonómicamente su vida escolar. Art. 8.º La transición del sistema universitario actual al nuevo régimen autonómico se acomodará a las siguientes normas. Art. 9.º Quedan derogadas y sin valor legal todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Ministerio de Instrucción Pública y Bellas Artes
rectificación
Habiéndose advertido varios errores de copia en la publicación de la Exposición y en el Proyecto de ley de Autonomía en las Universidades del Estado, insertos en la Gaceta del día 16 de los corrientes, se reproducen íntegros a continuación, debidamente rectificados.
A LAS CORTES
La restauración del antiguo esplendor y autoridad de las Universidades españolas, que casi se extinguió por completo al perder su independencia, constituye hoy un problema trascendental que reclamaba urgentísimamente la atención del Poder público y la patriótica colaboración, para resolverlo con acierto, de cuantos espíritus elevados se interesan por el porvenir de la cultura patria.
Ha sido la voz de las mismas Universidades la que en primer término se ha dejado oír en demanda de reformas que la reintegraran en la plenitud de su personalidad científica y docente, hasta lograr que a su eco respondiera la acción ministerial, sometiendo a la deliberación de las Cortes proyectos de ley que, en una u otra forma, se dirigían a la satisfacción de esa necesidad perentoria, aunque no llegaran a prosperar, con grave daño para la enseñanza.
Fue el primero en la iniciación de esta reforma uno de los más insignes patricios que han dignificado la gobernación del Estado, D. Francisco Silvela, cuyas tendencias innovadoras encontraron después autorizados continuadores en otros ilustres predecesores míos en este Ministerio, entre los que merecen mención especial el señor Conde de Romanones y D. Vicente Santa María de Paredes. Mas aquellas iniciativas, traducidas en proyectos de ley que no llegaron a promulgarse, no abarcaban en toda su intensidad y amplitud el capital problema de la autonomía universitaria, siendo tributo de justicia reconocer que ha sido mi digno antecesor, D. César Silió, quien en el Real decreto de 21 de Mayo último ha acometido y resuelto tan magna empresa con innegable acierto y oportunidad.
Identificado el Ministro que suscribe con el espíritu que informa esa soberana disposición, absolutamente conforme con los términos y la forma en que se concedía la autonomía, y persuadido, además, de la perentoriedad de este problema, cree servir el interés público, y particularmente el interés de la enseñanza, procurando continuar, ampliar y aun modificar en determinados extremos la reforma que plantea aquel Real decreto, ya en trámite de ejecución, atribuyéndola mayor virtualidad y eficacia por medio del presente proyecto de ley.
Porque si la reforma universitaria ha sido desde hace tiempo constante preocupación de todos y objeto muy preferente de la labor de los Gobiernos, planteándose siempre que se ha intentado seriamente nuestra reorganización y enlazándose con ella, más urgente ha de ser por fuerza y más vivamente se ha de sentir la necesidad de acometerla en los momentos en que los efectos despiadados de estos últimos trágicos años, acelerando la evolución social, nos empujan a soluciones radicales, y nos imponen, por modo inaplazable, la obra gigantesca de reconstrucción nacional.
Las Universidades ocupan, en este resurgir de la vida española que con ansiedad por todos se busca, un punto central y de fundamental eficacia, siempre que se las restituya a su lugar propio y puedan libremente trabajar, guiadas por la idea madre que las creó y de la que recibieron la vida y la fecundidad. No se circunscribe su alta misión educadora a las funciones que en el orden meramente científico le están encomendadas: ellas tienen también como fin primordial trasmitir a las nuevas generaciones el tesoro científico que continuamente se va acumulando, iniciarlas y adiestrarlas en los métodos de trabajo y en las aplicaciones de la ciencia, formando los futuros investigadores en una colaboración metódica de maestros y discípulos con el cual fin están íntima y lógicamente unidos la preparación técnica para el ejercicio nacional de aquellas profesiones cuya enseñanza corresponde a las Universidades, y la acción social de difundir la cultura en todas las zonas de la sociedad.
Esto explica el fenómeno, que invita a la meditación, del considerable número de nuevas Universidades fundadas en lo que llevamos de siglo, y precisamente por aquellos pueblos que han tomado parte más activa en el desarrollo industrial y comercial, y que sienten más vivamente la intensa vida de nuestros días, como Inglaterra, Alemania y los Estados Unidos.
Si la vida social y política y la lucha por la solución de los grandes problemas que a ella se refieren, hoy como siempre, está inspirada por las ideas, el trabajo científico y el mundo industrial y comercial nunca han tenido tan estrecha relación como en nuestros días. Todo descubrimiento científico encuentra rápidamente su aplicación práctica y mercantil en las fábricas, y éstas, a su vez, demandan constantemente a los hombres de ciencia solución teórica a problemas que la técnica plantea. Por esto precisamente, es problema capital y apremiante de nuestra reconstitución nacional organizar y dar vida a las Universidades, como Centros que son del trabajo científico y el órgano más primordial de él.
Como queda dicho, este proyecto de ley se basa en el Real decreto de 21 de Mayo último, cuyos preceptos desenvuelve y amplifica, y a los que quiere dar fuerza legal. Con sólo esto, ha podido el Ministro que suscribe recoger toda la corriente de opinión y todo el trabajo de los Claustros nacidos como efecto de la citada disposición, y puede afirmar, como pocos de sus predecesores habrán podido decirlo con tan completa exactitud, que ha oído a las Universidades para redactar su proyecto, y que las ha oído de la manera más clara, más precisa y más directa, para conocer sus aspiraciones y poder aprovecharse de su experiencia pedagógica, pues ha tenido a la vista los Estatutos y las peticiones por ellas mismas formuladas, después de estudio y deliberación de sus Claustros, y ha llamado a los Presidentes de las Comisiones redactoras de Estatutos para darles a conocer el anteproyecto y escuchar de viva voz sus peticiones. De este modo, se han podido y se podrán introducir modificaciones y adiciones que no desvían, sin embargo, a esta ley de la dirección tomada por mi ilustre predecesor, sino que más bien precisan concretan su idea fundamental. Y ésta no es otra sino que las Universidades constituyan Corporaciones autónomas, con la libertad y con los medios necesarios para realizar sus fines, y que, con el andar de los tiempos, puedan llegar a ser cada una de ellas una institución social con vida propia y peculiar fisonomía.
Este principio se mantiene como fundamental en el presente proyecto de ley. La modificación principal que contiene, se refiere a dar más amplitud a la libertad para organizarse en cada Universidad autónoma, ordenar y clasificar su Profesorado y los órganos de su gobierno y administración, dejándolas libres para que cada una se constituya según el tipo que crea más apto al desenvolvimiento de su actividad pedagógica, y que más exactamente responda a la acción social y de cultura en la vida de la región a que espiritualmente se halle unida.
Conocido es de todos que las Universidades nacidas en la Edad Media como efecto de la aspiración a ordenar científicamente la vida social, la cultura y las creencias de aquella época, han venido modificándose y adaptándose al cambio de las ideas y de las necesidades de los tiempos, llegando a crear tipos tan diversos como los constituidos por las Universidades francesas, las alemanas, las inglesas y las americanas.
También las españolas en la época de su florecimiento llegaron a encontrar su fisonomía propia, que perdieron juntamente con su libertad. No las obliga la presente ley a adoptar ninguno de aquellos cuatro tipos citados, ni otro alguno especial y característico, sino que abre un cauce, por donde libremente marchen, entrelazando su actividad científica con la vida nacional, concretada y determinarla conforme a la fisonomía propia de la vida regional, pero dentro siempre de la total vida española. Las Universidades vivieron ricas y con esplendor cuando su ambiente interior correspondía a un ambiente externo paralelo con la actividad social, y decayeron en una vida de retiro cuando su trabajo y sus disputas no tenían eco en las luchas y aspiraciones nacionales.
Las adiciones que a los preceptos del Real decreto agrega el proyecto de ley, procuran satisfacer las aspiraciones sentidas por los Claustros y manifestadas en sus Estatutos y peticiones, o tienen un fin regulador en la posible lucha de intereses o de precipitaciones dañosas de los escolares, como es la fijación de un mínimum de tiempo de estudios para obtener los certificados relativos a los títulos profesionales, o don la consagración legal de consecuencias derivadas ineludiblemente del carácter de personalidad jurídica o corporación autónoma que se otorga a las Universidades, tales como la declaración de que los acuerdos de sus Claustros son firmes, sin menoscabo de la alta inspección del Ministerio, que debe tener un carácter de obra de Gobierno, con el fin de tutela o defensa de la unidad y de los altos intereses de la Patria, y como la expedición de los títulos de doctor, que se las atribuye, como el grado específicamente universitario que es, y que debe llevar inherente el sello de la autoridad y prestigio que cada Universidad haya conseguido merecer.
Con estos antecedentes, el Ministro que suscribe ha procurado, al redactar el proyecto, que la autonomía científica y docente otorgada a las Universidades sea de amplísima extensión e intensidad. Después de afirmarse su personalidad jurídica, se autoriza a las Universidades para crear nuevas Facultades y para organizar o agregar a ellas Centros de alta cultura o Escuelas profesionales, que vengan a dilatar la esfera de su acción, y se las reconoce igualmente la facultad de fundar institutos de segunda enseñanza, como campo de experimentación de sus métodos pedagógicos y medio de prueba para la formación de los licenciados y doctores que han de constituir el futuro personal docente de nuestra Patria. Señalase con ello el camino para que a las Universidades pueda encomendarse el ensayo de reforma orgánica de la segunda enseñanza.
En el orden económico, no es menos amplia y eficaz la autonomía, para dotar a la Universidad de recursos propios que garanticen su existencia, y de un patrimonio universitario que pueda constituir en el porvenir, sin gravamen para el Estado, la base y sostén de su vida y desarrollo. Como elemento integrante de ese patrimonio, el Estado cede a las Universidades los edificios actualmente destinados a usos universitarios, con las oportunas reservas que garanticen en todo caso la seguridad de que no puedan ser destinados a fines ajenos a la enseñanza, conceptuándose todos los bienes patrimoniales afectos a las responsabilidades dimanadas de las obligaciones que la Universidad contraiga, aunque con la excepción expresa de aquellos que deban ser destinados como útiles de la enseñanza o material científico totalmente imprescindible para su vida y funcionamiento.
No pretende el Ministro que suscribe imponer su criterio expresado en el proyecto, considerándolo perfecto e irreformable. Antes al contrario, se complace en proclamar que lo propone a título de ponencia susceptible de toda atinada modificación, bien persuadido de que empresa de esta importancia, tan consubstancialmente ligada al porvenir y al engrandecimiento de España, debe ser contrastada con los más autorizados criterios, para que pueda alcanzar el mayor grado de autoridad y prestigio, revistiéndosela de un carácter eminentemente nacional.
Por esto, antes de ultimar el proyecto, fue sometido al examen y censura de las más caracterizadas representaciones de los Claustros universitarios, siendo oídas y atendidas sus autorizadas observaciones. De igual modo, es de esperar que, dedicándole las Cortes el estudio preferente que merece, se consiga, por la colaboración de todas sus representaciones, el posible perfeccionamiento de obra tan trascendental para el interés público.
Fundado en las anteriores consideraciones, el Ministro que suscribe, de acuerdo con el Consejo de Ministros, y previamente autorizado por S. M., tiene el honor de someter a la deliberación de las Cortes el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo 1.º La Universidad es una institución pública con organización y vida corporativa autónoma, y cuyos fines son:
1.º Como órgano especial de continuidad de la ciencia española, la investigación científica, en colaboración de maestros y discípulos.
2.º La preparación científica y técnica de aquellas profesiones cuya enseñanza le está encomendada.
3.º La acción social de extender y difundir la cultura y de vulgarizar los descubrimientos y las aplicaciones prácticas de la ciencia a la vida.
Sólo tendrán carácter de Universidades, a los efectos de esta ley, las del Estado que actualmente existen.
Para crear una nueva, o para otorgar este rango a una fundación privada, será necesaria una ley especial.
Las Universidades estarán constituidas por las Facultades que actualmente las integran, por las que puedan crear en adelante y por las Escuelas especiales y otros Centros de enseñanza superior análogos que, con la consideración de Facultades, entren a formar parte de la Universidad. Para efectuar esta agregación será necesaria la aprobación del Gobierno.
Art. 2.º La Universidad se regirá por un Estatuto autonómico.
A) Será su Estatuto el formado por cada Universidad, en virtud del Real decreto de 21 de Mayo de 1919, conforme a las prescripciones de esta ley.
B) El Estado se reserva la alta inspección de las Universidades, que ejercerá el Ministerio de Instrucción pública y Bellas Artes, a fin de salvaguardar los supremos intereses nacionales, el respeto a las leyes y la observancia del propio Estatuto.
C) Las resoluciones y acuerdos de la Universidad son firmes en virtud de su autonomía.
Contra ellos podrá entablarse recurso ante el Ministerio de Instrucción pública y Bellas Artes, únicamente por extralimitación de atribuciones o defecto en el procedimiento. La resolución ministerial, sin poder entrar en el fondo del asunto, se limitará a anular en su caso el acuerdo, y contra ella cabrá entablar recurso contencioso-administrativo.
D) En el Estatuto aparecerá reglamentada la organización y el funcionamiento de la Universidad y de las Facultades que la integran, así como el régimen de sus enseñanzas, pruebas y grados; la designación de las autoridades académicas, y el sistema de nombramiento de su personal técnico y subalterno, con respecto a los derechos adquiridos por el actual y con aplicación para el nuevo personal subalterno que la Universidad nombre de las normas establecidas en la ley de 10 de Julio de 1885 y disposiciones complementarias
E) Cada Estatuto, y las modificaciones que sucesivamente le fueren introducidas, será sometido siempre, para su validez, a confirmación oficial, expresada mediante Real decreto aprobado en Consejo de Ministros.
F) El Claustro ordinario de catedráticos será el órgano encargado de formar y revisar el Estatuto, de velar por el prestigio científico y corporativo de la Universidad y de ordenar su régimen.
Este Claustro podrá acordar en el Estatuto, o en sucesivas revisiones que la experiencia aconseje, la participación que estime debe ser concedida en el gobierno de la Universidad a los profesores no incluidos en dicho Claustro, Asociaciones de estudiantes y demás elementos universitarios y extrauniversitarios.
G) Al Claustro extraordinario, constituido en la forma prevista en el Estatuto oficialmente aprobado, corresponde, aparte las facultades que el propio Estatuto le atribuya, el derecho de elegir el Senador que haya de representar a 1a Universidad en la Alta Cámara.
H) El Rector será órgano de comunicación de la Universidad con el Estado y con los elementos sociales.
Su nombramiento corresponde al Claustro ordinario, salvo lo que el Estatuto determine, usando de la autorización concedida en el apartado F) de este artículo. Su mandato será temporal.
Si a los dos meses de ocurrida la vacante no hubiere sido provisto el cargo, se designará por Real decreto el catedrático que haya de desempeñarlo. El mandato, en este caso excepcional, no podrá nunca exceder de un plazo máximo de dos años.
I)Cada Facultad será regida por la Junta de catedráticos y demás elementos que puedan integrarla conforme al Estatuto universitario.
El Reglamento orgánico de la Facultad será formado por ella y aprobado por la Universidad.
La Junta designará de su seno el decano que ha de presidirla; y, en el caso de que transcurrieren dos meses sin que fuera elegido, será de aplicación el precepto contenido en el párrafo II) de este artículo.
J) En el Estatuto de la Universidad se fijará el grado de autonomía de que han de gozar para su régimen interno las Facultades que la constituyen.
K) Las Universidades autónomas, mediante acuerdos especiales, podrán establecer normas para su vida de relación, reguladora de la validez de estudios, traslado de matrículas, intercambio del profesorado y otros problemas que se susciten por la diferente ordenación de los Estatutos universitarios.
Estas normas serán obligatorias para las Universidades que las adopten.
Art. 3.º La Universidad será autónoma como Centro pedagógico de alta cultura y como Escuela profesional.
A) Son funciones propias de la Universidad como Centro pedagógico y de alta cultura nacional:
1.º Crear Cátedras de estudios superiores y organizar las enseñanzas del Doctorado en sus respectivas Facultades.
2.º Organizar enseñanzas de iniciación y de colaboración de discípulos y maestros en la investigación científica y en la aplicación práctica de sus métodos de trabajo y de sus resultados positivos.
3.º Crear o estimular la creación de Laboratorios, Clínicas, Bibliotecas, Museos, Colegios, Residencias e Institutos, así como incorporar aquellos Centros análogos que existan o se funden fuera de ella. Cuando éstos tengan carácter oficial será precisa la aprobación del Gobierno.
4.º Fundar Institutos de segunda enseñanza, Escuelas Normales y de Comercio, Industriales, de Artes y Oficios y primarias.
5.º Establecer, mediante acuerdos especiales, una sistemática ordenación de relaciones con Centros de investigación o de cultura superior, Escuelas profesionales o Instituciones de Beneficencia. Será necesaria la aprobación del Gobierno cuando se trate de Establecimientos oficiales.
6.º Extender su acción cultural mediante cursos ambulantes de especialización profesional y científica o de divulgación social.
B) Corresponde a la Universidad como Escuela profesional, la prestación de las enseñanzas que se determinen necesarias para obtener los títulos a que se refiere el artículo 12 de la Constitución.
El Ministerio de Instrucción pública y Bellas Artes, con audiencia de las Universidades, fijará el mínimum de tiempo en que estas enseñanzas han de ser cursadas.
El Estado se reserva el derecho de fijar el mínimum de materias que será obligatorio comprender, como núcleo fundamental, en los planes de estudios de las distintas Facultades, y que estará constituido por las disciplinas básicas de las mismas, sin descender a su ordenamiento docente.
Dentro de estos trámites, la Universidad gozará de plena libertad docente, y, en su virtud, podrá:
1.º Fundir o desdoblar las diversas materias contenidas dentro del núcleo fundamental de cada Facultad, en las Cátedras, clases y cursos que libremente determine.
2.º Adoptar las denominaciones técnicas que estime adecuadas.
3.º Ampliar y complementar las disciplinas que integren el núcleo fundamental.
4.º Enseñar materias nuevas y distintas de las que constituyan el núcleo, o imponer su estudio con carácter obligatorio a todos aquellos que aspiren a obtener el título profesional correspondiente.
Art. 4.º La Universidad organizará libremente su sistema de pruebas y grados, salvo la fijación de edad para el ingreso y la reserva que el Estado hace para la colación del grado y la expedición del título de licenciado profesional.
A) Para el ingreso en la Universidad se requerirá la edad de diez y siete años cumplidos.
B) Previos los exámenes y pruebas que la Universidad adopte, expedirá ella misma certificados de aptitud que acrediten haber cursado con buen éxito la totalidad de las disciplinas correspondientes a una carrera.
C) Estos certificados expedidos por la Universidad, no tendrán eficacia directa que habilite para el ejercicio de las profesiones: pero serán necesarios para que los alumnos que se hallen en posesión de ellos puedan comparecer a ante la Comisión de examinadores nombrada por el Estada a fin de obtener el reconocimiento de suficiencia indispensable para que el Ministerio de Instrucción pública y Bellas Artes les expida el título de licenciado profesional.
D) No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, tendrán valor oficial las certificaciones expedidas por la Universidad con relación a enseñanzas aisladas o grupos de ellas, cuando en alguna disposición se exijan con fines distintos a la expedición del título de licenciado, y sólo para los efectos concretamente prescriptos en la misma.
E) Los Tribunales de examinadores para la colación del grado profesional de licenciado, se compondrán de vocales Catedráticos de las Universidades y vocales extrauniversitarios, de calificada autoridad y pericia y con el grado o título correspondiente. Al reglamentar la forma de reclutarlos, se ponderarán convenientemente ambos elementos, y será tenida en cuenta la índole peculiar de las diversas Facultades.
Estos Tribunales se constituirán de tal modo, que ninguno de ellos se halle adscrito previamente a determinada demarcación, y puedan actuar indistintamente en unos u otros distritos universitarios.
El Ministerio de Instrucción pública y Bellas Artes, con audiencia de las Universidades y del Real Consejo de Instrucción pública, reglamentará la formación de estos Tribunales y su funcionamiento, cuidando de que la calidad de las personas que hayan de constituirlos y su agrupación en cada uno de ellos esté condicionada y reglada por normas fijas, que supriman o limiten al menos considerablemente el arbitrio ministerial.
F) La Universidad que establezca el Doctorado organizará libremente el sistema de estudios, pruebas y colación de este grado, y el Rector expedirá el título en nombre de S. M. el Rey.
Art. 5.º La Universidad y sus organismos integrantes gozarán de los derechos, beneficios y exenciones siguientes:
A) La Universidad y las Facultades que formen parte de ella disfrutarán de la consideración de personas jurídicas para todos los efectos del capítulo II del Código civil, y, en su virtud, podrán adquirir, poseer, enajenar, gravar bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y a las reglas de su Estatuto oficialmente aprobado.
B) igualmente disfrutarán de personalidad jurídica, en los términos y en la extensión que defina el Estatuto universitario, los Colegios, Escuelas, Institutos, Centros y Residencias que formen parte de la Universidad.
C) En todos los negocios jurídicos de la Universidad, será preceptiva la consulta a la Facultad de Derecho.
D) La Universidad y sus organismos integrantes gozarán del beneficio de pobreza para litigar, sin perjuicio de que sea aplicado el artículo 37 de la ley de Enjuiciamiento civil.
E) Estarán exentos:
1.º Del pago del impuesto de 0,25 por 100 sobre el valor de los bienes que posea como persona jurídica, establecido en el artículo 4.º de la ley de 29 de Diciembre de 1910.
2.º Del pago del impuesto de Derechos reales y transmisión de bienes por los actos y contratos de todas clases que se realicen a favor de la Universidad, salvo aquellos en que, con arreglo a lo prevenido en la legislación vigente, la obligación de satisfacer el impuesto sea de la persona que con la Universidad contrate.
3.º Del pago de derechos de Aduanas por la introducción en España de material científico con destino a las Universidades.
F) Los edificios que la Universidad destine a sus fines culturales o educativos, así como sus parques, jardines y campos de experimentación gozarán de las mismas exenciones que los bienes del Estado.
Art. 6.º La Universidad regirá y administrará libremente su patrimonio, y acordará la inversión de sus recursos, dentro siempre de los fines propios que se la señalan en el artículo 1.º de esta ley y conforme a su Estatuto.
A) Constituirán el patrimonio de las Universidades autónomas:
1.º Los inmuebles del Estado actualmente destinados a fines universitarios, los cuales, en virtud de esta ley, pasarán a ser propiedad de la Universidad que los acepte.
El Ministro de Instrucción pública y Bellas Artes, con audiencia de las Universidades, adoptará las disposiciones necesarias para el inventario de estos bienes.
2.º Los inmuebles que la Universidad autónoma adquiera o edifique con subvención especial del Estado para este objeto.
Estos bienes y los comprendidos en el número 1.º no podrán ser enajenados ni gravados sin autorización del Gobierno, previa la formación de expediente de utilidad.
3.º Los Museos, Bibliotecas, Laboratorios y, en general, todo lo que constituye material científico de la Universidad, que por virtud de esta ley pasan a ser propiedad de la misma, y no quedará afecto a responsabilidad alguna derivada de obligaciones por ella contraídas.
4.º Los bienes inmuebles y derechos que por algún título adquiera del Estado, de Corporaciones públicas y privadas o de particulares.
5.º Los edificios que en lo sucesivo se levanten y las fundaciones que se organicen a expensas de la Universidad autónoma.
6.º Los títulos de la Deuda pública de 4 por 100 interior consignados en depósito intransferible a nombre de la Universidad autónoma y adquiridos con el 50 por 100 del importe de las matrículas profesionales y con la porción de las donaciones y legados que la misma Universidad acuerde destinar a este objeto.
7.º Los bienes de los catedráticos de las respectivas Universidades que mueran abintestato y cuya sucesión corresponda al Estado.
8.º Y todos los demás bienes y derechos que puedan corresponderle, así como los que en lo sucesivo adquiera o le sean legalmente reconocidos.
B) Constituirán el patrimonio de las Facultades:
1.º Los bienes y derechos, así como las donaciones, legados y subvenciones que de modo singular y expreso les correspondan.
2.º El material científico docente adscrito al servicio de las Facultades respectivas o de sus Laboratorios, Seminarios, Clínicas, Bibliotecas y Museos especiales, el cual se considerará comprendido dentro de la misma excepción preceptuada en el número 3.º, apartado A), de este artículo.
Serán recursos propios de la Universidad, que la misma distribuirá y aplicará según las reglas de su Estatuto:
1.º Las consignaciones que con tal destino figuren en los Presupuestos del Estado.
La consignación será global para cada una de las Universidades, y corresponderá su administración y distribución a la propia Universidad autónoma, entendiéndose para tal efecto como no comprendida en las prescripciones del artículo 34, número 4.º, de la ley de Administración y Contabilidad de 1911.
En esta consignación global no irán incluidas las cantidades que directamente invierta el Estado en obras y reparaciones de edificios universitarios y en el sostenimiento de hospitales clínicos que prestan servicios de beneficencia.
Tampoco serán incluidas en la misma las dotaciones del actual personal universitario nombrado por el Estado y que figure en sus escalafones generales con los créditos correspondientes a las mismas, y aparecerán detallados en los Presupuestos generales del Estado, conforme al artículo 34, números 3.º y 4.º, de la ley de Administración y Contabilidad de 1911, y el pago se verificará directamente por el Estado, con cargo a la nómina correspondiente y sin intervención de la Universidad.
El cupo total asignado a cada Universidad autónoma no podrá ser inferior a la suma que por todos conceptos deba invertir legalmente el Estado en el sostenimiento del personal y material de la misma al tiempo de ser presentada esta ley a las Cortes.
Las reducciones de gastos que sucesivamente se operen en el capítulo de personal a medida que se produzcan las vacantes, acrecerán a la consignación global respectiva, mediante la oportuna transferencia de crédito.
2.º Las subvenciones que consignen en sus presupuestos las Corporaciones locales.
3.º Las donaciones y legados que no consistan en inmuebles, exceptuando la porción que la misma Universidad acuerde convertir en títulos de la Deuda pública para acrecer su patrimonio.
4.º Las rentas que produzcan los bienes y títulos de la Deuda pública que formen parte de dicho patrimonio.
5.º El producto de sus publicaciones.
6.º El importe total de las matrículas y de las percepciones por las enseñanzas no profesionales, ampliación de estudios, trabajos de investigación, prácticas de laboratorio y otras análogas que establezca la Universidad o acuerde que sean ingresos suyos.
7.º Los derechos por certificados y títulos que expida la Universidad.
8.º Y cualquier otro emolumento que pueda establecer legalmente como retribución de enseñanzas o servicios organizados por ella.
C) Serán recursos privativos de las Facultades, aplicables a sus atenciones propias:
1.º La parte que a cada una de ellas destine la Universidad de sus recursos generales.
2.º El 50 por 100 de las matrículas profesionales correspondientes a la Facultad.
3.º El importe total de las matrículas y las percepciones por las enseñanzas no profesionales, ampliación de estudios, trabajos de investigación, prácticas y otras análogas que establezcan las Facultades y que la Universidad acuerden que sean ingresos de ellas.
4.º Las subvenciones y legados con que sean favorecidas y que por su cuantía o su naturaleza se destinen a contribuir a los gastos del presupuesto anual.
5.º El importe que cobre en metálico de las certificaciones expedidas por la Facultad con relación a sus enseñanzas.
6.º Y cualquier otro emolumento que pueda establecer legalmente como retribución de enseñanzas o servicios organizados por ellas.
Art. 7.º La Universidad regirá autonómicamente su vida escolar.
A) Fijará libremente en sus Estatutos la ordenación de la matrícula y del curso escolar, clases y formas de la enseñanza, disciplina académica y sistema de estímulos y premios para los estudiantes.
B) Fomentará la vida corporativa, el ambiente de estudio y el desarrollo físico de los escolares estimulando la formación y desenvolvimiento de las Asociaciones escolares, post-escolares y de amigos de la Universidad; las Residencias de estudiantes, las salas de lectura y de trabajo, y los deportes.
C) El Estado contribuirá económicamente a esa obra cultural y educativa mediante consignaciones anuales que obedezcan a un plan sistemático, basado en las necesidades de la vida universitaria y en las posibilidades financieras de la Nación.
Atenderán preferentemente estas consignaciones, cuya forma de inversión será reglada por el Ministerio de Instrucción pública y Bellas Artes:
1.º A la dotación de becas con destino a los escolares más aptos y merecedores de ayuda.
2.º A la dotación de becas con destino a estudiantes hispano-americanos que cursen sus estudios en las Universidades españolas.
3.º A la creación o fomento de Residencias de estudiantes y de Cantinas escolares.
4.º A pensiones para ampliación de estudios concedidas por las propias Universidades autónomas a sus respectivos profesores y escolares.
5.º Subsistirán los actuales premios extraordinarios con derecho a la expedición gratuita del título de licenciado y el de doctor.
Art. 8.º La transición del sistema universitario actual al nuevo régimen autonómico se acomodará a las siguientes normas:
A) Todo el personal docente adscrito a las distintas Facultades y con título de propiedad en su empleo continuará prestando servicio en ella con los mismos derechos, así los actuales como los futuros, que tuviere reconocidos, y correrá a cargo del Estado el pago de sus nóminas, emolumentos y la satisfacción de derechos pasivos que en su sazón le correspondan.
En las diversas transformaciones que se operen en los planes de estudios de cada una de las Universidades autónomas, el Ministerio de Instrucción pública, siempre con informe de la Universidad respectiva y del Real Consejo de Instrucción pública, acordará los acoplamientos de personal que sean indispensables, respetando siempre el preferente derecho de quien acreditara, dentro de la propia Universidad, estar desempeñando Cátedra ganada por oposición, de igual o análogo contenido a la que hubiera de proveerse en virtud de nueva organización.
Respetados estos derechos del profesorado actual, las vacantes que se produzcan y las nuevas enseñanzas que se establezcan serán provistas por la misma Universidad, según las normas que fije su Estatuto una vez aprobado por el Gobierno, y la dotación de estas Cátedras y enseñanzas correrá a cargo de la Universidad y de sus respectivas Facultades, en la forma y proporción que el propio Estatuto determine, sin que respecto del Estado y de su presupuesto pueda alegar en caso alguno ningún derecho el personal docente a que hace referencia este párrafo.
Se anunciarán para su provisión, en el turno que reglamentariamente les corresponda, todas las Cátedras vacantes con anterioridad a la promulgación de esta ley.
El régimen de traslaciones del profesorado de una a otra Universidad, en concurso previo, por cualquier vacante que no sea de Madrid o Barcelona, o en turno reglamentario de traslación, se regulará para el actual personal docente por las disposiciones que hoy rigen en la materia, sin más limitación que la de ser precisa siempre la consulta a la Universidad a la cual pretenda ser trasladado el concursante, cuyo nombramiento no podrá hacerse si la Universidad no lo acepta.
Los catedráticos y profesores que en adelante nombre cada Universidad haciendo uso del derecho que las concede esta ley, no podrán trasladarse de una a otra Universidad. Podrán obtener nombramiento nuevo en cualquiera de ellas, con arreglo a lo que su Estatuto disponga.
B) Corresponde a la Universidad, una vez que obtenga la aprobación de su Estatuto, el nombramiento del personal auxiliar docente, y del administrativo y subalterno, sin más limitación que la derivada del inexcusable respeto a los derechos que asistan a los funcionarios actuales. Los gastos que ocasione este personal existente hoy, según los sueldos o gratificaciones que le están asignados, seguirán corriendo, hasta que se extingan, a cargo del Estado.
Los gastos del nuevo personal que nombre la Universidad autónoma en adelante serán a cargo de sus propios recursos.
C) Las Universidades fijarán reglas precisas que ordenen la transición de los actuales planes de estudios a los nuevos que establezcan, de modo que no sufran perjuicios ni recargo los alumnos que estuvieren cursando en las distintas Facultades al ponerse en vigor el nuevo régimen autonómico.
Esta ordenación necesitará sor aprobada por el Ministerio de Instrucción pública y Bellas Artes.
D) Las disposiciones de la presente ley no implican derogación del régimen económico establecido para la Universidad de Murcia por el artículo 19 de la ley de Presupuestos de 26 de Diciembre de 1914.
E) Queda el Gobierno autorizado para realizar el acoplamiento del presupuesto del Ministerio de Instrucción pública y Bellas Artes a la presente ley, sin alterar las cifras votadas por las Cortes.
Art. 9.º Quedan derogadas y sin valor legal todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Madrid, 14 de Noviembre de 1919.– El Ministro de Instrucción pública y Bellas Artes, José del Prado y Palacio.
{ Transcripción íntegra del texto publicado en la Gaceta de Madrid del viernes 21 de Noviembre de 1919, número 325, páginas 819-824. }