Filosofía en español 
Filosofía en español



Libro III ❦ Título XVI
De los protomédicos examinadores, y de su jurisdicción.
ley i

Don Fernando y doña Isabel en Madrid año 477, a 30 de Marzo, y en el real de la vega año 491, y en Alcala año 1498. Este capítulo se corrige en parte por la ley 2 infra eodem título.

Pragmática y ley primera, que pone el poder que tienen los protomédicos y alcaldes examinadores de los médicos y cirujanos, y otras personas en esta ley contenidas.

1. Mandamos que los protomédicos y alcaldes examinadores mayores, que de nos tuvieren poder, lo sean en todos nuestros reinos y señoríos, que ahora son o fueren de aquí adelante, para examinar los físicos y cirujanos y ensalmadores y boticarios, y especieros, y herbolarios, y otras personas que en todo o en parte usaren en estos oficios, y en oficios a ellos y a cada uno dellos anexo y conexo, así hombres como mujeres, de cualquier ley, estado, preeminencia y dignidad que sean: para que si los hallaren idóneos y pertenecientes les den cartas de examen y aprobación y licencia para que usen de los dichos oficios, libre y desembargadamente, sin pena ni calumnia alguna: y que los que hallaren que no son tales para poder usar de los dichos oficios, o de alguno dellos, los manden y defiendan que no usen dellos.

2. Y porque lo que los susodichos mandaren, prohibieren y defendieren, sea más firme y valedero, mandamos que pongan pena de nuestra parte a cada uno delos que así defendieren, que no usen de los dichos oficios, o de alguno dellos, de cada tres mil maravedís por cada vez que el dicho defendimiento y mandamiento pasaren: de la cual dicha pena, si alguno de los defendidos cayeren en ella, es nuestra voluntad, y hacemos merced de ella para que sea de los dichos nuestros alcaldes y examinadores mayores juntamente, si todos juntos concurrieren en se la poner: y si alguno dellos por sí insolidum se la pusiere, sea para él todo.

3. Otrosí mandamos a los dichos físicos y cirujanos, y a las otras personas de suso declaradas, que parezcan ante los dichos nuestros alcaldes, y examinadores mayores, y ante cada uno dellos, cada y cuando que fueren llamados y emplazados por sus cartas, o por su portero: so pena de seiscientos maravedís, por cada vez que cada uno fuere llamado, y fuere rebelde y contumaz, y no pareciere ante ellos, o cualquier dellos: de la cual dicha pena asimismo hacemos nuestra merced a los dichos alcaldes y examinadores mayores, y a cada uno dellos.

4. Otrosí mandamos, que los dichos nuestros alcaldes y examinadores mayores, miren y caten las tiendas y boticas de boticarios y especieros, y de otras cualesquier personas que vendieren medicinas y especias, así en grueso como en menudo, como en otra cualquier manera. Y las que hallaren ser falsas y no buenas y por vejedad dañadas y corrompidas que las tomen, y hagan quemar en la plaza públicamente, sin pena ni calumnia alguna, en cualquier ciudad, villa o lugar de los nuestros reinos y señoríos, en cualquier tiempo que sea, que sean mercados feriados, o en feria, o en ferias, o fuera de ellas.

5. Y mandamos, y damos autoridad y licencia a los dichos nuestros alcaldes y examinadores mayores, para que conozcan, de los crímenes y excesos, y delitos que los tales físicos y cirujanos, y ensalmadores y boticarios, y especieros, y las otras cualesquier personas, que en todo, o en parte usaren oficio a estos oficios anexo y conexo, y hicieren en ellos: para que puedan hacer justicia en sus personas y bienes, por los tales crímenes y delitos que en los tales oficios, y en cada uno dellos cometieren, o por las medidas falsas que tuvieren, juzgándolo según el fuero, y derecho de estos nuestros reinos y señoríos: por cuanto de estos tales es nuestra merced y voluntad, que los dichos alcaldes juntamente, o cada uno dellos insolidum sean nuestros alcaldes y jueces mayores.

6. Otrosí es nuestra merced y voluntad que si algún pleito civil y criminal acaesciere sobre los dichos oficios entre los dichos físicos y cirujanos, y ensalmadores, y boticarios, y especieros, y los otros que en todo, o en parte usaren oficio a estos oficios anexo, y conexo, quien siendo ellos autores, quien reos, los dichos nuestros alcaldes jueces mayores, y cada uno dellos por sí insolidum, lo vean y determinen, según fallaren por fuero y por derecho: de las cuales sentencia, o sentencias, no haya alzada, ni apelación alguna salvo ante los dichos alcaldes, o ante cualquier dellos: por cuanto nuestra merced y voluntad es, que los dichos alcaldes y cada uno dellos sean alcaldes y examinadores mayores, según dicho es.

7. Y por cuanto nos somos informados, y sabemos cierto, que en los tiempos pasados, a causa de la flaqueza de la justicia y gobernación de estos nuestros reinos, se dieron, y se ha dado cartas de exámenes y licencias a hombres indoctos, y no suficientes para usar de los dichos oficios, es nuestra merced y voluntad, conformándonos con el derecho común, y con las leyes de nuestros reinos, que examinen a todos los físicos, y cirujanos, y boticarios, y especieros, aunque primeramente hayan sido examinados por otros cualesquier alcaldes que hayan sido de los reyes de gloriosa memoria, nuestros antecesores. Y es nuestra merced y voluntad, que por el trabajo y afán que en los tales exámenes, y reexaminaciones de cualquier de los físicos y cirujanos pusieren, hayan y lleven de salario y de derecho un marco de plata, o cinco doblas de oro, que valga el dicho marco de plata: y de los boticarios tres doblas de oro, y de los especieros por las licencias que les dieren para poner tiendas, y vender especias, una dobla de oro de la banda: salvo si los tales que reexaminaren, o examinaren, fueren graduados en estudio general, que de los tales nuestra merced y voluntad es que no lleven salario alguno: pero es nuestra merced y voluntad que examinen y reexaminen a los tales, y si no los hallaren idóneos y pertenecientes para usar de los dichos oficios, alguno dellos, que no usen dellos: so las penas suso contenidas.

8. Ítem mandamos, que los dichos alcaldes mayores, puedan prohibir y defender, que ninguna ni algunas personas en estos nuestros reinos y señoríos, no usen de ensalmos ni conjuros, ni encantamientos: so la pena, o penas que les pusieren, así corporales, como pecuniarias: por cuanto somos certificados, que lo tal es daño de nuestras consciencias, y del bien de la cosa pública de nuestros reinos: y es nuestra voluntad que los que no fueren graduados, y han usado de los dichos oficios o alguno dellos, o han puesto tiendas de boticario y especiero, sin licencia y autoridad de alcalde o juez competente, en el dicho caso que les paguen en pena cada uno de los tales, tres mil maravedís: los cuales queremos y es nuestra merced que sean para los dichos nuestros alcaldes y examinadores mayores, y para cualquier dellos, o para aquel o aquellos que para ello su poder hubieren, o de alguno dellos.

9. Y porque lo contenido en los dichos capítulos haya mejor y más cumplidamente ejecución, y más cumplido efecto, dámosles poder cumplido, para que puedan constituir y hacer, y nombrar todos los dichos alcaldes y cada uno dellos, un promotor fiscal, o más, para que pueda acusar y acusen, demandar y demanden ante ellos, o ante cualquier dellos, a los sobredichos, cualesquier penas o crímenes, o delitos en que hayan caído o incurrido, o incurrieren: y asimismo les damos licencia y autoridad para que puedan hacer y hagan un portero, o porteros, ellos y cada uno dellos, a aquel o aquellos que les placiere, y bien tuvieren: al cual y a los cuales damos nuestro poder cumplido, para que puedan emplazar y emplacen a los dichos físicos y cirujanos, y ensalmadores y boticarios, y especieros, y a las otras personas que en todo, o en parte, usan oficios a estos oficios anexos y conexos: y dar fe de los dichos plazos y penas, que en sus nombres les pusieren; y para que puedan prendar por las penas en que así incurrieren y hubieren incurrido cualquier de los sobredichos.

10. Otrosí hacemos a los dichos nuestros alcaldes y examinadores alcaldes de todos los enfermos de lepra: para que vean cuales son aquellos que pertenecen a las casas de san Lázaro: y los que hallaren que deben ser apartados de la comunicación de las gentes, y deben ser puestos en las dichas casas de señor san Lázaro: so pena de cada diez mil maravedís a cada uno dellos, que lo contrario de su mandamiento en esta parte hicieren: los cuales dichos diez mil maravedís, queremos y mandamos y es nuestra merced y voluntad que sean para los sobredichos nuestros alcaldes y examinadores mayores, y para cada uno dellos que así juzgaren ser leprosos, y que deben ser apartados: de los cuales dichos leprosos que así examinaren y juzgaren, queremos y mandamos que hayan por su trabajo que en lo examinar recibieren, tres doblas de oro, o su valor. Y porque los dichos sus mandamiento, o mandamientos, sentencia o sentencias, en esta parte hayan más fuerza y vigor, mandamos al mayoral y mayorales, o mampastor, y mampastores, y otra cualquier persona que tuviere cargo de las dichas casas de san Lázaro, o de cualquier dellas, que reciban y tomen y acojan, y tengan en ellas a los que así juzgaren y sentenciaren ser leprosos: y que deben ser apartados de la comunicación y participación de la gente, so pena de cada diez mil maravedís por cada vez que el dicho su mandamiento en esta parte no cumplieren, y perdición de los dichos oficios: los cuales dichos diez mil maravedís, es nuestra merced que sean para los reposteros de las nuestras camas, y los puedan pedir ante cualquier justicia o alcalde, como cosa suya propria, de que nos les hacemos merced: so la cual dicha pena, mandamos que ninguno de los mamposteros de las dichas casas de san Lázaro, sea osado de mandar ni acusar a los dichos leprosos para que sean apartados a las dichas casas ante otro juez eclesiástico ni seglar, salvo ante los dichos nuestros alcaldes y examinadores mayores. Y así defendemos so esta dicha pena, que ningún juez eclesiástico ni seglar se entremeta ni pueda entremeter en el conocimiento de esta causa, salvo los dichos nuestros alcaldes, como dicho es: pues la determinación de esto pertenece a ellos y no a otro alguno. Y mandamos a todas las justicias de nuestros reinos y señoríos, que a los que nos nombraremos por nuestros alcaldes mayores y examinadores, todo lo contenido en todos los capítulos susodichos se lo guarden y cumplan, y dejen usar en cada uno dellos, todo lo que por ellos se les permite: y no les pasen ni vengan en cosa alguna contra ello: so pena de diez mil maravedís para la nuestra cámara.




Libro III ❦ Título XVI
De los Protomédicos examinadores, y de su jurisdicción.
ley i

Don Fernando y doña Isabel en Madrid año 477, a 30 de Marzo, y en el real de la vega año 491, y en Alcala año 1498. Este capítulo se corrige en parte por la ley 2 infra eodem título.

Pragmática y ley primera. Que pone el poder que tienen los Protomédicos y Alcaldes examinadores de los Médicos y cirujanos, y otras personas en esta ley contenidas.

1. Mandamos, que los Protomédicos, y Alcaldes examinadores mayores, que de nos tuvieren poder, lo sean en todos nuestros Reinos y señoríos, que ahora son, o fueren de aquí adelante, para examinar los Físicos, y cirujanos, y ensalmadores, y boticarios, y especieros, y herbolarios, y otras personas que en todo, o en parte usaren en estos oficios, y en oficios a ellos, y a cada uno dellos anexo y conexo, así hombres, como mujeres, de cualquier ley, estado, preeminencia, y dignidad que sean, para que si los hallaren idóneos, y pertenecientes, les den cartas de examen, y aprobación, y licencia para que usen de los dichos oficios libre, y desembargadamente, sin pena, ni calumnia alguna: y que los que hallaren que no son tales para poder usar de los dichos oficios, o de alguno dellos, los manden, y defiendan que no usen dellos.

2. Y porque lo que los susodichos mandaren, prohibieren, y defendieren, sea más firme y valedero: mandamos, que pongan pena de nuestra parte a cada uno delos que así defendieren que no usen de los dichos oficios, o de alguno dellos, de cada tres mil maravedís por cada vez que el dicho defendimiento y mandamiento pasaren: de la cual dicha pena, si alguno de los defendidos cayeren en ella, es nuestra voluntad, y hacemos merced de ella, para que sea de los dichos nuestros Alcaldes y examinadores mayores, juntamente, si todos juntos concurrieren en se la poner: y si alguno dellos por sí insolidum se la pusiere, sea para él todo.

3. Otrosí mandamos a los dichos Físicos y cirujanos, y a las otras personas de suso declaradas, que parezcan ante los dichos nuestros Alcaldes, y examinadores mayores, y ante cada uno dellos, cada y cuando que fueren llamados y emplazados por sus cartas, o por su portero, so pena de seiscientos maravedís por cada vez que cada uno fuere llamado, y fuere rebelde y contumaz, y no pareciere ante ellos, o cualquier dellos: de la cual dicha pena asimismo hacemos nuestra merced a los dichos Alcaldes y examinadores mayores, y a cada uno dellos.

4. (Está mandado guardar este capítulo, y la ley 2 y 6 de este título, en las Cortes de Madrid, en el año de 1602, publicadas en el de 1610.) Otrosí mandamos, que los dichos nuestros Alcaldes y examinadores mayores, miren y caten las tiendas y boticas de boticarios y especieros, y de otras cualesquier personas, que vendieren medicinas y especias, así en grueso, como en menudo, como en otra cualquier manera. Y las que hallaren ser falsas y no buenas, y por vejedad dañadas y corrompidas, que las tomen, y hagan quemar en la plaza públicamente, sin pena, ni calumnia alguna, en cualquier ciudad, villa, o lugar de los nuestros Reinos y señoríos, en cualquier tiempo, que sea, que sean mercados feriados, o en feria, o en ferias, o fuera de ellas.

5. Y mandamos y damos autoridad y licencia a los dichos nuestros Alcaldes y examinadores mayores, para que conozcan de los crímenes y excesos, y delitos que los tales Físicos y cirujanos, y ensalmadores, y boticarios, y especieros, y las otras cualesquier personas, que en todo, o en parte usaren oficio, a estos oficios anexo y conexo, y hicieren en ellos, para que puedan hacer justicia en sus personas y bienes, por los tales crímenes y delitos que en los tales oficios, y en cada uno dellos cometieren, o por las medidas falsas que tuvieren, juzgándolo según el fuero y derecho de estos nuestros Reinos y señoríos, por cuanto de estos tales es nuestra merced y voluntad, que los dichos Alcaldes juntamente, o cada uno dellos insolidum, sean nuestros Alcaldes y jueces mayores.

6. Otrosí es nuestra merced y voluntad, que si algún pleito civil y criminal acaeciere sobre los dichos oficios, entre los dichos Físicos y cirujanos, y ensalmadores, y boticarios, y especieros, y los otros que en todo, o en parte usaren oficio a estos oficios anexo, y conexo, quien siendo ellos actores, quien reos, los dichos nuestros Alcaldes jueces mayores, y cada uno dellos por sí insolidum, lo vean y determinen, según fallaren por fuero y por derecho: de las cuales sentencia, o sentencias, no haya alzada, ni apelación alguna, salvo ante los dichos Alcaldes, o ante cualquier dellos, por cuanto nuestra merced y voluntad es, que los dichos Alcaldes y cada uno dellos, sean Alcaldes y examinadores mayores, según dicho es.

7. Y por cuanto nos somos informados, y sabemos cierto, que en los tiempos pasados, a causa de la flaqueza de la justicia y gobernación de estos nuestros Reinos, se dieron, y se han dado cartas de exámenes y licencias a hombres indoctos, y no suficientes para usar de los dichos oficios: es nuestra merced y voluntad, conformándonos con el derecho común, y con las leyes de nuestros Reinos, que examinen a todos los Físicos, y cirujanos, y boticarios, y especieros, aunque primeramente hayan sido examinados por otros cualesquier Alcaldes, que hayan sido de los Reyes de gloriosa memoria, nuestros antecesores. Y es nuestra merced y voluntad, que por el trabajo y afán que en los tales exámenes y y reexaminaciones de cualquier de los Físicos y cirujanos pusieren, hayan, y lleven de salario, y de derecho un marco de plata, o cinco doblas de oro, que valga el dicho marco de plata: y de los boticarios tres doblas de oro, y de los especieros, por las licencias que les dieren para poner tiendas, y vender especias, una dobla de oro de la banda, salvo si los tales que reexaminaren, o examinaren fueren graduados en estudio general, que de los tales nuestra merced y voluntad es, que no lleven salario alguno; pero es nuestra merced y voluntad, que examinen y reexaminen a los tales, y si no los hallaren idóneos y pertenecientes para usar de los dichos oficios alguno dellos, que no usen dellos, so las penas suso contenidas.

8. Ítem mandamos, que los dichos Alcaldes mayores puedan prohibir y defender, que ninguna, ni algunas personas en estos nuestros Reinos y señoríos, no usen de ensalmos ni conjuros, ni encantamientos, so la pena, o penas que les pusieren, así corporales, como pecuniarias: por cuanto somos certificados, que lo tal es daño de nuestras consciencias, y del bien de la cosa pública de nuestros Reinos: y es nuestra voluntad, que los que no fueren graduados, y han usado de los dichos oficios, o alguno dellos, o han puesto tiendas de boticario y especiero, sin licencia y autoridad de Alcalde, o juez competente, en el dicho caso, que les paguen en pena cada uno de los tales, tres mil maravedís, los cuales queremos, y es nuestra merced, que sean para los dichos nuestros Alcaldes y examinadores mayores, y para cualquier dellos, o para aquel, o aquellos que para ello su poder hubieren, o de alguno dellos.

9. Y porque lo contenido en los dichos capítulos haya mejor, y más cumplidamente ejecución, y más cumplido efecto, dámosles poder cumplido, para que puedan constituir, y hacer, y nombrar todos los dichos Alcaldes, y cada uno dellos, un promotor Fiscal, o más, para que pueda acusar, y acusen, demandar, y demanden ante ellos, o ante cualquier dellos, a los sobredichos, cualesquier penas, o crímenes, o delitos en que hayan caído, o incurrido, o incurrieren. Y asimismo les damos licencia y autoridad para que puedan hacer y hagan un portero, o porteros, ellos y cada uno dellos, aquel, o aquellos que les placiere, y por bien tuvieren, al cual, y a los cuales damos nuestro poder cumplido, para que puedan emplazar y emplacen a los dichos Físicos y cirujanos, y ensalmadores, y boticarios, y especieros, y a las otras personas que en todo, o en parte, usan oficios a estos oficios anexos y conexos, y dar fe de los dichos plazos y penas que en sus nombres les pusieren, y para que puedan prendar por las penas en que así incurrieren y hubieren incurrido cualquier de los sobredichos.

10. Otrosí hacemos a los dichos nuestros Alcaldes y examinadores, Alcaldes de todos los enfermos de lepra, para que vean cuales son aquellos que pertenecen a las casas de san Lázaro, y los que hallaren que deben ser apartados de la comunicación de las gentes, y deben ser puestos en las dichas casas, les manden apartar y se aparten a las dichas casas de señor san Lázaro, so pena de cada diez mil maravedís a cada uno dellos que lo contrario de su mandamiento en esta parte hicieren: los cuales dichos diez mil maravedís, queremos y mandamos, y es nuestra merced que sean para los sobredichos nuestros Alcaldes y examinadores mayores, y para cada uno dellos que así juzgaren ser leprosos, y que deben ser apartados: de los cuales dichos leprosos que así examinaren y juzgaren: queremos y mandamos, que hayan por su trabajo que en lo examinar recibieren, tres doblas de oro, o su valor. Y porque los dichos sus mandamiento, o mandamientos, sentencia, o sentencias, en esta parte hayan más fuerza y vigor, mandamos al mayoral y mayorales, o mampastor, y mampastores, y otra cualquier persona que tuviere cargo de las dichas casas de san Lázaro, o de cualquier dellas, que reciban, y tomen, y acojan, y tengan en ellas a los que así juzgaren y sentenciaren ser leprosos, y que deben ser apartados de la comunicación y participación de la gente, so pena de cada diez mil maravedís por cada vez que el dicho su mandamiento en esta parte no cumplieren, y perdición de los dichos oficios: los cuales dichos diez mil maravedís, es nuestra merced que sean para los reposteros de nuestras camas, y los puedan pedir ante cualquier justicia, o Alcalde, como cosa suya propria, de que nos les hacemos merced: so la cual dicha pena, mandamos, que ninguno de los mamposteros de las dichas casas de san Lázaro sea osado de mandar, ni acusar a los dichos leprosos, para que sean apartados a las dichas casas ante otro juez Eclesiástico, ni seglar, salvo ante los dichos nuestros Alcaldes y examinadores mayores. Y así defendemos so esta dicha pena, que ningún juez Eclesiástico, ni seglar se entremeta, ni pueda entremeter en el conocimiento de esta causa, salvo los dichos nuestros Alcaldes, como dicho es, pues la determinación de esto pertenece a ellos, y no a otro alguno. Y mandamos a todas las justicias de nuestros Reinos, y señoríos, que a los que nos nombraremos por nuestros Alcaldes mayores y examinadores, todo lo contenido en todos los capítulos susodichos se lo guarden y cumplan, y dejen usar en cada uno dellos, todo lo que por ellos se les permite, y no les pasen ni vengan en cosa alguna contra ello, so pena de diez mil maravedís para la nuestra Cámara.