Filosofía administrada

República de Bolivia
Ley de Reforma Educativa
Ley 1565 de 7 de julio de 1994

 

Gonzalo Sánchez de Lozada, Presidente Constitucional de la República, por cuanto el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley: El Honorable Congreso Nacional, Decreta: Ley de Reforma Educativa

Título Preliminar.

Artículo único.

Modifícase el Código de la Educación Boliviana, en sus cinco Títulos, sesenta y tres Capítulos y trescientos veintinueve Artículos en la siguiente forma:

Título I. De la Educación Boliviana
Capítulo único. Bases y fines de la Educación Boliviana

Artículo 1.

Para la transformación constante del Sistema Educativo Nacional, en función de los intereses del país como un proceso planificado, continuo y de largo alcance, la educación boliviana se estructura sobre las siguientes bases fundamentales:

1. Es la más alta función del Estado, porque es un derecho del pueblo e instrumento de liberación nacional y porque tiene la obligación de sostenerla, dirigirla y controlarla, a través de un vasto sistema escolar.

2. Es universal, gratuita en todos los establecimientos fiscales y obligatoria en el nivel primario, porque contiene postulados democráticos básicos y porque todo boliviano tiene derecho a igualdad de oportunidades.

3. Es democrática, porque la sociedad participa activamente en su planificación, organización, ejecución y evaluación, para que responda a sus intereses, necesidades, desafíos y aspiraciones.

4. Es nacional, porque responde funcionalmente a las exigencias vitales del país en sus diversas regiones geográfico-culturales, buscando la integración y la solidaridad de sus pobladores para la formación de la conciencia nacional a través de un destino histórico común.

5. Es intercultural y bilingüe, porque asume la heterogeneidad socio-cultural del país en un ambiente de respeto entre todos los bolivianos, hombres y mujeres.

6. Es derecho y deber de todo boliviano, porque se organiza y desarrolla con la participación de toda la sociedad sin restricciones ni discriminaciones de etnia, de cultura, de región, de condición social, física, mental, sensorial, de género, de credo o de edad.

7. Es revolucionaria, porque encierra un nuevo contenido doctrinal de proyección histórica que tiende a transformar la orientación espiritual del pueblo y de las futuras generaciones.

8. Es integral, coeducativa, activa, progresista y científica, porque responde a las necesidades de aprendizaje de los educandos, y porque de esa manera atiende a las necesidades locales, regionales y nacionales del desarrollo integral.

9. Es promotora de la justicia, la solidaridad y la equidad sociales, porque incentiva la autonomía, la creatividad, el sentido de responsabilidad y el espíritu crítico de los educandos, hombres y mujeres.

10. Es indispensable para el desarrollo del país y para la profundización de la democracia, porque asume la interdependencia de la teoría y de la práctica, junto con el trabajo manual e intelectual, en un proceso de permanente autocrítica y renovación de contenidos y métodos.

11. Es el fundamento de la integración nacional y de la participación de Bolivia en la comunidad regional y mundial de naciones, partiendo de la afirmación de nuestra soberanía e identidad.

Artículo 2. Son fines de la educación boliviana:

1. Formar integralmente al hombre y mujer bolivianos, estimulando el armonioso desarrollo de todas sus potencialidades, en función de los intereses de la colectividad.

2. Defender y fortalecer la salud del pueblo, promoviendo la buena nutrición, la atención higiénica y sanitaria, la educación física, la práctica generalizada de los deportes y la elevación del nivel de vida.

3. Promover la práctica de los valores humanos y de las normas éticas universalmente reconocidas, así como las propias de nuestras culturas, fomentando la responsabilidad en la toma de decisiones personales, el desarrollo del pensamiento crítico, el respeto a los derechos humanos, la preparación para una sexualidad biológica y éticamente sana, como base de una vida familiar responsable, la conciencia del deber y la disposición para la vida democrática, y fortaleciendo la conciencia social de ser persona y de pertenecer a la colectividad.

4. Fortalecer la identidad nacional, exaltando los valores históricos y culturales de la Nación Boliviana en su enorme y diversa riqueza multicultural y multiregional.

5. Estimular actitudes y aptitudes hacia el arte, la ciencia, la técnica y la tecnología, promoviendo la capacidad de encarar, creativa y eficientemente, los desafíos del desarrollo local, departamental y nacional.

6. Desarrollar capacidades y competencias, comenzando por la comprensión del lenguaje y expresión del pensamiento a través de la lectura y escritura, y por el pensamiento lógico mediante la matemática, como bases del aprendizaje progresivo para el desarrollo del conocimiento, el dominio de la ciencia y la tecnología, el trabajo productivo y el mejoramiento de la calidad de vida.

7. Valorar el trabajo como actividad productiva y dignificante, factor de formación y realización humana, cultivando la sensibilidad estética y artística, la creatividad y la búsqueda de la calidad y la excelencia.

8. Generar la equidad de género en el ambiente educativo, estimulando una mayor participación activa de la mujer en la sociedad.

9. Estimular el amor y respeto por la naturaleza y formar conciencia de la defensa y el manejo sostenible de los recursos naturales y de la preservación del medio ambiente.

10. Inculcar al pueblo los principios de soberanía política y económica, de integridad territorial y de justicia social, promoviendo también, la convivencia pacífica y la cooperación internacional.

Título II. Del Sistema Educativo Nacional
Capítulo I. De los objetivos del Sistema Educativo

Artículo 3. Son objetivos y políticas del Sistema Educativo Nacional:

1. Garantizar la sólida y permanente formación de nuestros Recursos Humanos, a través de instrumentos dinámicos, para situar a la Educación Boliviana a la altura de las exigencias de los procesos de cambio del país y del mundo.

2. Organizar un Sistema Educativo Nacional capaz de renovarse y de mejorar su calidad permanentemente para satisfacer las cambiantes necesidades de aprendizaje y de desarrollo nacional, así como para incorporar las innovaciones tecnológicas y científicas; creando instrumentos de control, seguimiento y evaluación, con especial énfasis en la medición de la calidad, instrumentos de información y de investigación educativas.

3. Mejorar la calidad y la eficiencia de la Educación; haciéndola pertinente a las necesidades de la comunidad y ampliándola en su cobertura y en la permanencia de los educandos en el sistema educativo y garantizando la igualdad de los derechos de hombres y mujeres.

4. Organizar el conjunto de las actividades educativas ofreciendo múltiples y complementarias opciones que permitan al educando aprender por si mismo, en un proceso de permanente autosuperación.

5. Construir un sistema educativo intercultural y participativo que posibilite el acceso de todos los bolivianos a la educación, sin discriminación alguna.

6. Lograr la democratización de los servicios educativos a partir de la plena cobertura en el nivel primario, hacia la ampliación significativa de la cobertura en la educación secundaria, desarrollando acciones que promuevan la igualdad de acceso, oportunidades y logros educativos, dando atención preferencial a la mujer y a los sectores menos favorecidos y valorando la función decisiva que, en tal sentido, desempeña la educación fiscal.

7. Promover el interés por los trabajos manuales, creativos y productivos en los niños y jóvenes, facilitando su profesionalización en todas las especialidades requeridas por el desarrollo nacional.

8. Apoyar la transformación institucional y curricular de la educación superior.

Capítulo II. De las estructuras del Sistema Educativo Nacional

Artículo 4. Se organiza el Sistema Educativo Nacional en cuatro estructuras:

1. De Participación Popular, que determina los niveles de organización de la comunidad, para su participación en la Educación.

2. De Organización Curricular, que define las áreas, niveles y modalidades de educación.

3. De Administración Curricular, que determina los grados de responsabilidad en la administración de las actividades educativas.

4. De Servicios Técnico-Pedagógicos y Administración de Recursos, que tiene la finalidad de atender los requerimientos de las anteriores estructuras del sistema y organiza las unidades de apoyo administrativo y técnico pedagógico.

Capítulo III. De la estructura de Participación Popular

Artículo 5. Son objetivos y políticas de la estructura de Participación Popular:

1. Responder a las demandas de los ciudadanos, hombres y mujeres, y de sus organizaciones territoriales de base para lograr la eficiencia de los servicios educativos, ampliando la cobertura con igualdad de oportunidades para todos los bolivianos.

2. Elevar la calidad de la Educación, desarrollando objetivos pertinentes a las características y requerimientos de la comunidad.

3. Optimizar el funcionamiento del Sistema, mejorando la eficiencia administrativa y eliminando la corrupción por medio del control social.

4. Asumir las opiniones de la comunidad educativa, promoviendo la concertación.

5. Asumir las necesidades de aprendizaje de los sujetos de la Educación.

Artículo 6. Los mecanismos de la Participación Popular en la Educación son:

1. Las Juntas Escolares, que serán conformadas por las Organizaciones Territoriales de Base, tomando en cuenta la representación equitativa de hombres y mujeres de la comunidad.

2. Las Juntas de Núcleo, que estarán constituidas por los representantes de las Juntas Escolares, y las Juntas Subdistritales y Distritales, que estarán constituidas por los representantes de las Juntas de Núcleo.

3. Los Honorables Concejos y Juntas Municipales.

4. Los Consejos Departamentales de Educación, que estarán conformados por un representante de cada Junta Distrital, un representante de la Organización Sindical de Maestros del Departamento, uno de las Universidades Públicas, otro de las Universidades Privadas del Departamento y un representante de las Organizaciones estudiantiles de los niveles secundario y superior. Sus funciones serán establecidas mediante reglamento.

5. Los Consejos Educativos de Pueblos Originarios, que atendiendo al concepto de la transterritorialidad tendrán carácter nacional y están organizados en: Aymara, Quechua, Guaraní y Amazónico multiétnico y otros. Participarán en la formulación de las políticas educativas y velarán por su adecuada ejecución, particularmente sobre interculturalidad y bilinguismo.

6. El Consejo Nacional de Educación, que estará conformado por un representante de cada Consejo Departamental, un representante de cada Consejo Educativo de los Pueblos Originarios, un representante de la Confederación Sindical de Maestros de Bolivia, un representante de las Municipalidades de todo el país, un representante de la Universidad Boliviana, un representante de las Universidades Privadas, un representante de la Confederación de Profesionales de Bolivia, un representante de la Central Obrera Boliviana, un representante de la Confederación de Empresarios Privados de Bolivia, un representante de la Confederación Sindical Unica de Trabajadores Campesinos de Bolivia y un representante de la Confederación de Indígenas del Oriente Boliviano. Sus funciones y atribuciones, así como las propias de los Consejos Departamentales, serán definidas mediante reglamento, en el marco de las disposiciones constitucionales y sobre la base de las funciones y atribuciones del Consejo Nacional de Educación vigente hasta la promulgación de la presente Ley.

Presidirá el Consejo el Secretario Nacional de Educación, acompañado de sus Subsecretarios, y actuará como Secretario Permanente del Consejo el Director General de Educación.

7. El Congreso Nacional de Educación, que reúne a todos los sectores de la sociedad para examinar el desarrollo y los progresos de la Educación Nacional, será convocado por lo menos cada cinco años, conforme a reglamento, sus conclusiones y recomendaciones constituirán una orientación para el desarrollo de la Educación.

Artículo 7.

Las Juntas Escolares, de Núcleo, Subdistritales y Distritales, y los Honorables Concejos y Juntas Municipales participarán, de acuerdo a un reglamento general de carácter nacional, en la planificación, la gestión y el control social de actividades educativas y de la administración de los servicios educativos del ámbito de su competencia.

Capítulo IV. De la estructura de Organización Curricular

Artículo 8. Son objetivos y políticas de la estructura de Organización Curricular:

1. Posibilitar la Educación a hombres y mujeres, estableciendo posibilidades de acceso y egreso en todos los niveles del Sistema.

2. Priorizar el aprendizaje del educando como la actividad objetivo de la Educación, frente a la enseñanza como actividad de apoyo; desarrollando un currículo centrado en experiencias organizadas que incentiven la autoestima de los educandos y su capacidad de aprender a ser, a pensar, a actuar y a seguir aprendiendo por si mismos.

3. Estructurar y desarrollar una concepción educativa basada en la investigación, la creatividad; la pregunta, el trato horizontal, la esperanza y la construcción del conocimiento, en base a los métodos más actualizados de aprendizaje.

4. Organizar el proceso educativo en torno a la vida cotidiana, de acuerdo a los intereses de las personas y de la comunidad, partiendo de la base de un tronco común de objetivos y contenidos nacionales que será complementado con objetivos y contenidos departamentales y locales.

5. Facilitar los mecanismos adecuados para la participación de los distintos actores de la Educación y de las Organizaciones e instituciones sociales en la generación, gestión y evaluación del desarrollo curricular, con enfoque comunitario, intercultural, de género e interdisciplinario.

6. Ofrecer un currículo flexible, abierto, sistémico, dialéctico e integrador, orientado por los siguientes objetivos presentes en todas las actividades educativas: la conciencia nacional, la interculturalidad, la educación para la democracia, el respeto a la persona humana, la conservación del medio ambiente, la preparación para la vida familiar y el desarrollo humano.

7. Incorporar la concepción de la equidad de género en todo el proceso del diseño curricular.

Artículo 9.

La Estructura de Formación Curricular comprende dos áreas: Educación Formal, organizada para toda la población; y Educación Alternativa, para atender a quienes no pueden desarrollar su educación en el Area Formal. Ambas áreas serán atendidas en cuatro grupos de modalidades:

1. Modalidades de aprendizaje:

- Regular, para los educandos sin dificultades de aprendizaje.
- Especial integrada que atiende a los educandos con dificultades especiales de aprendizaje, mediante aulas de apoyo psicopedagógico dentro de la modalidad regular.

2. Modalidades de lengua:

- Monolingüe, en lengua castellana con aprendizaje de alguna lengua nacional originaria.
- Bilingüe, en lengua nacional originaria como primera lengua; y en castellano como segunda lengua.

3. Modalidades de docencia

- Unidocente, con un solo docente-guía para diversas actividades de aprendizaje.
- Pluridocente, con el apoyo de un equipo de docentes-guía.

4. Modalidades de atención:

- Presencial, con asistencia Regular a cursos de aprendizaje.
- A distancia, con el apoyo de medios de comunicación, envío de materiales y asistencia de monitores.

El Area Formal se organiza en cuatro niveles: pre-escolar, primario, secundario y superior, cuyos objetivos alcanza también el área alternativa de educación en sus tres componentes: de adultos, permanente y especial.

Capítulo V. De la educación formal en los niveles pre-escolar, primario y secundario

Artículo 10.

El nivel pre-escolar de la educación se inicia bajo la responsabilidad del propio hogar. El Sistema Educativo Nacional tiene el deber de promover la estimulación psicoafectiva-sensorial precoz, el cuidado nutricional y de salud en la vida familiar. El Estado ofrecerá un curso formal de educación pre-escolar de por lo menos un año de duración, con el objetivo de preparar a los educandos para la educación primaria.

Artículo 11.

El nivel primario se orienta al logro de los objetivos cognoscitivos, afectivos y psicomotores de los educandos, con una estructura desgraduada y flexible que les permita avanzar a su propio ritmo de aprendizaje, sin pérdida de año, hasta el logro de los objetivos del nivel. El nivel primario, con una duración de ocho años promedio, se organiza en tres ciclos:

1. Ciclo de Aprendizajes Básicos, orientado principalmente al logro de las habilidades básicas de la lectura comprensiva y reflexiva, la expresión verbal y escrita; y el razonamiento matemático elemental.

2. Ciclo de Aprendizajes Esenciales, orientado principalmente al logro de los objetivos relacionados con el cultivo de las ciencias de la naturaleza, las ciencias sociales, el desarrollo del lenguaje, de la matemática y de las artes plásticas, musicales y escénicas.

3. Ciclo de Aprendizajes Aplicados, destinado al aprendizaje de conocimientos científico-tecnológicos y habilidades técnicas elementales en función de las necesidades básicas de la vida en el entorno natural y social.

4. En los tres ciclos se asumirá los códigos simbólicos propios de la cultura originaria de los educandos. La práctica de las habilidades manuales y el cultivo de la educación física y los deportes será también común a los tres ciclos.

Logrados los aprendizajes definidos de este nivel, el educando recibirá el correspondiente certificado de egreso que le permitirá acceder al mundo laboral y continuar estudios en el nivel siguiente.

Artículo 12.

El nivel secundario, está compuesto por dos ciclos acordes a los ritmos personales de aprendizaje, sin pérdida de año, hasta el logro de los objetivos del nivel:

1. Ciclo de Aprendizajes Tecnológicos, destinado al logro de habilidades y conocimientos técnicos de primer grado diseñados de acuerdo a las necesidades departamentales y locales de desarrollo; además de la profundización de los objetivos del nivel primario en los campos cognoscitivo, afectivo y psicomotor.

Logrados los objetivos de este ciclo, el educando recibirá el Diploma de Técnico Básico que le permitirá incorporarse al mundo laboral y continuar estudios en el ciclo siguiente.

2. Ciclo de Aprendizajes diferenciados, organizados en dos opciones:

- Aprendizajes Técnicos medios, planificados de acuerdo con las necesidades departamentales y locales de desarrollo, destinados a completar la formación técnica de segundo grado. A su conclusión, el educando recibirá el Diploma de Bachiller Técnico. El Diploma correspondiente será otorgado por el Director Distrital de Educación con mención en la opción escogida, el mismo que lo faculta para acceder al mundo laboral y seguir la formación técnica de tercer grado en el nivel superior.
- Aprendizajes Científico-Humanísticos planificados en coordinación con las universidades, destinados a completar la formación científica, humanística y artística necesaria para el ingreso a las carreras universitarias de la misma naturaleza. A su conclusión, el educando recibirá el Diploma de Bachiller en Humanidades, otorgado por el Director Distrital de Educación.

Artículo 13.

El desarrollo de cada una de las áreas, niveles y modalidades incluirá la experimentación permanente y la validación de los cambios antes de su generalización.

Capítulo VI. Del nivel superior

Artículo 14.

El nivel superior de la educación comprende la formación técnico profesional de tercer nivel, la tecnológica, humanístico-artística y la científica, incluyendo la capacitación y la especialización de postgrado.

Artículo 15.

Las Escuelas Normales Urbanas y Rurales serán transformadas en Institutos Normales Superiores en los que se llevará a cabo la formación y capacitación de los docentes que el Sistema Educativo requiera. Estos Institutos podrán ser adscritos a las Universidades, mediante convenios para el desarrollo de programas de licenciatura para la formación docente. El Ministerio de Desarrollo Humano establecerá, de acuerdo a reglamento, las pautas para la constitución de nuevos institutos y para la reconversión de las actuales Escuelas Normales.

Artículo 16.

El personal docente de los niveles preescolar, primario y secundario se formará en los Institutos Normales Superiores y en las Universidades. Los egresados de los Institutos Normales Superiores con Título de Maestro en Provisión Nacional, podrán acceder a los estudios de licenciatura en las universidades, con el reconocimiento de sus estudios académicos. La Secretaria Nacional de Educación otorgará el reconocimiento académico equivalente al grado de Técnico Superior a los egresados de las Escuelas Normales, con Título en Provisión Nacional, que deseen continuar sus estudios de Licenciatura, previa acreditación de sus conocimientos, experiencia y aprendizaje especiales por el organismo competente.

La Secretaría Nacional de Educación, en coordinación con los Institutos Normales Superiores y las Universidades, programará cursos complementarios en las modalidades presencial o a distancia, a fin de otorgar el Título en Provisión Nacional y el reconocimiento académico que habilite a los maestros interinos en ejercicio docente, que no cuenten con dicho Título, para proseguir estudios universitarios, previa acreditación por el organismo competente.

Artículo 17.

El plantel titular de los Institutos Normales Superiores estará conformado por profesionales con grado académico igual o superior a la licenciatura.

Artículo 18.

Se crea el Sistema Nacional de Educación Técnica y Tecnológica (SINETEC) para normar la formación de profesionales y docentes técnicos y la capacitación laboral, en base a los centros e institutos técnicos públicos y privados en las áreas agropecuaria, comercial, industrial y otras. Su estructura, atribuciones y funcionamiento serán determinados en consulta con los sectores productivo y laboral, mediante reglamento.

Artículo 19.

Los Sistemas Educativos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional son parte del Sistema Educativo Nacional a nivel superior, siendo el Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas y el Comando General de la Policía Nacional, respectivamente, los responsables de su planificación y administración en concordancia con las disposiciones de la presente Ley.

El Ministerio de Desarrollo Humano, en aplicación del Art. 190 de la Constitución Política del Estado, velará por la correcta inserción de la educación militar y Policial, en sus aspectos científico-humanísticos, en el Sistema Educativo Nacional y por su debida acreditación por el organismo competente.

Artículo 20.

El Organismo Central de coordinación de la Universidad Boliviana, según el Art. 185 de la Constitución Política del Estado, elaborará el Plan Nacional de Desarrollo Universitario, en función del desarrollo económico, social y cultural, con los siguientes objetivos:

1. Desarrollo de la investigación, la docencia, la extensión y la difusión cultural, como funciones sustantivas de la Educación Superior.

2. Optimización de la eficiencia, la eficacia y la calidad de la Educación Superior.

3. Adecuación de las actividades de la educación superior a las necesidades de desarrollo nacional y regional.

Artículo 21.

Créase el Sistema Nacional de Acreditación y Medición de la Calidad Educativa (SINAMED), que será administrado por el Consejo Nacional de Acreditación y Medición de la Calidad Educativa (CONAMED) como ente autónomo y especializado.

El CONAMED estará compuesto por cinco miembros designados cada uno para un período de cinco años: un Presidente y cuatro vocales. Los vocales serán renovados inicialmente por sorteo, cada año, de acuerdo a Reglamento. El Honorable Senado Nacional elegirá como vocales a ciudadanos idóneos, por dos tercios de votos de sus miembros presentes. Dos vocales serán elegidos preferentemente de una lista presentada por la Universidad Boliviana a la Comisión de Desarrollo Social del Honorable Senado Nacional. Así mismo, la Honorable Cámara de Diputados elegirá una terna de ciudadanos idóneos, por dos tercios de votos de sus miembros presentes. El Presidente de la República designará de esta terna al Presidente del CONAMED, en conformidad con el Artículo 62 , inciso 5 , de la Constitución Política del Estado. El Presidente del CONAMED podrá ser reelegido para un nuevo mandato de cinco años, después de un período de igual duración a la que tuvo su mandato anterior. El Presidente y los vocales del CONAMED serán de dedicación exclusiva y no podrán ejercer ningún otro cargo, ni público ni privado.

El CONAMED certificará la medición de la calidad de la educación y la acreditación de los programas y las instituciones educativas públicas y privadas, de cualquier nivel, en un proceso permanente y de constante renovación. Para ello contará con el apoyo de los equipos técnicos que sean necesarios y aprobará los procedimientos y los parámetros de acreditación y de medición de calidad educativa, considerando aquellos de aceptación internacional, así como los criterios de las entidades involucradas en la medición y la acreditación.

Artículo 22.

El proceso de acreditación que comprende las fases de autoevaluación, evaluación, externa y acreditación, tendrá como objetivos orientar e impulsar el desarrollo de las instituciones de educación pública y privada, asegurando que éstas realicen sus actividades por sobre indicadores mínimos de calidad y eficiencia en la gestión educativa. La acreditación será requisito para la vigencia de la autorización de funcionamiento de las instituciones privadas de educación.

Artículo 23.

De conformidad con lo establecido en el Art. 188 de la Constitución Política del Estado las universidades privadas están autorizadas para expedir diplomas académicos. Los Títulos en Provisión Nacional para estas universidades serán otorgados por la Secretaría Nacional de Educación, previa certificación del CONAMED.

Los Tribunales que se organicen en las universidades privadas, para la recepción de los exámenes de grado, serán conformados por cinco examinadores: dos internos de la propia universidad privada y tres externos: dos de la universidad pública del Departamento y otro designado por el CONAMED. Para tal efecto, las universidades privadas solicitaran, mediante carta notariada, la designación de los examinadores externos, con una anticipación no menor a los quince días calendario.

Los Tribunales podrán funcionar con tres examinadores.

Capítulo VII. De la Educación Alternativa

Artículo 24.

La Educación Alternativa estará orientada a completar la formación de las personas y posibilitar el acceso a la Educación a los que por razones de edad, condiciones físicas y mentales excepcionales no hubieran iniciado o concluido sus estudios en la Educación Formal.

Artículo 25.

La Educación Alternativa estará compuesta por la Educación de Adultos, la Educación Permanente y la Educación Especial.

Artículo 26.

La Educación de Adultos se organizará en los Núcleos Escolares y en cualquier otro ambiente, comenzando por la alfabetización de adultos y buscando a su manera los objetivos señalados en la presente Ley para los niveles de la Educación Formal de acuerdo a las experiencias educativas que existen en el país en este campo y a las necesidades locales.

Artículo 27.

La Educación Permanente adopta como su referencia central la realidad de los sectores educativos destinatarios. Comprende la educación comunitaria, la educación abierta y los servicios de apoyo comunitario a diversas acciones educativas.

Artículo 28.

La Educación Especial estará orientada a satisfacer las necesidades educativas de los niños, adolescentes o adultos que requieren atención educativa especializada y estarán a cargo de docentes especializados.

Capítulo VIII. De la estructura de Administración Curricular

Artículo 29.

Son objetivos y políticas de la estructura de Administración Curricular:

1. Garantizar el desempeño de la mas alta función del Estado generando un ambiente adecuado y condiciones propicias para que los actores de la Educación logren sus objetivos con eficiencia.

2. Planificar, organizar, orientar y evaluar el proceso educativo en todas las areas, niveles y modalidades del Sistema, facilitando y promoviendo la Participación Popular en todo el proceso educativo.

Artículo 30.

La estructura de Administración Curricular comprende:

1. En el área de la Educación Formal, seis niveles nacional, departamental, distrital, subdistrital de núcleos y de unidades educativas.

2. En el área de la Educación Alternativa, se crea la siguiente estructura administrativa en los niveles nacional y departamental, debiendo ampliarse en los niveles distrital y subdistrital en caso necesario.

- División de Educación de Adultos, responsable de la alfabetización y de las modalidades aceleradas de educación primaria y secundaria, así como de programas y proyectos de desarrollo socio-educativo.
- División de Educación Especial, responsable de la formación de las personas con necesidades educativas especiales con discapacidad, dificultades de aprendizaje o talento superior, integradas y no-integradas, tanto en el área formal como alternativa.
- División de Educación Permanente, responsable de la Educación abierta que se imparte por los medios de comunicación escrita y audio-visual.

Artículo 31.

El nivel nacional tiene jurisdicción educativa en todo el territorio nacional y el nivel departamental en el territorio del Departamento respectivo. El nivel distrital extiende su jurisdicción educativa al territorio de cada municipio, debiendo los municipios mancomunados conformar una sola jurisdicción del Sistema Educativo. El nivel subdistrital se organiza en los municipios muy poblados o extensos e incomunicados para asegurar la atención de los Centros Educativos de esa jurisdicción.

Los núcleos educativos conforman el nivel de núcleos. Cada núcleo constituye una red de servicios complementarios conformada por una Unidad Central con servicios de educación pre-escolar, primaria y secundaria; Unidades Sub-Centrales con servicios de educación pre-escolar y primaria; y finalmente, en el medio rural, también por Escuelas Seccionales con servicios de educación pre-escolar y, por lo menos, de los dos primeros ciclos de educación primaria. En el medio rural, los núcleos educativos serán reorganizados teniendo en cuenta criterios de comunidad de intereses, cultura, lengua y de accesibilidad; y en las ciudades se organizaran por zonas o barrios.

Los diversos niveles estarán integrados a los correspondientes organismos de Participación Popular, conforme a reglamento.

Artículo 32.

Dispónese la unificación administrativa de la Educación Urbana y de la Educación Rural, que implica la unificación del Magisterio Boliviano sin perjuicio de la aplicación del salario diferenciado para el personal que presta servicios en lugares de difícil acceso y carentes o deficientes de infraestructura básica, de acuerdo a reglamento.

Artículo 33.

El Director General, los Directores Departamentales y los Directores Distritales y Subdistritales de Educación, podrán ser Maestros con título en Provisión Nacional o profesionales universitarios de probada capacidad, con suficiente experiencia en las actividades vinculadas a la educación, conforme a reglamento y que no tengan pliegos de cargo pendientes o sentencia ejecutoriada. Serán seleccionadas de acuerdo a los procedimientos del Servicio Civil, con suficiente experiencia y certificación del CONAMED.

Artículo 34.

Los maestros con Título en Provisión Nacional, los profesionales universitarios y los técnicos superiores tienen derecho a ingresar en el servicio docente, previo examen de competencia, preparado y administrado por el CONAMED, de acuerdo a las necesidades del servicio de educación. En casos de necesidad, podrán también ingresar en el servicio docente los bachilleres y los capacitados por experiencia o por medio de aprendizajes especiales, previo exámen de competencia.

Artículo 35.

Los Directores de los establecimientos educativos y de los Núcleos Escolares deberán ser educadores formados en el nivel superior, de probada capacidad y experiencia educativa. Serán seleccionados mediante exámen de competencia y designados por la autoridad superior, de acuerdo a reglamento o convenio.

Artículo 36.

Las Juntas Escolares, de Núcleo, Subdistritales y Distritales a las que se refiere el Art. 6 ejercerán el control social sobre el desempeño de las autoridades educativas, directores y personal docente y podrán proponer a las autoridades educativas de Núcleo, Distritales o Departamentales, según corresponda, su contratación, ratificación por buenos servicios o su remoción por causal justificada, conforme a reglamento.

Artículo 37.

Sin perjuicio del régimen de antigüedad en vigencia, se dispone la reforma de los escalafones vigentes y la creación de las nuevas carreras docente y administrativa que estimulen al personal para su capacitación, desempeño y creatividad, abriéndole posibilidades de reconocimiento por esos conceptos.

Artículo 38.

Conforme al Art. 184 de la Constitución Política del Estado, los docentes gozan del derecho de inamovilidad si cumplen las condiciones siguientes:

1. Haber sido incorporados al Servicio Docente conforme a lo que estipula el Art. 34 de la presente Ley.

2. Haber acreditado suficiencia profesional cada cinco años, conforme a reglamento.

3. No haber incurrido en falta grave, conforme a reglamento.

4. No haber sido condenados con sentencia ejecutoriada en materia penal ni tener pliego de cargo o auto de culpa ejecutoriado.

Quienes incumplan cualquiera de estas condiciones serán suspendidos o exonerados del servicio, según el caso.

Artículo 39.

Se reconoce el derecho de asociación y sindicalización de los docentes de acuerdo a los Arts. 7 y 159 de la Constitución Política del Estado, para la defensa de sus intereses profesionales, la dignificación de su carrera y el mejoramiento de la educación.

El personal de la carrera administrativa con responsabilidad ejecutiva no podrá sindicalizarse.

Capítulo IX. De la estructura de Servicios Técnico-Pedagógicos y Administración de Recursos

Artículo 40.

Son objetivo y políticas de la estructura de Servicios Técnico-Pedagógicos y Administración de Recursos: asegurar el buen funcionamiento del Sistema Educativo Nacional brindando apoyo técnico-pedagógico a las autoridades y personal docente de la estructura de Administración Curricular, a través de unidades especializadas por funciones; y administrando eficientemente el personal y los recursos infraestructurales, materiales y financieros necesarios en función de los objetivos del currículo.

Artículo 41.

La Estructura de Servicios Técnico-Pedagógicos y Administración de Recursos abarca los siguientes niveles: nacional, departamental, distrital y subdistrital, tanto en el aspecto técnico pedagógico, como en la administración del personal y de los recursos materiales y financieros.

Dichos niveles se organizan en dos divisiones: División de Servicios Técnico-Pedagógicos y División de Administración de Recursos.

Artículo 42.

La División de Servicios Técnico- Pedagógicos está encargada de las funciones de desarrollo curricular, investigación, planificación, evaluación y otras, en coordinación funcional entre los niveles correspondientes. Dependiente de Servicios Técnico-Pedagógicos, se crea el Cuerpo de Asesores Pedagógicos, en cada Dirección Distrital y Subdistrital, para prestar apoyo técnico pedagógico a los directores y docentes de los núcleos y establecimientos escolares. Se elimina el cargo de Supervisor.

Artículo 43.

La División de Administración de Recursos comprende dos oficinas: Oficina de Personal y Oficina de Infraestructura y Bienes. Ambas oficinas dependen de las correspondientes Direcciones de Educación en los niveles nacional y departamental. En los niveles Distrital y Subdistrital, la Oficina de Personal depende de la respectiva Dirección de Educación; en tanto que la Oficina de Infraestructura y Bienes depende de la Municipalidad correspondiente.

Artículo 44.

El personal técnico de la Estructura de Servicios Técnico-Pedagógicos y Administración de Recursos será personal profesional especializado y seleccionado, por exámen de competencia, previa satisfacción de los requisitos que disponga el reglamento correspondiente.

Artículo 45.

El funcionamiento y el equipamiento, y el pago del personal de las oficinas del nivel central de la sede de Gobierno, del nivel departamental en la capital de cada departamento, y de los niveles distrital y subdistrital en los municipios urbanos y rurales serán cubiertos por el Tesoro General de la Nación. El personal de las oficinas de infraestructura y bienes del nivel distrital y subdistrital será pagado por los respectivos Tesoros Municipales.

Capítulo X. Financiamiento de los niveles pre-escolar, primario, secundario y del area de educación alternativa.

Artículo 46.

El Estado, conforme a los preceptos constitucionales, ofrece educación fiscal gratuita a todos. En consecuencia, y priorizando la educación primaria, el Estado atiende los niveles pre-escolar, primario, secundario y el área de educación alternativa de los establecimientos fiscales del Sistema Educativo Nacional y de las entidades que hubieran suscrito convenio con el Estado, con recursos financieros que provienen de las siguientes fuentes: el Tesoro General de la Nación, Tesoros Municipales y el Presupuesto de Inversión pública.

Artículo 47.

El Tesoro General de la Nación tendrá el funcionamiento de los niveles pre-escolar, primario, secundario y del área de educación alternativa recursos destinados a los gastos corrientes en pagos al personal docente y administrativo de las unidades educativas.

Artículo 48.

Los Tesoros Municipales financiarán la construcción, reposición y mantenimiento de la estructura, del equipamiento mobiliario y del material didáctico de los establecimientos educativos públicos de los niveles pre-escolar, primario, secundario y del área de educación alternativa en el ámbito de su jurisdicción.

Artículo 49.

Cada Municipio se encargará de la administración de la infraestructura educativa en el ámbito de su propia jurisdicción. Al efecto, designará y pagará a sus propios administradores. El Comité de vigilancia del Municipio, en coordinación con las Juntas Distritales de Participación Educativa y las Organizaciones Territoriales de Base, debe mantenerse en atenta observación sobre el estado de mantenimiento, Conservación y necesidades de reposición de la infraestructura y el equipamiento escolar.

Artículo 50.

Cada Municipio construirá los nuevos establecimientos educativos de acuerdo a su Plan Municipal ,de Edificaciones y Equipamiento Escolar, sujeto a la aprobación técnico-pedagógica de la Secretaría Nacional de Educación, conforme a reglamento. Los planes municipales deben incorporar en sus presupuestos las necesidades del mantenimiento de la infraestructura, a corto plazo, y las necesidades de ampliación y sustitución a mediano y a largo plazo, en el marco de los objetivos del currículo. En situaciones extraordinarias, los municipios necesitados de ayuda podrán acudir a las instituciones financiadoras del Estado que, de acuerdo a sus posibilidades, les brindaran su apoyo mediante programas de inversión pública, sustentados por recursos extraordinarios de acuerdo a reglamento.

Capítulo XI. Del financiamiento del nivel superior

Artículo 51.

Los Centros e Institutos Estatales del Sistema Nacional de Educación Técnica y Tecnológica serán financiados por el Tesoro General de la Nación y por aportes voluntarios del sector privado, de acuerdo a reglamento.

Artículo 52.

Los Institutos Normales Superiores serán financiados por el Tesoro General de la Nación, de acuerdo al presupuesto nacional.

Artículo 53.

Son recursos propios de las Universidades públicas y autónomas:

1. Los recursos provenientes de la participación en los impuestos nacionales, establecida por Ley en favor de las universidades públicas y autónomas.

2. Los ingresos provenientes del cobro de matricula, y venta de servicios de laboratorio, talleres y otros.

3. Los ingresos por servicios de asesoría e investigación científica y tecnológica.

Son subvenciones del Estado a las universidades públicas y autónomas las transferencias adicionales del Tesoro General de la Nación, y las asignaciones extraordinarias del Presupuesto de Inversión Pública.

El carácter obligatorio y suficiente de las subvenciones del Estado con fondos nacionales, dispuesto por el Art. 187 2 de la Constitución Política del Estado, se determinará por la necesidad de recursos adicionales a los propios de las universidades, requeridos para el cumplimiento de los fines, los objetivos y el logro de los resultados del Plan Nacional de Desarrollo Universitario, elaborado por el organismo central de la Universidad Boliviana y compatibilizado con el Plan General de Desarrollo Económico y Social de la República, presentado por el Poder Ejecutivo al Poder Legislativo, en conformidad a los artículos 96 , inciso 8 , y 144 de la Constitución Política del Estado.

El cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo Universitario por cada una de las Universidades Públicas y Autónomas, permitirá que sean acreedoras a la subvención adicional, la que será distribuida a través de su organismo central.

La evaluación y certificación del CONAMED permitirá conocer el cumplimiento de las metas y objetivos del Plan nacional de Desarrollo Universitario, para lo cual las Universidades Públicas y Autónomas deberán adherirse al CONAMED, cumpliendo los procedimientos del mismo.

Parte de las subvenciones podrá ser destinada a fondos especiales de carácter concursable. Otra parte podrá ser destinada al sistema de becas individuales, para que los estudiantes sin recursos tengan acceso a los ciclos superiores de enseñanza, de modo que sean su vocación y capacidad las condiciones que prevalezcan sobre su posición social o económica, de conformidad con el Art. 80 de la Constitución Política del Estado.

Artículo 54.

En conformidad con lo establecido en los Arts. 152 y 155 de la Constitución Política del Estado, las universidades públicas y autónomas deberán presentar anualmente al Congreso las cuentas de sus rentas y gastos, acompañadas de un informe de la Contraloria General de la República, conforme a las normas establecidas por los oréganos rectores competentes. El Poder Legislativo, mediante sus comisiones, tendrá facultad de fiscalización sobre dichas universidades.

Título III

Capítulo I. De las disposiciones generales

Artículo 55.

El texto reformado mediante la presente Ley es el Código de la Educación al que se hace referencia en el Art. 184 de la Constitución Política del Estado.

Derógase todas las leyes, decretos y disposiciones contrarias a la presente Ley.

Artículo 56.

De conformidad a la Constitución Política del Estado, la Educación Pública y Privada en sus niveles pre-escolar, primario, secundario, normal y especial estará regida por el Estado, por intermedio del Ministerio de Desarrollo Humano a través de la Secretaría Nacional de Educación.

Artículo 57.

En los establecimientos fiscales y privados no confesionales se impartirá la religión católica; y en los privados confesionales, la religión acorde con su naturaleza confesional. En ambos casos, si no se estuviera de acuerdo con la religión impartida en el establecimiento, se podrá solicitar el cambio de la materia de religión por la materia de formación ética y moral, que podrá ser atendida por cualquier profesor del establecimiento capacitado para el efecto.

Capítulo II. Disposiciones transitorias

Artículo 1.

Para viabilizar los cambios necesarios para el cumplimiento de la presente Ley se desarrollará una reforma educativa, que se realizará a través de dos programas ejecutados simultáneamente priorizando la educación primaria: Programa de Transformación y Programa de Mejoramiento de la Educación. El Programa de Mejoramiento se ocupará también de la educación secundaria en acciones conjuntas entre las universidades y la Secretaria Nacional de Educación.

Artículo 2.

El Poder Ejecutivo reglamentará todos los aspectos de la presente Ley.

Artículo 3.

Se dispone la reinscripción de todas las instituciones privadas del nivel superior para determinar el grado de certificación profesional o laboral que emitan de acuerdo a reglamento.

Artículo 4.

Se establece un plazo de tres años, a partir de la promulgación de la presente Ley, para que todas las instituciones públicas y privadas del Sistema Educativo Nacional, se incorporen al proceso de acreditación.

Artículo 5.

Dispónese la reconducción de todos los convenios educativos interinstitucionales en el marco de la presente Ley y sus reglamentos.

Artículo 6.

La Secretaría Nacional de Educación, en coordinación con las Universidades interesadas, organizará programas especiales que permitan al personal con funciones jerárquicas o con funciones de docencia en las Escuelas Normales, obtener en un plazo razonable, conforme a reglamento, título de licenciatura, a efecto de cumplir lo establecido en los Arts. 33 , 34 y 35 de la presente Ley, sin perjuicio del ejercicio de sus actuales funciones.

Artículo 7.

Se respeta la inamovilidad de los Maestros en actual servicio, quienes dentro de un plazo máximo de cinco años, después de promulgada la presente Ley, deberán también cumplir con los requisitos establecidos en los Arts. 35 y 38 de la presente Ley.

Artículo 8.

El Director General, los Directores Departamentales, los Directores Distritales y Subdistritales de Educación, serán, transitoriamente, seleccionados, hasta que se elabore el nuevo reglamento del Escalafón, de acuerdo a concursos de méritos y exámenes de competencias en base a convocatoria pública emanada por la Secretaria Nacional de Educación.

Artículo 9.

Se dispone la creación de una Comisión Mixta para la elaboración del nuevo reglamento del Escalafón del Magisterio y del Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarías. Dicha Comisión estará compuesta por representantes de la Secretaría Nacional de Educación y el Magisterio.

Artículo 10.

Los actuales Directores Titulares de Núcleos y de Unidades Escolares, quedan en sus cargos. Para su ratificación o sustitución, se procederá a una evaluación de acuerdo al nuevo reglamento. Podrán ser destituidos por infracción al Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarías vigente.

Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales. Sala de Sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 7 de julio de 1994. Firmado: Juan Carlos Durán Saucedo, Guillermo Bedregal G. Walter Zuleta Roncal, Guido R. Capra Gemio, Georg Prestel Kerm, Mirtha Quevedo Acalinovic.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro años. Firmado: Gonzalo Sánchez de Lozada, Enrique Ipiña Melgar, Carlos Sánchez Berzaín, Ernesto Machicao Argiró.


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