Filosofía administrada

Recopilación de Leyes de los Reinos de las Indias
De las Universidades,
y Estudios generales y particulares

Libro Primero. Título 22
Mandadas imprimir y publicar por Carlos II
En Madrid, año de 1681

 

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Ley primera
Fundación de las Universidades de Lima, y México.

El Emperador D. Carlos y la Reina de Bohemia G. en Valladolid a 21 de setiembre de 1551. D. Felipe Segundo en Madrid a 17 de octubre de 1562.

Para servir a Dios nuestro Señor, y bien público de nuestros Reinos conviene, que nuestros vasallos, súbditos y naturales tengan en ellos Universidades y Estudios generales donde sean instruidos y graduados en todas las ciencias y facultades, y por el mucho amor y voluntad, que tenemos de honrar y favorecer a los de nuestras Indias, y desterrar de ellas las tinieblas de la ignorancia, criamos, fundamos y constituimos en la Ciudad de Lima de los Reinos de el Perú, y en la Ciudad de México de la Nueva España, Universidades y Estudios generales, y tenemos por bien y concedemos a todas las personas, que en las dichas dos Universidades fueren graduados, que gocen en nuestras Indias, Islas y Tierra firme del Mar Océano, de las libertades y franquezas de que gozan en estos Reinos los que se gradúan en la Universidad y Estudios de Salamanca, así en el no pechar, como en todo lo demás: y en cuanto a la jurisdicción se guarde la ley 12 de este título.


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Ley ii
Que en las Universidades particulares se guarde lo dispuesto para cada una.

Don Felipe IV en esta Recopilación.

En las ciudades de Santo Domingo de la Isla Española, Santa Fé del Nuevo Reino de Granada, Santiago de Guatemala, Santiago de Chile y Manila de las Islas Filipinas, está permitido, que haya Estudios y Universidades, y que se ganen cursos y den grados en ellas por el tiempo que ha parecido conveniente, para lo cual hemos impetrado a la S. Sede Apostólica Breves y Bulas, y les hemos concedido algunos privilegios y preeminencias. Mandamos, que lo dispuesto para los dichos Estudios y Universidades se guarde, cumpla y ejecute, sin exceder en ninguna forma, y las que fueren por tiempo limitado, acudan a nuestro Real Consejo de Indias a pedir las prorogaciones donde se proveerá lo que fuere conveniente, y no las teniendo, cese y se acabe el ministerio de aquellos Estudios, que así es nuestra voluntad.


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Ley iii
Que las Universidades guarden sus estatutos estando confirmados por el Rey, y los Virreyes no los puedan alterar, ni revocar sin justa causa y dando cuenta al Consejo.

Don Felipe IV en Madrid a 3 de setiembre de 1624.

Ordenamos y mandamos, que las Universidades de Lima y México, sus Rectores, Doctores, Maestros, Ministros y Oficiales guarden los estatutos, que nuestros Virreyes del Perú y Nueva España les hubieren dado, siendo por Nos confirmados y no revocados por las leyes de este título, entre tanto que no mandaremos otra cosa, y por ellos gobiernen, rijan y administren todo lo que toca a las dichas Universidades y sus Estudios, y que los Virreyes no los puedan dispensar, alterar, ni mudar sin justas y legítimas causas, y dándonos cuenta en nuestro Real Consejo de las Indias, y todos nuestros Jueces y Justicias, de cualquier grado y calidad que sean así lo cumplan y ejecuten.


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Ley iiii.
Que la elección de Rector en Lima se haga cuando por ley se dispone.

Don Felipe IV en Madrid a 3 de setiembre de 1624. Constitución, t. 2.

Mandamos, que se haga la elección de Rector y Consiliarios en la Universidad de San Marcos de Lima, el último día del mes de Junio, por la tarde guardando en lo demás la forma y estilo, que se ha observado, conforme a sus Constituciones, no estando especialmente revocadas por Nos.


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Ley v.
Que los Virreyes no impidan a las Universidades la libre elección de Rectores y Catedráticos, y dar grados.

Don Felipe Segundo en Madrid a 10 de agosto de 1570. Y en el Campillo a 24 de mayo de 1597. Don Felipe Tercero en Valladolid a 10 de febrero de 1601.

Los Virreyes del Perú y Nueva España no impidan a las Universidades y Estudios Generales de Lima y México la libre elección de Rectores en las personas que les pareciere, y dejen proveer las Cátedras y conferir los grados de letras a los que conforme a los Estatutos por Nos confirmados, se deben dar, y los guarden y cumplan.


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Ley vi.
Que en la Universidad de Lima sea el Rector un año Eclesiástico y otro Seglar.

Don Felipe Segundo en Aranjuez a 13 de mayo de 1590. Don Felipe Tercero en Ventosilla a 24 de enero de 1603.

Por cuanto se nos ha hecho relación, que por una de las Constituciones, que tiene la Universidad de Lima, se ordena, que el Rector de ella sea un año de los Doctores Seglares del Claustro, y otro año de los Doctores y Maestros Eclesiásticos, y siempre se ha usado y acostumbrado hacer la elección alternativamente en esta forma, con la cual ha sido, y es, bien regida y gobernada. Mandamos, que se guarde y cumpla lo que cerca de lo sobredicho está ordenado, entre tanto que Nos proveyéremos otra cosa; y si los Virreyes entendieren, que resulta algún inconveniente, nos envíen relación dirigida a nuestro Consejo de Indias, para que se vea en él, y provea lo que convenga.


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Ley vii.
Que los Oidores, Alcaldes y Fiscales no sean Rectores.

Don Felipe Segundo en Aranjuez a 19 de abril de 1589. Don Felipe Tercero en Ventosilla a 24 de enero de 1603. Don Felipe IV en Madrid a 21 de julio de 1624.

Mandamos, que los Oidores, Alcaldes del Crimen y Fiscales de nuestras Audiencias Reales de las Indias no puedan ser, ni sean Rectores de las Universidades en el tiempo que ejercieren sus oficios, aunque sean graduados en ellas.


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Ley viii.
Que los Rectores de las Universidades de Lima y México puedan traer dos Negros lacayos con espadas.

Don Felipe III en San Lorenzo a 24 de abril de 1618.

Damos licencia y facultad a los Rectores de las Universidades de Lima y México, para que por el tiempo que lo fueren pueda cada uno traer dos Negros lacayos con espadas, y nuestras Justicias no les pongan embargo, ni impedimento alguno, que así es nuestra voluntad.


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Ley ix.
Que el Rector nombre Alguacil, que sea uno de los de Corte.

Constitución I, titulo 2.

Otrosí cada uno de los dichos Rectores de las Universidades de Lima y México, pueda nombrar un Alguacil de Corte, o Gobierno, con cien pesos ensayados de salario, como por el Gobierno de Lima está ordenado, y los dos pesos, que tienen señalados de los grados de Licenciados, sean cuatro pesos de a ocho reales, por la obligación de asistir las noches de los exámenes secretos, y la que no asistieren pierdan los dos pesos para la Caja de la Universidad.


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Ley x.
Que el Decanato de las Universidades se de al Doctor mas antiguo, aunque sea Oidor.

Don Felipe Segundo en el Campillo a 24 de mayo de 1597. Don Felipe Tercero en Valencia a 8 de junio de 1599.

Ordenamos y mandamos, que el Doctor más antiguo en la facultad de Canones sea Decano en las Universidades de Lima y México, aunque sea Oidor de nuestras Audiencias, que en las dichas Ciudades residen.


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Ley xi.
Que en la Universidad de Lima sea uno de los Consiliarios del Colegio Real.

Don Felipe IV en la Constitución 2, título 2.

Uno de los Consiliarios Bachilleres, que por las Constituciones de la Universidad de Lima se eligen cada año, sea Colegial de el Real Colegio mayor de San Felipe, y San Marcos de aquella Ciudad.


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Ley xii.
Que los Rectores de las Universidades de Lima, y México tengan la jurisdicción, que por esta ley se declara.

Don Felipe Segundo en Aranjuez a 19 de abril de 1589. Y en el Campillo a 24 de mayo de 1597.

Ordenamos y mandamos, que los Rectores de las Universidades de Lima y México, y por su ausencia los Vice-Rectores tengan jurisdicción en los Doctores, Maestros y Oficiales de ellas, y en los Lectores, Estudiantes y oyentes, que a ellas concurrieren, en todos los delitos, causas y negocios criminales, que se cometieren y hicieren dentro de las Escuelas de las Universidades, en cualquiera manera tocantes a los Estudios, como no sean delitos en que haya de haber pena de efusión de sangre, o mutilación de miembro, o otra corporal: y en los demás delitos, que se cometieren fuera de las Escuelas, si fuere negocio tocante, o concerniente a los Estudios, o dependiente de ellos, o pendencia de hecho, o de palabras, que alguno de los Doctores, Maestros, o Estudiantes tengan con otro, sobre disputa, o conferencia, o paga de pupilaje, o otra cosa semejante, en estos casos los Rectores, o por su ausencia los Vice-Rectores puedan conocer también de los dichos delitos. Y porque el principal fin por que les concedemos esta jurisdicción, es la reformación de vida y costumbres de los Estudiantes, y que vivan corregidos y virtuosamente, para que mejor puedan conseguir la pretensión de sus letras, mandamos, que asimismo puedan conocer de los excesos, que los Estudiantes tuvieren en juegos, deshonestidades y distracción de las Escuelas, y los puedan castigar y corregir con prisiones, o como mejor pareciere que conviene, y también puedan corregir y castigar las inobediencias, que los Doctores y Estudiantes tuvieren con los Rectores en no cumplir y guardar sus mandatos en razón de los Estudios, Constituciones y Ordenanzas de ellos, dentro y fuera de las Escuelas. Y en los demás delitos particulares, que no toquen a lo susodicho, y los Doctores, Oficiales y Estudiantes cometieren fuera de las Escuelas, conozcan las demás Justicias Ordinarias de Lima, o México privativamente. Y concedemos poder y facultad a los Rectores y Vice-Rectores, para que en los casos contenidos en esta nuestra ley, puedan conocer conforme a derecho, leyes de estos Reinos de Castilla, y de las Indias, Estatutos y Constituciones de las dichas Universidades, fulminar y substanciar los procesos, prender los culpados, sentenciar las causas, imponer penas ordinarias, o arbitrarias, y mandarlas ejecutar conforme a derecho; y si las partes apelaren para ante los Alcaldes del Crimen de Lima, o México, les otorguen las apelaciones, habiendo lugar de derecho, y en los delitos en que se haya de dar pena ordinaria de mutilación de miembro, efusión de sangre, o otra corporal, siendo cometidos dentro de las Escuelas, los Rectores, o Vice-Rectores por su ausencia, puedan solamente prender los delincuentes, hacer información de el delito, y remitir el preso con los autos al Juez, que en la causa previniere, y no habiendo prevención, al que los Rectores, o Vice-Rectores pareciere. Todo lo cual puedan hacer, no se habiendo prevenido en estas causas por otro nuestro Juez. Y mandamos a todas nuestras Justicias Reales, que no perturben, ni impidan a los dichos Rectores, o Vice-Rectores la jurisdicción, que por esta ley les concedemos, y la guarden y cumplan, pena de dos mil pesos de oro al que lo contrario hiciere para nuestra Cámara y Fisco.


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Ley xiii.
Que en cuanto a las preeminencias del Maestre-Escuela se guarde en México lo ordenado en Lima por el Virrey don Francisco de Toledo.

Don Felipe Segundo en San Lorenzo a 31 de agosto de 1589.

Nuestra merced y voluntad es, que los Virreyes de Nueva España, en cuanto a las preeminencias del Maestre-Escuela, hagan guardar y guarden en a Universidad de México lo que en la de San Marcos de Lima ordenó Don Francisco de Toledo nuestro Virrey, que fue del Perú, y estuviere confirmado, o concedido por Nos, y no se haga novedad.


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Ley xiiii.
Que los que recibieren grados mayores, hagan la profesión de la Fe.

Don Felipe Cuarto en Madrid a 3 de setiembre de 1624.

Conforme a lo dispuesto por el Santo Concilio de Trento y Bula de la Santidad de Pío Cuarto de feliz recordación, los que en las Universidades de nuestras Indias recibieren grados de Licenciados, Doctores y Maestros en todas facultades, sean obligados a hacer la profesión de nuestra Santa Fe Católica, que predica y enseña la Santa Madre Iglesia de Roma: y asimismo nos han de jurar obediencia y lealtad, y a nuestros Virreyes y Audiencias Reales en nuestro nombre, y a los Rectores de la tal Universidad, conforme a los Estatutos de ella.


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Ley xv.
Que el que se hubiere de graduar jure la opinión pía de nuestra Señora, estando jurada por la Universidad.

El mismo allí, Constitución 8, titulo II. Don Felipe IV, la R.G. y don Carlos Segundo en esta Recopilación.

Mandamos, que en la Universidad, que así lo hubiere votado, ninguno pueda recibir grado mayor de Licenciado, Maestro, ni Doctor en facultad alguna, ni aun el de Bachiller en Teología, si no hiciere primero juramento en un Libro Misal delante del que le ha de dar el grado, y los demás, que asistieren, de que siempre tendrá, creerá y enseñará de palabra y por escrito haber sido la siempre Virgen María Madre de Dios y Señora nuestra concebida sin pecado original en el primer instante de su ser natural, el cual juramento se pondrá, como lo hizo en el título, que del grado se despachare; y si sucediere haber alguno, lo cual Dios nuestro Señor no permita, que rehusare hacer el juramento, le será por el mismo caso denegado el grado, y el que se atreviese a dársele, incurra por el mismo caso en pena de cien ducados de Castilla para la Caja de la Universidad: y en privación de oficio el Secretario de la Universidad, que no lo denunciare ante el Rector. Y fiamos tanto de la devoción de todos para con la Madre de Dios, que nunca sucederá el caso de obligar a la ejecución de estas penas.


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Ley xvi.
Que los grados se den por el Maestre-Escuela en la Iglesia mayor.

Don Felipe segundo, a 21 de febrero de 1575.

Ordenamos, que los grados de las Universidades de Lima y México se den en la Iglesia mayor de aquellas Ciudades, y los den los Maestre-Escuelas en nuestro nombre, a los cuales por ahora nombramos por Cancilleres.


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Ley xvii.
Que dé el vejamen el Doctor más moderno de la facultad, y no se excuse sin causa, ni le den sin ser visto primero.

El mismo allí, Constitución 7, titulo II.

En los grados de Doctores de todas facultades dará el vejamen el Doctor más moderno de aquella facultad, que fuere el grado; y estando legítimamente excusado, pase al siguiente en antigüedad, con orden del Rector, el cual declare si la excusa es bastante: y declarando no serlo, y notificándoselo una vez, al que se excusare, si no le quisiere dar, pierda la propina de aquel grado para la Caja de la Universidad; y pareciendo al Rector, que hay necesidad de ver el vejamen antes que de se en público, lo podrá hacer por si mismo, o remitirlo a quien le pareciere, para que lo vea, censure y corrija, el cual lo firme, declarando lo que se debe quitar, y el Doctor que dijere más de aquello que diere por escrito, y se aprobare, pierda la mitad de la propina, que por dar el vejamen ha de llevar para la Caja de la Universidad.


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Ley xviii.
Que al examen secreto de los Licenciados entren los Examinadores, que por esta ley se declara.

Don Felipe IV en la Constitución 2, tit. II.

Ordenamos y mandamos, que los Examinadores Doctores, que se han de hallar en los actos secretos de las facultades de Teología y Derechos en las Universidades de Lima y México, se vayan reduciendo a numero de diez y seis, como fueren saliendo los que están ya graduados, respecto de tener ya derecho adquirido, y que en ellos sean preferidos los Catedráticos Doctores, y luego los mas antiguos, y que en las demás facultades en que de presente hay poco número de Doctores y Maestros, por ahora no se haga novedad, y para adelante no excedan de doce, y que los que se graduaren de nuevo sean recibidos, y entren con calidad de que no han de concurrir en el examen secreto, hasta que por antigüedad se incluyan en este número.


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Ley xix.
Que los Oidores, Alcaldes del Crimen y Fiscales entren por supernumerarios en los exámenes.

El mismo allí, Constitución 3, tit. II.

Mandamos, que los Oidores, Alcaldes del Crimen y Fiscales de nuestras Reales Audiencias de Lima y México, que por tiempo se graduaren, o incorporaren en sus Universidades, hayan de entrar y entren a los exámenes secretos de Licenciados supernumerarios a los diez y seis Doctores, que está mandado asistan solamente a los exámenes, y no se hayan de rebajar los diez y seis del número, lo cual se haya de entender y entienda con los que de nuevo se fueren incorporando, y graduando, sin innovar en los que están ya graduados, o incorporados, y por antigüedad están inclusos en el número: y asimismo con declaración, de que cuando los Oidores, Alcaldes de Corte y Fiscales, que de nuevo se graduaren, o incorporaren, fueren optando antigüedad, y a título de ella les perteneciere entrar en los exámenes, como uno de los diez y seis, no entren por supernumerarios, sino inclusos en el número de los diez y seis, por el derecho de la antigüedad que les perteneciere; porque tan solamente se ha de entender el privilegio de entrar, creciendo el número, con los que no les perteneciere por antigüedad, y que si entraran, habían de quitar esta preeminencia a los Doctores más antiguos.


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Ley xx.
Que al examen secreto de Licenciado no se halle quien no tenga voto.

El mismo allí, Constitución I, tit. 4.

En el examen secreto de Licenciado de cualquiera facultad, al tiempo del votar, y del razonamiento y conferencia, que el Rector debe hacer, y del escrutinio, no se halle presente Doctor, ni Maestro alguno, que no tenga voto en aquel grado y examen, aunque sea de la misma facultad, y aunque haya entrado por huésped se salga al dicho tiempo.


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Ley xxi.
Que en los exámenes secretos arguyan los Catedráticos, o Doctores más modernos.

El mismo allí, Constitución 4, tit. II.

Ordenamos y mandamos, que en los exámenes secretos del grado de Licenciado en todas facultades arguyan cuatro Catedráticos de la facultad, Doctores de el Claustro, los cuales entren supernumerarios, solamente para el efecto, la vez que les cupiere la suerte de argüir, mientras no tuvieren antigüedad, o se ofreciere el caso en que puedan entrar en el número de los diez y seis, prefiriendo a los mas antiguos, y entrarán a argüir por este orden: en los grados de Teología, el de Prima, Vísperas, Sagrada Escritura, y segunda de Vísperas; en los grados de Canones y Leyes, Vísperas de Canones y Decreto, y a falta de cualquiera, después de estos, el de Vísperas de Leyes, y el de Instituta; en los grados de Leyes, los dos de Prima de Leyes y Canones, y los de Vísperas de Leyes y de Canones, y a falta de cualquiera, el de Decreto, y el de Instituta; en los grados de Artes, los tres Catedráticos, comenzando desde el mas antiguo Catedrático, aunque sea menos antiguo en el grado, y en caso que falte algún Catedrático, dos, o más, por enfermedad, ausencia, o justa causa, de suerte que no haya número de cuatro, no se admitan los sustitutos, y en este caso arguyan los Doctores más modernos, que se entiende de los que entran al examen, y solamente los que fueren menester para llenar el número de los cuatro, y suplir la falta de Catedráticos, guardando entre si solamente la antigüedad de el grado.


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Ley xxii.
Que en el examen no se vote segunda vez, pena de nulidad del grado.

El mismo allí, Constitución 5, tit. II.

En los exámenes secretos no se pueda votar segunda vez, no hacer segundo escrutinio, aunque se diga por alguno, o algunos de los que hubieren votado, que se erraron en el votar, y el grado que se diere por segundo escrutinio, sea en si ninguno.


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Ley xxiii.
Que al votar no se muestren las AA. ni las RR. so la pena de esta ley.

El mismo allí, Constitución 6, tit. II.

Mandamos, que al tiempo del votar en los grados de Licenciados en cualquier facultad, para que se haga con la entereza debida, se guarde secreto, y no se muestren las AA. ni RR. que cada uno echare, por los inconvenientes que se siguen, y el Rector lo haga cumplir, pena de que el que votare en público, o diere su letra para que otro la eche, pierda la propina de aquel grado, y luego allí se ejecute, aplicada para la Caja de la Universidad, y el votar sea poniendo las jarras de plata, que para esto hay apartadas, sobre una mesa, y levantándose cada uno a votar, para que con esto se guarde el secreto debido.


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Ley xxiiii.
Que el Colegial Real que no lo hubiere sido dos años, no goce del privilegio del grado.

Don Felipe IV, en la Constitución I, tit. II.

Declaramos, que ningún Colegial pueda gozar del privilegio de graduarse por la mitad de las propinas y derechos concedido al Real Colegio mayor de la Ciudad de Lima, que por lo menos no hubiere asistido en él como tal Colegial dos años continuos. Y porque de algún tiempo a esta parte se ha concedido este privilegio a algunas Becas, que sustentamos en el Colegio de San martín, que está a cargo de los Religiosos de la Compañía de Jesús de la dicha Ciudad, declaramos asimismo, que no puedan gozar del dicho privilegio los que por lo menos no hubieren tenido dos años continuos una de las Becas, a que está concedido, aunque con otra haya asistido muchos años en el mismo Colegio.


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Ley xxv.
Que el privilegio de graduarse por la mitad, no se entienda en la cena, ni comida.

El mismo allí, Constitución 2, tit. 4.

Otrosí declaramos, que el privilegio de graduarse por la mitad de las propinas y derechos en todos grados y facultades de que gozan en la Universidad de Lima los hijos de Doctores, Maestros y Catedráticos della, y los Colegiales de el Real Colegio mayor de aquella Ciudad, y algunos Colegiales, que como dicho es, sustentamos en el Colegio de San Martín, no se entiende en la cena y comida, porque esto se ha de depositar, y pagar por entero.


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Ley xxvi.
Que ninguna persona tenga lugar entre los Doctores y Maestros en actos públicos, ni secretos.

Don Felipe IV en Pamplona, a 20 de mayo de 1646.

Nuestros Virreyes no den licencia, consientan, ni permitan, que ninguno sea admitido, ni tenga lugar, ni asiento entre los Doctores y Maestros de las Universidades en los paseos, actos públicos, ni secretos de examen, aunque sean Doctores, Maestros o Licenciados por otras, o tengan cualquier oficio, o cargo nuestro, ni puedan dispensar el Rector, ni todo el Claustro, si no fuere con Obispo, Oidor, Alcalde, o Fiscal de nuestra Real Audiencia de la misma Ciudad.


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Ley xxvii.
Que los Oidores, Alcaldes, o Fiscales, que se incorporaren paguen la propina, como los demás.

Don Felipe Tercero, en Ventosilla, a 16 de enero de 1603.

Mandamos, que los Oidores, Alcaldes del Crimen, y Fiscales de nuestras Audiencias de las Indias, que se incorporaren en algunas de las Universidades de ellas, paguen la propina como los demás.


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Ley xxviii.
Que los Oidores, Alcaldes y Fiscales en las Universidades tengan el lugar que por la antigüedad de sus grados les perteneciere.

Don Felipe Tercero en Valencia, a 22 de junio de 1599. Y en Valladolid a 8 de marzo de 1603.

Ordenamos y mandamos, que en las dos Universidades de Lima y México, en todo lo que tocare a los grados y cosas del Claustro, y en lo demás a los Oidores, Alcaldes y Fiscales de las Audiencias, que residen en las dichas Ciudades, y son y fueren graduados de Doctores de las mismas Universidades, se les guarden las antigüedades de los grados de Doctores, que tuvieren por ellas en todos los actos que concurrieren con los demás Doctores, y por razón de los oficios y plazas de Oidores, Alcaldes y Fiscales no tengan más prelación de la que por antigüedad de sus grados les compete.


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Ley xxix.
Que el Colegial de San Felipe que regentare la Cátedra de su Colegio, tenga asiento con el Claustro en actos públicos.

Don Felipe IV, en 7 de marzo de 1627.

El Colegio Real de San Felipe de la Ciudad de Lima es de los principales que tenemos en las Indias, y un Colegial suyo lee ordinariamente la Cátedra dél en la Universidad de San Marcos, con la cual está unido, e incorporado en la forma que consta por su fundación. Mandamos, que el Colegial, que la leyere y regentare, pueda tener y tenga en todos los actos públicos en que la Universidad concurriere, lugar y asiento con el Claustro de ella, y en esto no se le ponga impedimento.


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Ley xxx.
Que no se suplan cursos para grados a los Estudiantes.

Don Felipe Tercero, en Valladolid, a 11 de marzo de 1602.

Mandamos, que nuestros Virreyes, Presidentes y Audiencias no dispensen en ninguna forma con los Estudiantes de las Universidades en suplirles los cursos que les faltaren para los grados de Bachilleres y Licenciados, que se les hubieren de dar en ellas, y que los cumplan enteramente.


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Ley xxxi.
Que se guarde el auto de Gobierno sobre la dotación de Cátedras, y salarios de la Universidad de Lima.

Don Felipe IV, en Madrid, a 3 de setiembre de 1624.

Por auto del Gobierno del Perú están señaladas y dotadas las Cátedras de la Universidad de Lima, y salarios de los Ministros de ella, en esta forma: la de Prima de Teología en ochocientos pesos ensayados: la de Vísperas de Teología en seiscientos pesos ensayados: la de Sagrada Escritura en seiscientos pesos ensayados: la segunda de Vísperas en cuatrocientos pesos ensayados: la de Prima de Canones en mil pesos ensayados: la de Vísperas de Canones en seiscientos pesos ensayados: la de Decreto en seiscientos pesos ensayados: la de Prima de Leyes en mil pesos ensayados: la de Vísperas de Leyes en seiscientos pesos ensayados: la de Instituta en cuatrocientos pesos ensayados: la de lengua de los Indios en cuatrocientos pesos ensayados: al Capellán doscientos y cuarenta pesos ensayados: al Bedel mayor cuatrocientos pesos ensayados: al Bedel menor doscientos pesos ensayados, todos de la dicha plata ensayada de a doce reales y medio el peso. Ordenamos y mandamos, que así se guarde y cumpla.


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Ley xxxii.
Que en la Universidad de los Reyes se funde una Cátedra de Prima de Teología en la Religión de Santo Domingo.

Don Felipe IV, en Madrid, a 11 de abril de 1643. Véase la ley 57 deste título, punto 7.

Porque es muy justo y conveniente conservar a la Religión de Santo Domingo en su crédito y autoridad, y que públicamente se profese y enseñe la doctrina de Santo Tomás de Aquino, y por nuestra especial devoción erigimos y fundamos por de nuestro Patronato Real en la Universidad de la Ciudad de los Reyes una Cátedra de Prima de Teología de propiedad, de la cual hacemos merced a la Orden de Santo Domingo para siempre jamás, para que los Religiosos, que son, o fueren de ella, la lean, regenten, gobiernen y posean, siendo, como ha de ser, igual y una misma en todo a la de Prima de Teología principal, que al presente hay en la dicha Universidad, y la ha de leer a la misma hora el que la regentare en distinto General, que hay en ella, donde se tienen los Actos, enseñando en ambas una misma materia, y teniendo los Estudiantes de la facultad de Teología obligación a cursar, así en esta nueva Cátedra, como en la otra, y sea preciso cursar en cada una un curso, y los otros dos, a que están obligados por las Constituciones, sean voluntarios en cualquiera de las dos Cátedras, advirtiéndolo así el Notario de ella al principio de cada un año, para que conste al Catedrático donde cursaren los Estudiantes, y les de la certificación, que se acostumbra, y puedan acudir a todo lo demás, que les toca en la Universidad, y ser graduados. Y mandamos, que el Religioso, que regentare la dicha Cátedra, haya de gozar, y goce de las honras y prerrogativas concedidas al Catedrático de Prima de Teología, que ya estaba fundada, y también sea igual en la opción, y todo lo demás, a las Cátedras de Prima de Canones y Leyes, y ha de ser graduado, o se ha de graduar de Licenciado y Maestro en Teología por aquella Universidad, conforme a las Constituciones de ella, y cumplirá sus Estatutos y Ordenanzas precisa y puntualmente, sin contravención alguna. Y ordenamos, que para hacer elección de el Religioso, que ha de regentar esta Cátedra, que fundamos y dotamos, se junten, e intervengan nuestro Virrey de el Perú, el Arzobispo de la Iglesia Metropolitana de la Ciudad de los Reyes, el Oidor más antiguo de nuestra Real Audiencia, que en ella reside, y el Provincial, que por tiempo fuere de la Orden de Santo Domingo en aquella Provincia, y estando ausente en partes remotas, vote en su lugar el Prior del Convento de nuestra Señora de el Rosario de la dicha Ciudad, y nombren el Religioso más hábil y suficiente, y en cuya persona concurrieren mas partes, calidades y requisitos de virtud, letras, ejemplo, nacimiento, buena vida y otras, sobre que estrechamente encargamos a todos la conciencia, y al Religioso que fuere elegido se le de la posesión de esta Cátedra, teniendo las dichas calidades, y el Claustro, Rector y Consiliarios de la Universidad le reciban y admitan, para que la regente y lea, de la misma forma que el que tuviere la otra Cátedra de Prima de Teología en su general distinto, sin ponerle dificultad, ni embarazo alguno. Y porque nuestra voluntad es, que esta Cátedra tenga y goce el mismo estipendio que la otra, ordenamos y mandamos a nuestros Virreyes del Perú, que den las órdenes convenientes, para que de efectos extraordinarios, que no pertenezcan a nuestra Real hacienda, o de lo procedido, y que procediere de las tercias partes de vacantes de Obispados, se de y pague al Claustro, Rector y Consiliarios de la Universidad, o a la persona, que nombraren, la cantidad de dinero, que por testimonio de el Notario de ella constare haber valido la otra Cátedra de Prima de Teología, para que se pague el estipendio de esta Cátedra, y los Oficiales de nuestra Real hacienda cumplan las órdenes, que en razón de esto les dieren.


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Ley xxxiii.
Que se acrecientan y sitúan dos Cátedras de Medicina en la Universidad de Lima.

Don Felipe IV, en Madrid, a 7 de marzo de 1638.

Es nuestra voluntad acrecentar y dotar en la Universidad de Lima dos Cátedras de Medicina: una de Prima, con seiscientos pesos ensayados, de a doce reales y medio el peso, de salario en cada un año: y otra de Vísperas, con cuatrocientos, situados en lo que procediere de el Estanco del Soliman. Y mandamos a los Oficiales de nuestra Real hacienda, o otras cualesquier personas en cuyo poder entrare su procedido, que los den y paguen a los Catedráticos a los tiempos, y como les ordenaren nuestros Virreyes del Perú.


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Ley xxxiiii.
Que los Virreyes no depositen las Cátedras, y las dejen proveer, conforme a estatutos.

Don Felipe IV, en Zaragoza, a 14 de mayo de 1645.

Sucediendo vacar alguna de las Cátedras en las Universidades de Lima, o Méjico, mandamos que nuestros Virreyes no las den en depósito, y las dejen proveer, conforme a los estatutos.


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Ley xxxv.
Que las Cátedras y Ministros de la Universidad de Lima se paguen de los novenos, que se señalan.

Don Felipe Tercero en el Pardo, a 22 de Noviembre de 1613. Y en Madrid, a 15 de abril de 1617. Don Felipe Cuarto, en Madrid, a 3 de setiembre de 1624.

Mandamos, que las Cátedras de la Universidad de Lima, y los salarios de los Ministros referidos en la ley 31 de este título, se paguen de los novenos, que nos pertenecen en las Iglesias Metropolitanas y Catedrales, por la forma y cantidades siguientes. En los novenos de la Metropolitana de la dicha Ciudad de los Reyes ocho mil pesos de a ocho reales: en los de la Catedral de la Ciudad de Trujillo mil pesos de a ocho reales: en los de la Ciudad del Cuzco trescientos y cuarenta y tres pesos de a ocho, y seis reales: en los de la Catedral de la Ciudad de Quito dos mil pesos de a ocho:en los de la Metropolitana de los Charcas dos mil pesos de a ocho: en los de la Catedral de la Ciudad de la Paz seiscientos y veinte y cinco pesos de a ocho: en los de la Catedral de la Ciudad de Guamanga cuatrocientos y sesenta y ocho pesos de a ocho, y seis reales: en los de la Catedral de la Ciudad de Arequipa cuatrocientos y sesenta y ocho pesos de a ocho, y seis reales, que todos suman y montan catorce mil novecientos y seis pesos y dos reales, de a ocho reales el peso, con los cuales se ha de pagar la dotación de las Cátedras y salarios de los Ministros de la dicha Universidad.


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Ley xxxvi.
Que a la Universidad de México se paguen los tres mil pesos situados en la Real Caja en lo procedido de arbitrios, como solían estar en los derechos de la Veracruz.

Don Felipe Segundo en San Lorenzo, a 25 de junio de 1597.

Por hacer bien y merced a la Universidad y Estudios generales de la Ciudad de México, y que los naturales se ejerciten en virtud y letras, y sean graduados, le concedimos tres mil pesos de oro de Minas de renta librados en los derechos, que se cobraren en la Ciudad de Veracruz para reparo de los caminos y obra de aquel Puerto. Y porque la dicha consignación ha salido incierta, mandamos a nuestros Virreyes, o a las personas a cuyo cargo estuviere el Gobierno de la Nueva España, que sitúen a la dicha Universidad los dichos tres mil pesos de oro de Minas en nuestra Caja Real de México en lo procedido de los arbitrios, que últimamente se mandaron ejecutar en aquellas Provincias, los cuales se le paguen en cada un año por los tercios dél, con las condiciones, y en la forma que se debían pagar en los derechos de la Veracruz, en virtud de la merced hecha, y en su lugar.


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Ley xxxvii.
Que lo que se cobrare de Cátedras y Ministros se ratee entre todos.

Don Felipe IV en la Constitución 4, tit. 6.

Ordenamos y mandamos, que lo que se fuere cobrando de rentas de Cátedras y Ministros, se ratee entre todos, y de cualquier parte que se cobre, o envíe, y en cualquier cantidad que sea, el Contador de la Universidad haga la distribución de ella pro rata, y en lo dicho no haya ventaja entre los Catedráticos y Ministros, sino igualdad respectivamente al salario que cada uno tuviere.


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Ley xxxviii.
Que las Cátedras se provean conforme a esta ley.

Don Felipe IV en la Constitución 3, tit. 6.

Ordenamos, que todas las Cátedras se provean por oposición, como fueren vacando: la de Prima de Teología, Canones y Leyes en propiedad: y las demás de Teología, Canones y Leyes por cuatro años: y las de Artes y Filosofía por tres años.


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Ley xxxix.
Que las Cátedras se provean por oposición y votos.

Don Felipe Tercero en N.S. de Prado, a 5 de marzo de 1603.

Mandamos, que las cátedras que vacaren se provean por oposición y votos, en la forma y como estuviere ordenado por las Constituciones de la Universidad donde vacaren.


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Ley xxxx.
Que da forma en la provisión de las Cátedras de Lima y México.

Don Carlos Segundo, en Aranjuez a 20 de mayo de 1676.

Para obviar los inconvenientes que la experiencia ha mostrado, es nuestra voluntad y mandamos, que se provean las Cátedras de Lima y México en la forma siguiente. Cuando vacare la Cátedra, después de haber leído los Opositores a ella, han de votar para su provisión los Arzobispos de Lima y México, que por tiempo fueren, cada uno en su Diócesi: el Oidor mas antiguo de aquellas Audiencias: el Inquisidor mas antiguo: el Rector de la Universidad: el Maestre-Escuela y el Deán de la Iglesia: el Catedrático de Prima de la facultad que fuere la Cátedra, que se proveyere: el Doctor mas antiguo de dicha facultad: y en caso de estar vaco el Deanato de aquella Iglesia, ha de votar en su lugar el Dignidad inmediato en antigüedad; y si sucediere ser Rector el Doctor mas antiguo, ha de entrar el que fuere inmediato a él; y en caso de proveerse la Cátedra de Prima, ha de ser voto en ella el Catedrático inmediato, no siendo Opositor, y siéndolo, se ha de votar con los demás que quedaren, en que él no ha de entrar, y este escrutinio se ha de hacer secretamente en dos cantaros: en el uno se echará el voto de el Catedrático, que se proveyere: y en el otro las cedulas, o habas, en que no se da voto.

Las juntas para votar estas Cátedras se harán en las casas de los Arzobispos, presidiendo ellos, y el Oidor a quien tocare ha de preceder en el asiento al Inquisidor; y si este no asistiere, enviará su voto por escrito, cerrado y sellado con todo secreto, para que se eche con los demás, de suerte, que no se pueda saber, ni tener noticia por los que votaren, hasta que hayan salido del cantaro. Y rogamos y encargamos a los dichos Arzobispos, y mandamos a todas las personas, que han de concurrir a votar las Cátedras, que procuren con el mayor cuidado que pudieren, y por los mejores medios que sea posible inquirir y informarse de los mas beneméritos, para obtenerlas, y los autos y diligencias, que sobre esto se hubieren de hacer, han de pasar por ante el Secretario del Claustro y Universidad, y así se guarde y cumpla todo lo referido precisa, e indispensablemente, y no se altere, ni contravenga en ninguna forma, sin embargo de otra cualquier anterior, por expresa que sea.


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Ley xxxxi.
Que asistiendo algún Oidor al acto de votar Cátedra, no prefiera al Rector, no le apremie a que vaya a su casa a dar los puntos.

Don Felipe IV en Zaragoza, a 7 de setiembre de 1642.

Mandamos, que cuando se ofreciere y conviniere, que alguno de los Oidores de nuestras Reales Audiencias de Lima, o México asista y se halle presente en ocasión de votar las Cátedras de las Universidades fundadas en aquellas Ciudades, no prefiera en el lugar y asiento al Rector, ni le apremie a que vaya a su casa a dar los puntos con ningún pretexto, ni preeminencia de que se pueda valer.


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Ley xxxxii.
Que los Catedráticos no se ausenten sin causa y licencia, so la pena desta ley, y forma della.

Don Felipe IV en la Constitución 5, título 6.

Ordenamos y mandamos, que de aquí adelante cualquiera que fuere Catedrático no pueda hacer ausencia por mas de dos meses en tiempo que sea lectivo, con licencia del Rector, ni sin ella, y passados los dos meses, sin esperar, ni ser necesario mas citación, ni llamamiento se le espere otros quince días mas, para que en ellos pueda venir a excusarse, y la excusa que diere se vea por el Rector y Claustro convocado, señaladamente por este caso, y en él se vote; y si pareciere justa la causa, se admita y pueda dar mas tiempo de dilación; y no pareciendo serlo, se vaque la Cátedra, y se provea y pueda ser Opositor aquel a quien se quitó, y en esto lo que la mayor parte votare, se ejecute irremisiblemente, y en otro Claustro no se pueda variar, ni alterar, y de lo dicho tan solamente se exceptúan los que se ausentaren por servicio nuestro, y con licencia de el Virrey, o de quien gobernare, interviniendo la dicha causa del Real servicio, o por bien, o negocio de la misma Universidad, que en estos dos casos, o de enfermedad, podrá el Rector, y el Claustro dar licencia para mas tiempo de dos meses.


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Ley xxxxiii.
Que la Cátedra de el proveído en Oficio, o Beneficio, que requiera residencia, vaque.

El mismo allí, Constitución 6, título 6.

Mandamos, que si algún Catedrático fuere proveído en Prebenda, o Beneficio Eclesiástico, o Plaza de Audiencia Real, o otro oficio, que requiera ausencia y residencia, dentro de ocho días de como lo aceptare, se entienda quedar vaca la Cátedra que tenía, y baste por aceptación haber mudado de habito el promovido a Plaza de Audiencia Real en cualquier parte: y en lo Eclesiástico haber sido proveído, o recibido el título de cualquiera de las dichas cosas, se tenga por aceptación, dejación, y vacante de la Cátedra, sin otro algún acto, salvo si en los ocho días siguientes, a los primeros no renunciare el tal Oficio, Beneficio o Plaza, que entonces podrá retener la Cátedra, y los dos términos no se le puedan prorrogar.


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Ley xxxxiiii.
Que los Catedráticos enseñen el Misterio de la limpia Concepción de nuestra Señora.

Don Felipe IV en la Constitución 7, título 6. La Reina G. y Don Carlos Segundo en esta Recopilación.

Encargamos y mandamos, que cuando los Catedráticos llegaren a tratar, o leer materias en que suele leerse la cuestión de la limpieza de la Serenísima Virgen María nuestra Señora en su Concepción, no la pasen en silencio, y expresamente lean y prueben como fue concebida sin pecado original en el primer instante de su ser natural, pena de perder la Cátedra, y los cursos, que tuvieren los Estudiantes, que no denunciaren ante el Rector, el cual, hecha información del caso, de cuenta al Claustro, y ponga edictos de oposición a la Cátedra, y el que la perdiere por esta causa no pueda ser admitido a la oposición.


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Ley xxxxv.
Que los Virreyes nombren personas, que averigüen y castiguen a los que sobornan, y son sobornados en los votos de Cátedras.

Don Felipe Tercero en Madrid a 14 de julio de 1618.

Porque es justo desarraigar tan perjudicial vicio, como sobornar votos en oposición de Cátedras. Mandamos, que antes que se de la Cátedra por vaca, ni comiencen a leer los Opositores, nuestros Virreyes de Lima y México nombren una persona, que de oficio averigüe quien son los que cohechan, o son cohechados, o los que dan, o reciben aunque sea cosas de comer, o beber en poca, o mucha cantidad, de forma, que así los Opositores, como los votos tengan entendido la averiguación y castigo, que se ha de hacer contra ellos, y se consiga la plena libertad en el votar en favor del mas digno: y asimismo hagan que se averigüen y castiguen cualesquier monopolios, conciertos o ligas, que se hicieren entre los Opositores, a fin de acomodarse, y dar lugar los unos a los otros, y en particular los dichos Virreyes tengan cuidado de procurar, que el Prelado de la Ciudad, ni ningún Eclesiástico, ni Ministro de la Audiencia, ni otras personas poderosas se apasionen, ni soliciten votos, ni hagan ruegos para que se vote por ninguno, sino que los dejen en su entera y plena libertad; y si demás de los medios referidos se les ofrecieren otros, que les parezcan mas eficaces y convenientes, lo ejecuten tan precisamente, que los delincuentes sean castigados, y den ejemplo a los demás.


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Ley xxxxvi.
Que en las Universidades de Lima y México y Ciudades donde hubiere Audiencias Reales haya Cátedras de la lengua de los Indios.

Don Felipe Segundo en Badajoz, a 19 de setiembre y 23 de octubre de 1580. Y en Burgos a 14 de setiembre de 1592. Don Felipe Tercero en Madrid, a 24 de enero de 1614.

La inteligencia de la lengua general de los indios es el medio mas necesario para la explicación y enseñanza de la Doctrina Cristiana, y que los Curas y Sacerdotes les administren los Santos Sacramentos. Y hemos acordado, que en las Universidades de Lima y Méjico haya una Cátedra de la lengua general, con el salario, que conforme a los Estatutos por Nos aprobados le pertenece, y que en todas las partes donde hay Audiencias y Cancillerías, se instituyan de nuevo, y den por oposición, para que primero que los Sacerdotes salgan a las Doctrinas, hayan cursado en ellas, y al Catedrático se le den en cada un año cuatrocientos ducados en penas de Cámara, donde no tuviere otra situación; y no lo sabiendo, en penas de Cámara, se le paguen de nuestra Caja Real. Y ordenamos, que así se ejecute.


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Ley xxxxvii.
Que a los Doctores y Maestros Catedráticos se les de casa tasada, y por su dinero cerca de las Escuelas.

Don Felipe Segundo en el Pardo a 5 de noviembre de 1588.

Nuestros Virreyes den las órdenes y despachen los mandamientos necesarios, para que a los Doctores y Maestros Catedráticos de las Universidades de Lima y México se les den posadas por sus dineros, como fueren tasadas cerca de las Escuelas.


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Ley xxxxviii.
Que el salario de los Preceptores de Gramática no se pague de la Real hacienda.

Don Felipe Segundo en Madrid a 2 de enero de 1572.

Mandamos a los Virreyes y Gobernadores, que en caso de nombrar Preceptores de Gramática para algunos Pueblos de sus jurisdicciones, no hagan pagar, ni paguen los salarios de nuestra Caja Real, y ordenen, que sean moderados, y los Preceptores personas competentes y naturales de estos nuestros Reinos, y de nuestras Indias, y se paguen de tributos de Indios vacos, o de otros efectos, que no sean de la Real hacienda.


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Ley xxxxix.
Que en México haya Cátedra de las lenguas de la tierra, la cual se de por oposición a clérigos, o religiosos de la Compañía de Jesús, y porque estos religiosos no se oponen, nombre el Virrey quien los examine a parte.

Don Felipe IV en el Pardo a 7 de febrero de 1627.

Teniendo consideración a lo mucho que conviene, que en la Ciudad de México de la Nueva España haya Cátedra para que los Doctrineros sepan la lengua de sus feligreses, y los puedan mejor instruir en nuestra Santa Fe Católica. Ordenamos, que el Virrey funde, e instituya en la Universidad de la dicha Ciudad una Cátedra, en que se lean y enseñen públicamente las lenguas de que los Indios usan más generalmente en aquella Provincia, haciendo elección de Catedrático en concurso de Opositores, y admita solamente a los clérigos y religiosos de la Compañía de Jesús, y no a otra ninguna Religión. Y porque los Religiosos de la Compañía no pueden oponerse a Cátedras, ni entrar en concurso, el Virrey nombre persona a parte, que examine a los que quisieren regentarla, y nombrare la Compañía: y para que el Catedrático tenga congrua bastante, le señale cuatrocientos ducados en cada un año, y nos de aviso de la ejecución.


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Ley L.
Que no se den grados en el Convento de Santo Domingo de la Ciudad de los Reyes.

Don Felipe Segundo en Madrid a 17 de julio de 1572.

Los Virreyes del Perú provean, que en el Monasterio de Santo Domingo de la Ciudad de los Reyes no se den grados mayores ni menores en ninguna de las facultades, que se leyeren dentro, o fuera de sus Estudios.


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Ley Li.
Que los religiosos de la Compañía de Jesús puedan enseñar en su Colegio de la Ciudad de los Reyes la lengua Latina y otras, a las horas que se declara, y los Estudiantes no ganen curso, ni se gradúen en sus Estudios.

Don Felipe Segundo en Madrid a 22 de febrero de 1580. Y en San Lorenzo a 11 de octubre de 1583.

Es nuestra merced y voluntad, que los religiosos de la Compañía de Jesús puedan leer libremente en su Colegio de la Ciudad de los Reyes de el Perú a todas horas Gramática, Retórica, y la lengua de los Indios, y las demás lenguas que quisieren. Y asimismo puedan leer las demás facultades a las horas que en la Universidad se leen las que vulgarmente se llaman Catedrillas, como no lean las mismas materias, y a las horas que se leen las Cátedras de propiedad, no puedan leer, ni lean facultad alguna mas que solamente las de lenguas. Y declaramos, que también son Cátedras de propiedad las de Artes, que se leen en la Universidad por las mañanas, para que en ellas puedan cursas los Estudiantes, y que estos cursos basten para poderse graduar, haciendo los actos, que se disponen por los Estatutos, y que para graduarse en Teología han de acudir a las Escuelas a cursar, y hacer los demás actos necesarios, y para graduarse en Artes han de cursar en Sumulas, Lógica y Filosofía las horas de la mañana, que en las Escuelas se leyeren estas facultades, y que en las de el dicho Colegio de ninguna ciencia se ha de ganar curso para poderse graduar.


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Ley Lii.
Que no se ganen cursos, ni den grados en el Colegio de la Compañía de Jesús de México.

Don Felipe Segundo en el Pardo, noviembre de 1570.

Mandamos, que lo proveído sobre que en el Colegio y Escuelas de la Compañía de Jesús de Lima no se gane curso, ni gradúe, se entienda y guarde en el Colegio de la Ciudad de México de la Nueva España, y que en él no se den grados ningunos.


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Ley Liii.
Que los Religiosos de Santo Domingo en Filipinas puedan leer Gramática, Artes y Teología.

Don Felipe Cuarto en Madrid, a 27 de noviembre de 1623.

Con licencia de el Ordinario y Gobernador de las Islas Filipinas, y acuerdo de nuestra Real Audiencia de ellas, los Religiosos de la Orden de Santo Domingo en la Ciudad de Manila fundaron un Colegio, donde se lea Gramática, Artes y Teología, en que pusieron dos religiosos de cada facultad, y veinte colegiales seglares, de que ha resultado y resulta grande provecho a la juventud, predicación del Santo Evangelio, y enseñanza de los hijos de vecinos. Mandamos que por ahora, y entre tanto que no ordenaremos otra cosa, usen los dichos Religiosos de la licencia que el Gobernador les dio para fundar el Colegio, y leer en él las dichas facultades, y que esto sea y se entienda sin derogar, ni perjudicar a lo que está ordenado acerca de semejantes fundaciones, para que no se hagan, ni comiencen, sin expresa licencia nuestra, lo cual se ha de guardar en todas nuestras Indias sin excepción alguna.


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Ley Liiii.
Que la Cátedra de Latinidad de Santiago de Chile se funde en el Convento de Santo Domingo, y se pague de almojarifazgos.

Don Felipe Segundo en Madrid, a 21 de enero de 1591.

Porque está mandado que en la Ciudad de Santiago de el Reino de Chile se funde una Cátedra de Gramática, para que la juventud dél pueda aprender Latinidad, y al que leyere se le den en cada un año de nuestra Real Caja cuatrocientos y cincuenta pesos de oro, y no se puso en ejecución por falta de Preceptor, y han ofrecido los Religiosos de Santo Domingo de aquella Provincia, que en el Convento de su orden habrá siempre gratis lección de Artes, Filosofía, y casos de conciencia, y nos suplicaron, que atento a su necesidad, fundásemos, e instituyésemos la dicha Cátedra de Gramática en el dicho Convento, porque en el habría siempre Preceptor muy suficiente, que la lea, y se les pagase el salario de los derechos de almojarifazgo. Mandamos al Gobernador de la Provincia de Chile, que no estando proveída esta Cátedra en alguna persona, provea, que se instituya en el Convento de Santo Domingo, por el tiempo que fuere nuestra voluntad, y los Oficiales de la Real hacienda paguen el salario de ella señaladamente de lo procedido de almojarifazgos.


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Ley Lv.
Que los Religiosos de Santo Domingo del Quito lean en su Convento la Cátedra de lengua.

Don Felipe Segundo en Toledo, a 12 de junio de 1591.

Habiéndose mandado instituir y fundar Cátedras de la lengua de los Indios en las ciudades principales de las Indias, se ordenó, que en la de San Francisco del Quito la tuviesen los religiosos de la Orden de Santo Domingo, los cuales por orden de nuestra Real Audiencia la leyeron en su Convento, y después la hizo trasladar a la Iglesia mayor, y de ello no resultó ningún buen efecto, antes muchos inconvenientes. Declaramos, y es nuestra voluntad, que entre tanto que la Orden de Santo Domingo tuviere merced nuestra, para que los Religiosos de ella lean la dicha Cátedra, la tengan en su Convento como antes estaba. Y mandamos a nuestra Real Audiencia, que contra ello no vaya, ni pase en ninguna forma.


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Ley Lvi.
Que los Prelados no den orden sacerdotal sin aprobación de el Catedrático de la lengua.

Don Felipe Segundo en Badajoz, a 19 de setiembre de 1580.

Rogamos y en encargamos a los Arzobispos y Obispos de las Indias, y a los Cabildos Sedevacantes, y a los demás Prelados de las Religiones, que no ordenen de Sacerdotes, ni den licencia para ello a ningún Clérigo, o Religioso, que no sepa la lengua general de los Indios de su Provincia, y lleve fe y certificación de el Catedrático, que leyere la Cátedra, de que ha cursado en lo que se debe enseñar en ella, por lo menos un curso entero, aunque el Ordenante tenga habilidad y suficiencia en la facultad, que la Santa Iglesia y Sagrados Canones mandan.


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Ley Lvii.
Sobre diferentes puntos, que se han ofrecido acerca del gobierno de la Universidad de Lima.

Don Carlos Segundo en Madrid, a 10 de diciembre de 1678.

Habiéndose tenido noticia en nuestro Real Consejo de Indias por diferentes cartas y informes de algunos puntos tocantes a la reformación de la Universidad de Lima, fuimos servido de ordenar al Conde de Castellar, Virrey de el Perú, que formase una Junta de tres Oidores de aquella Audiencia, los que eligiese, y de el Rector, Maestre-Escuela, y un Doctor, los cuales viesen lo propuesto en los papeles referidos, y con noticia de todo, y de lo dispuesto por las Constituciones de la Universidad, proveyese del remedio conveniente en cada uno, y diese cuenta de lo que ejecutase, en cuyo cumplimiento formó esta Junta; y hallándose presente y conferido sobre cada uno de los puntos, se acordó lo que pareció convenir, y visto por Nos, lo aprobamos y confirmamos con las declaraciones y limitaciones contenidas en esta nuestra ley.

En cuanto al primero, sobre que el Rector de la Universidad se elija por dos años, y no pueda haber reelección. Pareció a la Junta, que se observe lo dispuesto por la Constitución quinta de la Universidad, Cédulas nuestras, y costumbre, que ha habido desde su erección, de elegirse por un año, y poderse reelegir por otro, como se ha observado, siendo el Rector a propósito para el cargo.

En cuanto al segundo, de que la elección de Rector no sea por alternativa, y puedan ser elegidos Clérigos y Seculares, Doctores graduados en Teología, Canones y Leyes, excluyendo a los Médicos, Artistas y Religiosos. Pareció, que se guarde la Constitución sexta, y costumbre observada en esta razón, y que la elección se celebre en la forma que hasta ahora, y no hay razón para excluir a los graduados en Medicina y Artes, cuando la ley de la Universidad admite a todos absolutamente, y se guarde el estilo de la Universidad de no hacer elección en los Regulares.

Y en cuanto al tercero, sobre que la Universidad no concurra a los Claustros, porque siendo más de ciento los Doctores y Maestros, se causa confusión, y bastaría hacerse con el Rector, Vice-Rector, Consiliario mayor y Catedráticos. En que pareció, que los Claustros tocantes a las cuentas, que deben dar los rectores y Mayordomos de la Universidad, que requieren conferencia y determinación judicial, se formasen del Rector, Consiliarios y Catedráticos Juristas, hasta el número de diez, y si faltasen Catedráticos, supliesen este número los Doctores más antiguos, y en este Claustro se feneciesen y acabasen las cuentas: y en las materias gobernativas, y en todo lo demás de libramientos extraordinarios de cantidad considerable, concurriese todo el Claustro, como hasta ahora, guardándose las Constituciones y estilo.

En cuanto al cuarto, sobre que los Estudiantes Gramáticos no se admitan a matricular en la Universidad para las facultades mayores, con solo cedula del Maestro de Retórica, Religioso de la Compañía de Jesús, y que el Rector y Catedrático de Prima de todas facultades, los vuelvan a examinar con AA. y RR. y no admitan Mestizos, Zambos, Mulatos y Cuarterones, con que no los admitirán a Ordenes los Obispos. En que pareció, que se observase el estilo de la Universidad, reducido a que dos Examinadores Catedráticos nombrados por el Rector, después de la aprobación del Maestro de Retórica, vuelvan a examinar a los Estudiantes Gramáticos, y hallándolos suficientes, se admitan con las firmas del Rector, y ambos Examinadores: y en cuanto a la exclusión de los Mestizos, Zambos, Mulatos y Cuarterones se observe la Constitución 238.

Y en cuanto al quinto y sexto, que divide las Cátedras entre el Clero Secular y Religiones. Pareció que no era conveniente la división, porque impedía la emulación, y pudiera impedir el ascenso a los más eminentes, y convenía, que se observase la Constitución y costumbre de la Universidad, de que se admitan todos generalmente a la oposición.

En cuanto al séptimo de que los Religiosos de la Orden de Predicadores se examinen para las Cátedras, leyendo en la Universidad, como los demás Opositores. Pareció, que se observase lo dispuesto por la ley 32 de este título, y que se den las Cátedras aplicadas a esta Religión, en cumplimiento de la dicha ley, con que no parece preciso el nuevo examen.

En cuanto al octavo, sobre que se mude la forma observada en el votar las Cátedras, por excusar sobornos, ruidos, alborotos, escándalos y otros inconvenientes, pareció, que se debía dar nueva forma a la provisión de Cátedras. La cual vista y considerada por Nos, ordenamos y mandamos, que se excluya (como queda excluido) el Virrey del Perú de haber de votar en la provisión de Cátedras, y que se guarde y observe en cuanto a esto lo que está dispuesto por la ley 40 de este título, en que se dio la horma que se debe observar en las dos Universidades de Lima y México en la provisión de Cátedras, y no se conceda voto al Virrey; pero sucediendo en caso de vacar algunas, estando gobernando el Arzobispo las Provincias del Perú, podrá votar en su provisión, como Arzobispo, y no como Virrey.

Y en cuanto al noveno, sobre que no se hagan incorporaciones, sin que haya precedido el examen, que disponen las Constituciones para el grado de Licenciado. Pareció, que los graduados en las Universidades de Salamanca, Alcalá, Valladolid y Bolonia, hayan de ser admitidos a la incorporación sin examen alguno; porque en estas Universidades son rigurosos los que se hacen; pero de todas las demás no puedan admitirse sin examen en la forma observada en la dicha Universidad de Lima para los grados de Licenciado.

Y en cuanto a los diez y once, que miran a que los puntos de el grado de Licenciado sean de veinte y cuatro horas, y asistan todos los Catedráticos, que son Examinadores, al tiempo de tomar los puntos, por excusar los fraudes, que suelen hacerse, y las propinas de los que no asistieren se acrezcan a los que concurren. Pareció, que se guarde lo dispuesto por las Constituciones, y lo observado por la costumbre, porque en los exámenes referidos no es inconveniente que las lecciones sean de noche, respecto de que en ellas no suceden disturbios, ni alborotos, y que si alguna vez acontecen, nacen de las oposiciones, y de los que concurren con los Opositores, y por la misma Constitución se halla prevenido, que a los puntos asistan los Catedráticos, que deben argumentar en el examen, en que se procede con rigor y observancia de las Constituciones, y legalidad, y no hay causa para introducir novedades.

Y en cuanto a que se acrezcan las propinas a los interesantes, se observe las Constitución, añadiendo, que el Catedrático y Examinador, que no asistiese, pierda la propina correspondiente al acto en que no interviene. La cual se aplique a la Caja de la Universidad, sino es que conste de legítimo impedimento, enfermedad, o otro grave, por certificación jurada de Médico, o testigos examinados con juramento; y si se entregare la propina al que faltó sin estas circunstancias, se le hará cargo de ella en la cuenta, que hubiere de dar al fin del oficio.

En lo que toca al punto once, sobre la aplicación de las propinas de los que no asistieren. Aprobamos lo acordado por la dicha Junta, con calidad de que la propina de el Doctor, o otro, que no asistiere, no se aplique a la Caja de la Universidad, y se vuelva al interesado.

Y en cuanto al doce, sobre que los Examinadores no excedan del número de diez y seis, que se componga de los Catedráticos, Ministros de la Real Audiencia, Doctores, y en su defecto, de los más antiguos. Pareció, que se guarde lo dispuesto por las Constituciones antiguas y modernas, y en su conformidad se admitan por supernumerarios los dichos Ministros, que fueren graduados para mayor autoridad del acto.

Y en cuanto al trece y catorce, sobre que no se den los puntos para las Cátedras de Prima a las doce de la noche, ni se permitan juntas, ni acompañamientos a los Opositores, inhabilitando al que los tuviere. Pareció, que los puntos se diesen por la mañana, como se observa, guardando la costumbre. Y porque nuestra voluntad es, que el dicho Acuerdo se guarde, cumpla y ejecute, conforme se limita y declara por esta nuestra ley, ordenamos y mandamos a los Virreyes y Audiencia de Lima, y rogamos y encargamos al Arzobispo, que para su puntual observancia den las órdenes convenientes, y no permitan que se contravenga con ningún pretexto, y así se guarde, sin embargo de otra cualquier Ley, o Constitución.


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{Tomado de Recopilación de Leyes de los Reinos de las Indias. Mandadas imprimir y publicar por la Majestad católica del rey don Carlos II, nuestro señor. Va dividida en cuatro tomos, con el Indice general, y al principio de cada tomo el Indice especial de los títulos que contiene, En Madrid: por Julián de Paredes, año de 1681. Tomo primero, folios 110r a 121r. Se ofrece completo el libro primero, título veinte y dos, actualizando la ortografía.}


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