Filosofía en español 
Filosofía en español

Estado de derecho

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Independencia / Diversificación / Dispersión / Disociación del poder judicial

El esquema de la dispersión de poderes referido especialmente al poder judicial es, sin duda, el que Montesquieu tuvo presente en el momento de definir el modelo de sociedad política más estable, que es el moderado, el más libre. Sorprendentemente, es este punto central el que parece sistemáticamente ignorado por los doctrinarios del Estado de Derecho, que, invocando una y otra vez a Montesquieu, apelan al principio de la “independencia del poder judicial”, pero, ignorando la distinción entre separación, dispersión y diversificación, interpretan la independencia como separación de un poder judicial autónomo, como entidad corporativa y jerarquizada (Consejo del Poder Judicial, Tribunal Supremo…), es decir, como un poder concentrado en un “estamento compacto” (jueces y fiscales) incluso dotado de policía propia, separada del ejecutivo y del legislativo. Cuando en circunstancias políticas de intromisión del ejecutivo estos doctrinarios legistas se lamentan, bajo la expresión “Montesquieu ha muerto”, no advierten que son ellos quienes ya lo habían asesinado al ignorar el “postulado de dispersión del poder judicial” que él propugnó. Supuesto que algún juez haya leído el Espíritu de las Leyes, y no el manual por el que preparan sus difíciles oposiciones, se diría que ha tomado como una errata este párrafo del capítulo vi del libro xi: “De las tres potestades de que hemos hablado, la de juzgar es en cierto modo nula. Quedan pues dos solamente…” (op. cit., 2:48). Pero no se trata de ninguna errata, ¿y entonces? ¿Quién puede explicar esta proposición de Montesquieu si, circunscribiéndose al concepto de separación de poderes, prescinde de los conceptos de dispersión y de diversificación? En cambio, utilizando estos conceptos, todo se aclara, pero a costa de reconocer que Montesquieu, al defender la independencia del poder judicial, no defendía la independencia de una corporación profesional permanente de magistrados justos (ni siquiera cuando a esta corporación se le agregaba, como mero asistente dispuesto a “preparar el terreno”, un jurado), sino precisamente una independencia conseguida gracias a la dispersión de los jueces y de los órganos de juzgar. Ser nula la potestad de juzgar es, por tanto, según esto, tanto como ser nula la necesidad de una concreción corporativa, necesaria en otros poderes, para el poder judicial.

Acaso los doctrinarios del Estado del Derecho han creído poder zanjar la cuestión postulando, al lado de un poder judicial corporativo o independiente, la institución del Jurado, aunque muchas veces tutelado por magistrados profesionales (el llamado escabinado). Ahora bien, esto es contradictorio, porque el poder judicial no puede ser a la vez compacto y disperso. Por lo demás, el postulado de dispersión del poder judicial no excluye la necesidad de profesionales legistas, capaces de interpretar las leyes; solo que estos expertos ya no podrían considerarse miembros del poder judicial, sino delegados del legislativo para aplicar las leyes a los casos concretos. En la pura ortodoxia de la doctrina de la separación de poderes, las corporaciones de jueces, fiscales, etc., deberían disolverse, reconvirtiendo a sus miembros o jubilándolos anticipadamente, de acuerdo con las normas que en su momento determinase el poder legislativo. [637] {BS22 25}

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