Libro VIII ❦ Título III
De los herejes y reconciliados, y adivinos, y hechiceros, y agoreros
ley ii
Don Fernando y doña Isabel Zaragoza a 2 de Agosto año 1498, pragmática
Que los condenados por la inquisición que están ausentados de estos reinos, no vuelvan a ellos so pena de muerte, y perdimiento de bienes.
Porque algunas personas condenados por herejes por los inquisidores se ausentan de nuestros reinos, y se van a otras partes donde con falsas relaciones y formas indebidas han impetrado subrepticiamente exenciones y absoluciones, comisiones y seguridades, y otros privilegios a fin de se eximir de las tales condenaciones y penas en que incurrieron, y se quedar con sus errores, y con esto tientan de volver a estos nuestros reinos, por ende queriendo extirpar tan grande mal, mandamos que no sean osados las tales personas condenadas de volver ni vuelvan ni tornen a nuestros reinos y señoríos por ninguna vía, manera, causa, ni razón que sea, so pena de muerte, y perdimiento de bienes: en la cual pena queremos y mandamos que por ese mismo hecho incurra: y que la tercia parte de los dichos bienes sea para la persona que lo acusare, y la tercia parte para la justicia, y la otra tercia parte para la nuestra cámara. Y mandamos a las dichas justicias y a cada una y cualquier de ellas en sus lugares y jurisdicciones, que cada y cuando supieren que algunas de las personas susodichas estuvieren en algún lugar de su jurisdicción, sin esperar otro requerimiento vayan a donde la tal persona estuviere, y le prendan el cuerpo, y luego sin dilación ejecuten y hagan ejecutar en su persona y bienes las dichas penas por nos puestas, según que dicho es: no embargante cualesquier exenciones, reconciliaciones, seguridades, y otros privilegios que tengan, los cuales en este caso cuanto a las penas susodichas no les puedan sufragar. Y esto mandamos que hagan y cumplan así, so pena de perdimiento y confiscación de todos sus bienes: en la cual pena incurran cualesquier otras personas que a las tales personas encubrieren, o receptaren o supieren donde están y no lo notificaren a las dichas nuestras justicias. Y mandamos a cualesquier grandes y concejos y otras personas de nuestros reinos, que den favor y ayuda a nuestras justicias cada y cuando que se la pidieren y menester fuere, para cumplir y ejecutar lo susodicho: so las penas que las justicias sobre ello les pusieren.
Libro VIII ❦ Título III
De los herejes y reconciliados, y adivinos, y hechiceros, y agoreros
ley iii
Don Fernando y doña Isabel en Zaragoza a 2 de Agosto año 1498, pragmática
Que los condenados por la inquisición que están ausentados de estos reinos, no vuelvan a ellos so pena de muerte, y perdimiento de bienes.
Porque algunas personas condenados por herejes por los inquisidores se ausentan de nuestros reinos, y se van a otras partes donde con falsas relaciones y formas indebidas han impetrado subrepticiamente exenciones y absoluciones, comisiones y seguridades, y otros privilegios a fin de se eximir de las tales condenaciones y penas en que incurrieron, y se quedar con sus errores, y con esto tientan de volver a estos nuestros reinos, por ende queriendo extirpar tan grande mal, mandamos que no sean osados las tales personas condenadas de volver ni vuelvan ni tornen a nuestros reinos y señoríos por ninguna vía, manera, causa, ni razón que sea, so pena de muerte, y perdimiento de bienes: en la cual pena queremos y mandamos que por ese mismo hecho incurra: y que la tercia parte de los dichos bienes sea para la persona que lo acusare, y la tercia parte para la justicia, y la otra tercia parte para la nuestra cámara. Y mandamos a las dichas justicias y a cada una y cualquier de ellas en sus lugares y jurisdicciones, que cada y cuando supieren que algunas de las personas susodichas estuvieren en algún lugar de su jurisdicción, sin esperar otro requerimiento vayan a donde la tal persona estuviere, y le prendan el cuerpo, y luego sin dilación ejecuten y hagan ejecutar en su persona y bienes las dichas penas por nos puestas, según que dicho es: no embargante cualesquier exenciones, reconciliaciones, seguridades, y otros privilegios que tengan, los cuales en este caso cuanto a las penas susodichas no les puedan sufragar. Y esto mandamos que hagan y cumplan así, so pena de perdimiento y confiscación de todos sus bienes: en la cual pena incurran cualesquier otras personas que a las tales personas encubrieren, o receptaren o supieren donde están y no lo notificaren a las dichas nuestras justicias. Y mandamos a cualesquier grandes y concejos y otras personas de nuestros reinos, que den favor y ayuda a nuestras justicias cada y cuando que se la pidieren y menester fuere, para cumplir y ejecutar lo susodicho: so las penas que las justicias sobre ello les pusieren.
Libro VIII ❦ Título III
De los herejes, y reconciliados, adivinos, hechiceros, y agoreros
ley ii
D. Fernando y Doña Isabel Zaragoza, a 2 de Agosto, año de 1498, pragmática
Que los condenados por la Inquisición, que están ausentados de estos reinos, no vuelvan a ellos, so pena de muerte, y perdimiento de bienes.
Porque algunas personas condenados por herejes por los Inquisidores se ausentan de nuestros Reinos, y se van a otras partes, donde con falsas relaciones, y formas indebidas han impetrado subrepticiamente exenciones, y absoluciones, comisiones, y seguridades, y otros privilegios, a fin de se eximir de las tales condenaciones, y penas en que incurrieron, y se quedar con sus errores, y con esto tientan de volver a estos nuestros Reinos: Por ende queriendo extirpar tan grande mal, mandamos que no sean osados las tales personas condenadas, de volver, ni vuelvan, ni tornen a nuestros Reinos, y señoríos por ninguna vía, manera, causa, ni razón que sea, so pena de muerte, y perdimiento de bienes: en la cual pena queremos, y mandamos, que por ese mismo hecho incurran, y que la tercia parte de los dichos bienes sea para la persona que lo acusare, y la tercia parte para la justicia, y la otra tercia parte para la nuestra Cámara. Y mandamos a las dichas justicias, y a cada una, y cualquier de ellas en sus lugares, y jurisdicciones, que cada y cuando supieren que algunas de las personas susodichas estuvieren en algún lugar de su jurisdicción, sin esperar otro requerimiento vayan a donde la tal persona estuviere, y le prendan el cuerpo, y luego sin dilación ejecuten, y hagan ejecutar en su persona, y bienes las dichas penas por Nos puestas, según que dicho es: no embargante cualesquier exenciones, reconciliaciones, seguridades, y otros privilegios que tengan, los cuales en este caso cuanto a las penas susodichas no les puedan sufragar. Y esto mandamos que hagan, y cumplan así, so pena de perdimiento, y confiscación de todos sus bienes: en la cual pena incurran cualesquier otras personas, que a las tales personas encubrieren, o receptaren, o supieren donde están, y no lo notificaren a las dichas nuestras justicias. Y mandamos a cualesquier grandes, y Concejos, y otras personas de nuestros Reinos, que den favor, y ayuda a nuestras justicias cada y cuando que se la pidieren, y menester fuere, para cumplir, y ejecutar lo susodicho: so las penas que las justicias sobre ello les pusieren.