Filosofía en español 
Filosofía en español

Real decreto declarando que todas las Universidades españolas serán autónomas en su doble carácter de Escuelas profesionales y de Centros pedagógicos de alta cultura nacional, y cada una organizará su nuevo régimen con arreglo a las bases que se publican

Ministerio de Instrucción Pública y Bellas Artes
[ César Silió Cortés ]

Madrid, 21 de Mayo de 1919

César Silió Cortés, Exposición a S. M. Alfonso XIII (Madrid, 21 Mayo 1919)

Real Decreto. Artículo 1.º Todas las Universidades españolas serán autónomas en su doble carácter de escuelas profesionales y de centros pedagógicos de alta cultura nacional. Base primera. La Universidad, las Facultades y los Colegios, Escuelas, Institutos y Centros que formen parte de ella, tendrán consideración de personas jurídicas. Base segunda. Corresponde a la Universidad, como escuela profesional, la prestación de las enseñanzas que se declaren necesarias para la obtención de los títulos a que se refiere el artículo 12 de la Constitución. Base tercera. La Universidad, en su otro carácter de Centro pedagógico y de alta cultura, podrá organizar enseñanzas complementarias. Base cuarta. Son órganos de la Universidad. Base quinta. El Rector es el Presidente nato de la Universidad y de sus órganos representativos. Será elegido en votación secreta por el Claustro ordinario. Base sexta. Recursos propios de las Universidades. Base séptima. Recursos propios de las Facultades. Base octava. El Estado consignará en sus Presupuestos las sumas necesarias para dotar. Base novena. El Cuerpo docente de la Universidad se compondrá. Base décima. Todo el personal docente adscrito a las distintas Facultades y con Título de propiedad en su empleo. Base undécima. Corresponde a la Universidad, una vez que obtenga la aprobación de su Estatuto, el nombramiento del personal auxiliar docente y del administrativo y subalterno. Base duodécima. La organización de la disciplina y todo lo referente al régimen interior de la Universidad corresponde al Rector, a la Comisión ejecutiva, a las Juntas de la Facultad y a los Claustros ordinarios.


EXPOSICIÓN

SEÑOR: Las reformas en la organización de la enseñanza pública española, encaminadas a lograr sólidos progresos en la cultura y educación nacional, no están demandadas clamorosamente, como otras, pero su urgencia es bien notoria y arranca de un positivo y permanente interés público colectivo.

En la obra magna del resurgimiento español, que nos está impuesta por el deber, y a la que en todo caso nos estimularía el patriotismo, no se hará nada provechoso, eficaz y duradero, si paralelamente a las demás empresas que se acometan para ordenar, estimular y fortalecer la energía y la riqueza nacionales no se atiende con especial y solícito miramiento a este gran asunto de la cultura.

No pretende el Ministro que suscribe, ni ello sería posible, abarcar en una sola disposición tema tan amplio y de tan notoria complejidad. El Decreto que hoy someto a la aprobación y a la firma de V. M. se limita a ordenar, en sentido enteramente distinto del que ha imperado hasta ahora, la enseñanza universitaria española, que es la cumbre de la organización docente oficial y es preciso que sea también la cumbre científica.

Aun cuando, seducidos por la apariencia, piensen muchos que en la escuela está el interés de los más y que de ella ha de arrancar toda mejora, no se puede negar ni desconocer que también los menos, es decir, el empuje vigoroso de las capacidades superiores, determinan la grandeza de un pueblo y el progreso de la humanidad.

Importa mucho la difusión de la cultura entre la muchedumbre de gentes que forman el tejido nacional; pero importa tanto la existencia de focos nacionales de alta cultura. La masa, meramente repetidora, adueñada de un progreso anterior, en su forma más simple, elemental y práctica, es siempre el pasado actuando en el presente: lo es hasta en sus mayores extravíos, deformación monstruosa en muchas ocasiones de doctrinas que antes hicieron su camino en la Ciencia o en la Filosofía. La minoría de escogidos, que investiga, corrige, inventa y teoriza, es la vida en marcha renovadora de sí misma; es la Ciencia, la Literatura y el Arte que avanzan, progresan y preparan el porvenir.

Las Universidades españolas, de tan gloriosa tradición, que compitieron con las más famosas del mundo en sus días de esplendor, son hoy casi exclusivamente escuelas que habilitan para el ejercicio profesional. El molde uniformista en que el Estado las encuadró y la constante intervención del Poder público en la ordenación de su vida, no lograron las perfecciones a que sin duda se aspiraba: sirvieron, en cambio, para suprimir todo estímulo de noble emulación y matar iniciativas que sólo en la posible diversidad hallan esperanzas de prevalecimiento.

La reforma que hoy se acomete intenta abrir un nuevo cauce a la vida universitaria.

Se reconoce a la Universidad y a las Facultades y Centros que formen parte de ella la consideración de personas jurídicas, y se respeta la variedad de organización y funcionamiento, encomendando a todas y a cada una de las Universidades la redacción de su Estatuto, que, una vez aprobado por el Gobierno, será la ley interna que defina, delimite y regule sus derechos y su actuación.

Se distinguen en la Universidad dos aspectos fundamentales: el de Escuela profesional y el de Instituto de alta cultura y de investigación científica.

En lo profesional, una vez que el Estado acuerde, con asesoramientos que se determinan, cuál sea el núcleo fundamental de disciplinas que habrán de contener los planes de estudios, la Universidad misma es quien completa las enseñanzas, las organiza y distribuye.

Como Instituto de alta cultura y de investigación científica, la Universidad tendrá plena libertad para desenvolver sus iniciativas en las esferas literaria, científica y filosófica.

Respetados escrupulosamente los derechos del Profesorado actual, para lo futuro, la Universidad determinará en su Estatuto las normas y preceptos a que ella misma ha de ajustarse para la provisión y dotación de las Cátedras.

Se abre ancho campo a las iniciativas de los órganos universitarios para extender la obra cultural que les está encomendada, de la que tanto bien puede España recibir.

Se dota a la Universidad de recursos, sin los cuales fuera la autonomía una palabra vana, y se estimulan cooperaciones de las que cabe esperar mucho si la reforma arraiga y fructifica.

Se establecen, volviendo por la sana tradición española, becas a cargo del Estado, que abran las puertas del saber a quienes tengan inteligencia y vocación, procurando que ninguna capacidad se malogre por causa de pobreza. Estas becas se otorgarán también para que la segunda enseñanza, al acometer su reforma, que el Ministro que suscribe estima necesaria y urgente.

Se separa, en fin, la función docente de la examinadora en los grados que habilitan para el ejercicio profesional, de tal suerte, que siendo la Universidad quien organice y preste las enseñanzas, los alumnos que hayan cursado los estudios universitarios correspondientes a una profesión, habrán de presentarse ante Tribunales formados para ese solo efecto, por universitarios y profesionales, si desean obtener con el Título de Licenciado la habilitación indispensable para el ejercicio de su profesión.

Tales son, Señor, las reformas que introduce este Decreto en la organización y en la vida universitaria.

No se le oculta al Ministro que se decide a acometerla que la mudanza es honda y que acaso le opondrá reparos la crítica; pero tiene la firme convicción de que el encogimiento y la timidez en la enmienda conducirían inevitablemente a la esterilidad del propósito.

Podrá ser que en los comienzos del nuevo régimen autonómico se luche con dificultades y se registren tropiezos: pero es preferible tropezar, al quietismo que anquilosa las articulaciones y entumece los músculos, temeroso de la caída aleccionadora.

La variedad engendrará emulaciones nobles, intercambio de iniciativas y rectificaciones saludables.

Quien sepa colocar su voluntad a la altura de su deber y de los medios que se otorgan para que lo pueda cumplir, prevalecerá y prosperará. Los frutos que deparen los éxitos compensarán con creces el dolor de los fracasos que tal vez se registren, pero que no serán imputables a la reforma misma, sino a quienes no acierten a marchar animosos por los nuevos caminos abiertos ante ellos, como exige el interés de España.

Fundado en estas consideraciones, el Ministro que suscribe, de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene el honor de someter a la firma de V. M. el adjunto proyecto de Decreto.

Madrid, 21 de Mayo de 1919.

SEÑOR:  
A L. R. P. de V. M.,
César Silió.  

REAL DECRETO

Conformándome con las razones expuestas por el Ministro de Instrucción Pública y Bellas Artes, y de acuerdo con mi Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.º Todas las Universidades españolas serán autónomas en su doble carácter de escuelas profesionales y de centros pedagógicos de alta cultura nacional, y cada una organizará su nuevo régimen con arreglo a las siguientes bases:

Base primera. La Universidad, las Facultades y los Colegios, Escuelas, Institutos y Centros que formen parte de ella, tendrán consideración de personas jurídicas para todos los efectos del capítulo II del título II del Código civil, y podrán, por tanto, con arreglo al artículo 38 de dicho Código, adquirir, poseer y enajenar bienes de todas clases.

Base segunda. Corresponde a la Universidad, como escuela profesional, la prestación de las enseñanzas que se declaren necesarias para la obtención de los títulos a que se refiere el artículo 12 de la Constitución. En este concepto, sin otro límite que el derivado de ser el Estado quien fije y determine el núcleo fundamental de enseñanzas que hayan de contener los planes de estudios en las distintas Facultades, será atributo de la Universidad organizar, completar y distribuir el cuadro de disciplinas correspondiente a cada Facultad, determinar los métodos pedagógicos y establecer las pruebas de aptitud en la forma que crea más conveniente.

Los certificados que expida la Universidad de los estudios que en ella se cursen y de sus resultados o calificaciones, no tendrán eficacia directa que habilite para el ejercicio de las profesiones; pero servirán en este respecto para que los alumnos que se hallaren en posesión de certificados de prueba que acrediten haber cursado con buen éxito la totalidad de las disciplinas correspondientes a una carrera profesional, puedan comparecer ante los examinadores que designe el Estado, a fin de obtener el grado correspondiente y el reconocimiento indispensable de aptitud para que el Ministerio de Instrucción Pública les pueda expedir el título de Licenciado, habilitándoles para el ejercicio de su profesión.

Los Tribunales examinadores para estas pruebas de grado podrán reclutarse entre el Cuerpo de Catedráticos de las distintas Universidades autónomas y el Cuerpo de quienes practiquen la respectiva profesión, ponderando convenientemente ambos elementos y buscando entre unos y otros la mayor autoridad y las más calificadas pericias.

Estos Tribunales se constituirán para actuar en unos u otros distritos universitarios y en forma tal, que ninguno de ellos se halle adscrito previamente a determinada demarcación.

El Ministerio de Instrucción Pública y Bellas Artes, con audiencia de las Universidades y del Real Consejo de Instrucción Pública, reglamentará la formación de los Tribunales y su funcionamiento, cuidando que la calidad de las personas que hayan de constituirlos y su agrupación en cada uno esté condicionada y reglada por normas fijas que supriman o limiten, al menos considerablemente, el arbitrio ministerial.

La Universidad que tenga establecidas las enseñanzas del Doctorado en cualquiera de las Facultades, acordará este grado, mediante las pruebas y solemnidades que en su propio Estatuto determine.

El título de Doctor le otorgará y expedirá el Ministerio de Instrucción pública a quienes acrediten haber cursado las respectivas enseñanzas y obtenido en las pruebas de reválida acuerdo favorable de la Universidad.

Base tercera. La Universidad, en su otro carácter de Centro pedagógico y de alta cultura, podrá organizar enseñanzas complementarias de los cuadros y distribuciones que ella misma haya establecido para las profesiones; crear nuevas Cátedras y laboratorios de cultura superior, de ampliación de estudios y de investigaciones científicas; establecer Museos y Bibliotecas; extender su acción, mediante cursos ambulantes, a todo el territorio del distrito universitario, y realizar, en suma, con sus propios recursos, administrados por ella, su misión cultural, con plena autonomía.

Podrá también establecer, estimular, proteger, organizar y dirigir Residencias de estudiantes, Colegios o Institutos auxiliares o complementarios de los estudios profesionales, de alta cultura y de investigaciones científicas; asociaciones post-universitarias de divulgación cultural; ordenar y efectuar certámenes cualesquiera, incentivos para el avance y la difusión de la ciencia; y concertar acuerdos con las Escuelas e Institutos profesionales y con Centros de investigación o de alta cultura, que radiquen dentro del respectivo distrito universitario, los cuales, una vez aprobados por el Gobierno, establezcan sistemática ordenación de sus relaciones con la Universidad dentro del régimen autonómico.

Base cuarta. Son órganos de la Universidad:

1.º El Claustro ordinario, compuesto por los actuales Catedráticos numerarios, jubilados y excedentes de la Universidad y por los Catedráticos y Profesores que ella misma designe con encargo permanente de enseñanzas o cursos profesionales, o de alta pedagogía o de ampliación de estudios y de investigaciones científicas.

2.º Las Juntas de Facultad, compuestas de los mismos Catedráticos y Profesores mencionados en el número anterior que pertenezcan a ellas.

3.º La Comisión ejecutiva de la Universidad, compuesta del Rector, Vicerrector y Decanos de las Facultades.

4.º El Claustro extraordinario, compuesto del Claustro ordinario, más los Directores de Establecimientos de enseñanza del distrito universitario y de los Doctores matriculados. Para tener derecho a inscribirse en el Claustro, los Doctores que no presten servicios como Profesores auxiliares ni desempeñen en ninguna otra forma función docente en la Universidad, habrán de acreditar su vocación científica por publicaciones, trabajos o investigaciones científicas, o su interés por la Universidad, mediante donativos o servicios prestados a la misma. También podrán formar parte del Claustro extraordinario, personalmente o por su representación legal, los particulares o Corporaciones a quienes el Claustro ordinario universitario confiera este derecho en consideración a las donaciones hechas o a los servicios prestados a la Universidad.

Lo dispuesto en este número no modifica la legislación vigente relativa al derecho electoral de los Doctores matriculados en las Universidades.

5.º Las Asociaciones de estudiantes, legalmente constituidas, cuyo Estatuto haya sido aprobado por la Comisión ejecutiva de la Universidad.

6.º La Asamblea general de la Universidad, que estará integrada por los órganos a que se refieren los números anteriores.

Base quinta. El Rector es el Presidente nato de la Universidad y de sus órganos representativos. Será elegido en votación secreta por el Claustro ordinario y para un período de cinco años. En igual forma y por el mismo tiempo, será elegido el Vicerrector. Los Decanos son los Presidentes de las respectivas Facultades, y serán elegidos en votación secreta por sus Juntas para un periodo de cinco años.

Convocados los Claustros ordinarios para la elección de Rector y Vicerrector, y las Juntas de Facultad para la elección de Decano, no se tendrán por constituidos si no se hallan presentes, por lo menos, dos tercios de los Catedráticos con derecho a concurrir a dicho Claustro, y será necesaria mayoría absoluta de los votos presentes para que la elección tenga lugar.

Si ninguno de los catedráticos obtuviera mayoría de votos se repetirá la votación el mismo día, y si tampoco en ésta se alcanzara dicho quorum, se hará nueva convocatoria para repetir la elección en la misma forma.

Si a los dos meses de estar vacantes los cargos de Rector, Vicerrector y Decano no se hubieran provisto con arreglo a los párrafos anteriores, el Gobierno los nombrará por Real decreto y para un tiempo máximo de dos años.

Base sexta. Recursos propios de las Universidades serán:

1.º Las consignaciones que con tal destino figuren en los Presupuestos del Estado.

2.º Las subvenciones que consignen en sus presupuestos las Corporaciones locales.

3.º El producto de las donaciones y legados con que sean favorecidas.

4.º El importe que se cobre en metálico en los certificados de estudios emitidos por las Universidades.

5.º El producto de las publicaciones oficiales de las Universidades.

6.º El importe total de las matriculas y de las percepciones que acuerde la Universidad para las enseñanzas no profesionales, ampliación de estudios, trabajos de investigación, prácticas de laboratorio y otros análogos.

7.º El 50 por 100 de las matrículas correspondientes a las enseñanzas profesionales.

8.º Los bienes de los Catedráticos respectivos que mueran abintestato sin dejar parientes dentro del sexto grado civil.

El producto integro de los recursos que mencionan los números 7.º y 8.º de esta base, más la parte que se determine de los que menciona el número 3.º, se invertirá en la adquisición de títulos de la Deuda pública del 4 por 100 Interior, que serán consignados en depósito intransferible, a nombre de la Universidad, constituyendo un patrimonio corporativo inalienable, que permita, mediante el gradual y constante crecimiento de sus rentas, subvenir con mayor holgura cada año a la obra cultural.

Base séptima. Recursos propios de las Facultades serán:

1.º El 50 por 100 de las matriculas correspondientes a la Facultad.

2.º La parte que a cada una de ellas destine la Universidad de sus propios recursos.

3.º Las subvenciones, donaciones o legados con que sean favorecidas.

4.º El importe de los derechos que abonen los alumnos por clases prácticas.

5.º El importe que se cobre en metálico en las certificaciones expedidas por la Facultad en relación con sus enseñanzas.

6.º Cualquier otro emolumento que pueda establecer legalmente como retribución de enseñanzas o servicios organizados por la Facultad.

Base octava. El Estado consignará en sus Presupuestos las sumas necesarias para dotar con cargo a los mismos un número de becas determinado para cada una de las Universidades autónomas, a fin de que ninguna aptitud o vocación científica o profesional se malogre por causa de pobreza. La reglamentación de estas becas, destinadas a costear los estudios a los más aptos y más merecedores de ayuda, se hará por el Ministerio de Instrucción Pública con audiencia de las Universidades autónomas, debiendo legitimarse el buen empleo de estos recursos y ratificarse su continuidad mediante pruebas reiteradas en todo tiempo que acrediten de manera indudable el acierto de la designación, o bien promuevan la rectificación del acuerdo respecto de aquellos becarios que, por falta de aprovechamiento o de aplicación, no merezcan continuar disfrutándolas.

Base novena. El Cuerpo docente de la Universidad se compondrá:

1.º De Catedráticos numerarios, encargados de un modo permanente de la enseñanza de una disciplina o grupo de disciplinas correspondientes a una carrera profesional.

2.º De Catedráticos o Profesores encargados permanente o temporalmente de enseñanzas o cursos de alta pedagogía, ampliación de estudios o investigaciones científicas.

3.º De Profesores extraordinarios nacionales o extranjeros, llamados por las Universidades para enseñanzas especiales permanentes o transitorias, o para la divulgación de métodos originales de investigación.

4.º De Profesores auxiliares encargados de enseñanzas correspondientes al cuadro de disciplinas que forme cada una de las Facultades.

5.º De los Ayudantes de laboratorio, clínicas, gabinetes y trabajos prácticos.

Base décima. Todo el personal docente adscrito a las distintas Facultades y con Título de propiedad en su empleo, continuará prestando servicio en ellas con los mismos derechos, así los actuales como los futuros, que tuviere reconocidos, y correrá, como ahora, a cargo del Estado el pago de sus nóminas, emolumentos y la satisfacción de derechos pasivos que en su sazón le correspondan.

En las diversas transformaciones que se operen en los planes de estudios de cada una de las Universidades autónomas, el Ministerio de Instrucción Pública, siempre con informe de la Universidad respectiva y del Real Consejo de Instrucción Pública, acordará los acoplamientos de personal que sean indispensables, respetando siempre el preferente derecho de quien acreditara dentro de la propia Universidad estar desempeñando Cátedra, ganada por oposición, de igual o análogo contenido a la que hubiera de proveerse en virtud de nueva organización.

Respetados estos derechos del Profesorado actual, las vacantes que se produzcan y las nuevas enseñanzas que se establezcan serán provistas por la misma Universidad, según las normas que fije su Estatuto, una vez aprobado por el Gobierno, y la dotación de estas Cátedras y enseñanzas correrá a cargo de la Universidad y de sus respectivas Facultades en la forma y proporción que el propio Estatuto determine, sin que respecto del Estado y de su Presupuesto pueda alegar, en caso alguno, ningún derecho el personal docente a que hace referencia este párrafo.

El régimen de traslaciones del Profesorado de una a otra Universidad se regulará para el actual personal docente por las disposiciones que hoy rigen en la materia, sin más limitación que la de ser precisa siempre la consulta a la Universidad a la cual pretenda ser trasladado el concursante, cuyo nombramiento no podrá hacerse si la Universidad no lo acepta.

Los Catedráticos y Profesores que, en adelante, nombre cada Universidad, haciendo uso del derecho que establece la Base décima, no podrán trasladarse de una a otra Universidad. Podrán obtener nombramiento nuevo en cualquiera de ellas, con arreglo a lo que su Estatuto disponga.

Base undécima. Corresponde a la Universidad, una vez que obtenga la aprobación de su Estatuto, el nombramiento del personal auxiliar docente y del administrativo y subalterno, sin más limitación que la derivada del inexcusable respeto a los derechos que asistan a los funcionarios actuales. Los gastos que ocasione este personal existente hoy, según los sueldos o gratificaciones que le están asignados, seguirán corriendo, hasta que se extinga, a cargo del Estado.

Los gastos del nuevo personal que nombre la Universidad autónoma en adelante, serán a cargo de sus propios recursos.

Base duodécima. La organización de la disciplina y todo lo referente al régimen interior de la Universidad corresponde al Rector, a la Comisión ejecutiva, a las Juntas de la Facultad y a los Claustros ordinarios, según las disposiciones y reglamentación que determine el Estatuto.

Art. 2.º Todas las Universidades españolas deberán acogerse a los beneficios de este Decreto y procederán desde luego, previo acuerdo del Claustro ordinario, a redactar el oportuno Estatuto en que se desarrollen las bases precedentes.

Dicho Estatuto será sometido a la aprobación del Gobierno en un plazo de cuatro meses, a contar desde la publicación de este Decreto.

La aprobación de cada Estatuto se hará por Real decreto, con acuerdo del Consejo de Ministros.

Art. 3.º Las disposiciones referentes a la ordenación económica del nuevo régimen, contenidas en el art. 1.º, no entrarán en vigor hasta que se hagan las correspondientes consignaciones en la ley de Presupuestos.

Art. 4.º Las Universidades autónomas disfrutarán de la mayor libertad para la obra docente y cultural que les está encomendada. Respetando siempre esa libertad, el Ministerio de Instrucción Pública se reserva la alta inspección, y podrá, mediante ella, impedir o corregir extralimitaciones de carácter legal que puedan producirse y, especialmente, las que se refieran al Estatuto que haya sido aprobado por el Gobierno.

Art. 5.º Al ponerse en vigor el régimen autonómico, el Ministro de Instrucción Pública y Bellas Artes dictará las disposiciones necesarias para ordenar la transición de los actuales planes de estudios a los nuevos que se establezcan en cada Estatuto universitario, de forma que no sufran perjuicio y recargo los alumnos que estuvieran cursando las distintas Facultades.

Artículo adicional. Las disposiciones del presente Decreto no implican derogación del régimen económico establecido para la Universidad de Murcia por el artículo 19 de la ley de Presupuestos de 26 de Diciembre de 1914.

Dado en Palacio a veintiuno de Mayo de mil novecientos diez y nueve.

ALFONSO.

El Ministro de Instrucción Pública y Bellas Artes, César Silió.


 
{ Transcripción íntegra del texto publicado en la Gaceta de Madrid del jueves 22 de mayo de 1919, número 142, páginas 624-627. }