Filosofía administrada

Ministerio de Educación y Ciencia de España
Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre de 1994,
por el que se regula la enseñanza de la Religión

Boletín Oficial del Estado 22 de 1995 • 26 de enero de 1995

[Siendo ministro Gustavo Suárez Pertierra, y presidente del gobierno Felipe González Márquez, del Partido Socialista Obrero Español, este Real Decreto reguló la enseñanza de la religión –en la práctica: de la doctrina católica mantenida por el Vaticano– en el sistema educativo público español.]

 

2045 REAL DECRETO 2438/1994, de 16 de diciembre, por el que se regula la enseñanza de la Religión.

Conforme a la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, la enseñanza de la Religión ha de ajustarse a lo establecido en el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado Español y, en su caso, a lo dispuesto en aquellos otros que pudieran suscribirse con otras confesiones religiosas.

Durante el período de desarrollo de la citada Ley e implantación de la reforma educativa se han promulgado diversos reales decretos por los que se establece las enseñanzas mínimas de los distintos niveles educativos y se introduce una regulación concreta de la enseñanza de la Religión Católica.

A lo largo del curso académico 1993-1994 el Tribunal Supremo ha dictado sucesivas sentencias en las que, al resolver recursos contencioso-administrativos sobre la citada regulación se ha pronunciado declarando la nulidad de determinados artículos de las normas de referencia.

Todo ello, así como el hecho de que durante los años transcurridos, y mediante las leyes correspondientes, se han aprobado acuerdos de cooperación entre el Estado Español y las confesiones Evangélica, Israelita e Islámica, hace necesario que se aborde en un reglamento específico la ordenación de la enseñanza de la Religión en el sistema educativo.

Para los alumnos que no opten por seguir enseñanzas de Religión se prevé una serie de actividades orientadas al análisis y reflexión acerca de contenidos que no se encuentren incluidos en el currículo de los respectivos ciclos o cursos y que se refieran a diferentes aspectos de la vida social y cultural. No obstante, durante dos cursos de la Educación Secundaria obligatoria y otro del Bachillerato dichas actividades versarán sobre aspectos culturales relacionados con las religiones. Con ello se pretende que tales actividades no condicionen los resultados de la evaluación de los alumnos y se atiende a los criterios contenidos en las sentencias del Tribunal Supremo, que veían en el refuerzo del aprendizaje de otras áreas y materias del currículo, a través del estudio asistido, una posible discriminación de los alumnos de Religión.

El tratamiento que el presente Real Decreto da a la evaluación difiere de manera sustancial del que se atribuía a esta actividad en las normas declaradas nulas por el Tribunal Supremo. Afecta no sólo a la enseñanza de la Religión Católica sino también a la enseñanza de las demás religiones que hayan de ser evaluadas y cuyas calificaciones deban reflejarse en los libros de escolaridad, y toma en consideración el diferente carácter y efectos que la evaluación como tal tiene en los distintos niveles educativos. Mientras en la enseñanza obligatoria la evaluación del área de Religión surte los mismos efectos que la del resto de áreas del currículo, en el Bachillerato las calificaciones de Religión no se computan a los únicos efectos de obtención de la nota media para el acceso a la Universidad ni para la selección de solicitudes de becas y ayudas al estudio cuando hubiera que acudir a los expedientes académicos para establecer un criterio de prioridad. Esta salvedad deriva del obligado respeto al principio de igualdad entre los alumnos, del mismo modo que entre todos los ciudadanos, que no han de verse discriminados por razón de la Religión que profesen, circunstancia que ha de ser evitada, tanto en sentido negativo como positivo, por parte de un Estado no confesional. Por esta cláusula relativa a la evaluación en el Bachillerato no se restringe indebidamente el tratamiento de la enseñanza de la religión como área o materia educativa en condiciones equiparables a las demás enseñanzas fundamentales, ya que se trata de un punto concreto y determinado que encuentra su fundamento constitucional y legal en ese principio de igualdad, que necesariamente ha de respetarse y promoverse asegurando las condiciones en que puede operar al desenvolver el derecho a la educación.

Sobre el proyecto de Real Decreto han sido consultadas las Comunidades Autónomas en la Conferencia de Educación y ha dictaminado el Consejo Escolar del Estado. Por otra parte se han llevado a efecto sucesivas consultas con la Conferencia Episcopal Española. Por último, se ha oído también a las autoridades representativas de las confesiones religiosas con las que el Estado ha firmado los correspondientes Acuerdos.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de diciembre de 1994,

DISPONGO:

Artículo 1.

1. Conforme a lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo y en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979, la enseñanza de la Religión Católica se impartirá en los centros docentes de segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, tanto públicos como privados, sean o no concertados estos últimos, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales. En consecuencia, dicha enseñanza figurará entre las áreas o materias de los diferentes niveles educativos.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, la enseñanza de la Religión Católica en los niveles de la Educación Infantil, Primaria, Secundaria Obligatoria y Bachillerato será de oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntario para los alumnos.

Artículo 2.

1. Del mismo modo, y en aplicación de la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y de los Acuerdos de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, Federación de Comunidades Israelitas de España y Comisión Islámica de España, aprobados, respectivamente, por las Leyes 24, 25 y 26/1992, de 10 de noviembre, se garantiza el ejercicio del derecho a recibir enseñanza de las respectivas confesiones religiosas en los niveles educativos y centros docentes mencionados en el apartado 1 del artículo anterior.

2. De conformidad con lo establecido en el apartado anterior la enseñanza de dichas religiones se ajustará a los diferentes Acuerdos de Cooperación con el Estado Español.

Artículo 3.

1. Los padres o tutores de los alumnos, o ellos mismos si fueran mayores de edad, manifestarán, voluntariamente, al Director del centro al comienzo de cada etapa o nivel educativos o en la primera adscripción del alumno al centro su deseo de cursar las enseñanzas de Religión, sin perjuicio de que la decisión pueda modificarse al inicio de cada curso escolar. Los centros docentes recabarán expresamente esta decisión en la primera inscripción del alumno en el centro o al principio de cada etapa.

2. Para los alumnos que no hubieran optado por seguir enseñanza religiosa los centros organizarán actividades de estudio alternativas, como enseñanzas complementarias, en horario simultáneo a las enseñanzas de Religión. Dichas actividades, que serán propuestas por el Ministerio de Educación y Cultura y por las Administraciones educativas que se encuentren en pleno ejercicio de sus competencias en materia de educación tendrán como finalidad facilitar el conocimiento y la apreciación de determinados aspectos de la vida social y cultural, en su dimensión histórica o actual, a través del análisis y comentario de diferentes manifestaciones literarias, plásticas y musicales, y contribuirán, como toda actividad educativa, a los objetivos que para cada etapa están establecidos en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre. En todo caso, estas actividades no versarán sobre contenidos incluidos en las enseñanzas mínimas y en el currículo de los respectivos niveles educativos.

3. Durante dos cursos de la Educación Secundaria Obligatoria y durante otro del Bachillerato las actividades de estudio alternativas, como enseñanzas complementarias, versarán sobre manifestaciones escritas, plásticas y musicales de las diferentes confesiones religiosas, que permitan conocer los hechos, personajes y símbolos más relevantes, así como su influencia en las concepciones filosóficas y en la cultura de las distintas épocas.

4. Las actividades a que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo serán obligatorias para los alumnos que no opten por recibir enseñanza religiosa y se adaptarán a la edad de los alumnos. Tales actividades no serán objeto de evaluación y no tendrán constancia en los expedientes académicos de los alumnos.

Artículo 4.

1. La determinación del currículo de las enseñanzas de Religión Católica y de las diferentes confesiones religiosas que hubieren suscrito con el Estado Español los Acuerdos a que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, será competencia, respectivamente, de la jerarquía eclesiástica y de las correspondientes autoridades religiosas.

2. Los libros y materiales curriculares de la enseñanza religiosa deberán respetar en sus textos e imágenes los preceptos constitucionales y los principios a que se refiere el artículo 2.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

3. Las decisiones sobre la utilización de libros de texto y materiales didácticos y, en su caso, la supervisión y aprobación de los mismos corresponde a las autoridades de las respectivas confesiones religiosas, de conformidad con lo establecido en los respectivos Acuerdos suscritos con el Estado Español.

Artículo 5.

1. En la Educación Primaria y en la Educación Secundaria Obligatoria la evaluación de la enseñanza de Religión Católica se realizará a todos los efectos, de acuerdo con la normativa vigente, del mismo modo que la de las demás áreas o materias del currículo, haciéndose constar en el expediente académico de los alumnos las calificaciones obtenidas.

2. La evaluación de las enseñanzas de otras confesiones religiosas en los niveles citados en el apartado anterior se ajustará a lo establecido en las normas que disponen la publicación de los currículos correspondientes, haciéndose constar, en su caso, las calificaciones u observaciones pertinentes en el expediente académico de los alumnos.

3. En el Bachillerato, y con el fin de garantizar el principio de igualdad y la libre concurrencia entre todos los alumnos, las calificaciones que se hubieran obtenido en la evaluación de las enseñanzas de Religión no se computarán en la obtención de la nota media a efectos de acceso a la Universidad ni en las convocatorias para la obtención de becas y ayudas al estudio que realicen las Administraciones Públicas cuando hubiera que acudir a la nota media del expediente para realizar una selección entre los solicitantes.

Artículo 6.

1. En los niveles de Educación Infantil (segundo ciclo), Primaria, Secundaria Obligatoria y Bachillerato, las enseñanzas de Religión Católica serán impartidas por las personas designadas por la autoridad académica entre aquellas que el ordinario diocesano proponga para ejercer esta enseñanza, según lo establecido en el Acuerdo sobre enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado Español. En los centros públicos de Educación Infantil y Primaria esta designación recaerá con preferencia en los profesores del Cuerpo de Maestros, destinados en el centro, que así lo soliciten, con el visto bueno del ordinario del lugar.

2. En los niveles educativos antes mencionados las enseñanzas de Religión de las confesiones que hubieran suscrito los Acuerdos pertinentes con el Estado Español serán impartidas por las personas designadas por las Comunidades e Iglesias correspondientes, conforme a lo previsto en las leyes que aprueban los respectivos Acuerdos de Cooperación. En los centros públicos de Educación Infantil y Primaria esta designación podrá recaer en profesores del Cuerpo de Maestros, con destino en el centro, que lo soliciten.

3. El Ministerio de Educación y Cultura y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas determinarán a qué departamentos y profesores se asigna la responsabilidad de organizar y dirigir las actividades de estudio previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 3 de este Real Decreto. En todo caso, y en lo que se refiere a los centros públicos, esta responsabilidad se encomendará a funcionarios de los Cuerpos de Maestros y de Profesores de Enseñanza Secundaria.

Disposición adicional única.

Las Administraciones educativas organizarán las actividades de formación del profesorado y la elaboración de materiales didácticos necesarios para el desarrollo de las actividades de estudio a que se refiere el artículo 3, apartados 2 y 3, del presente Real Decreto. Asimismo velarán por el cumplimiento de lo previsto en éste.

Disposición transitoria única.

La enseñanza de la Religión Católica y de otras confesiones religiosas en los niveles educativos regulados por la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, continuará impartiéndose conforme a las disposiciones dictadas en desarrollo de la misma hasta la completa extinción de aquellos niveles educativos.

Disposición final primera.

El presente Real Decreto, que se dicta en virtud de la habilitación que confiere al Gobierno el artículo 4.2 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, y en uso de la competencia estatal para la ordenación general del sistema educativo, establecida expresamente en la disposición adicional primera, dos, párrafo a), de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, tiene carácter de norma básica.

Disposición final segunda.

El Ministro de Educación y Cultura y los correspondientes órganos de las Comunidades Autónomas, podrán dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución y desarrollo de lo establecido en este Real Decreto.

Disposición final tercera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», siendo de aplicación lo establecido en el mismo a partir del curso académico 1995-1996.

Dado en Madrid a 16 de diciembre de 1994.
JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación y Ciencia,
GUSTAVO SUÁREZ PERTIERRA


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