Sobre la denuncia del Índice
La tentativa que se acaba de hacer contra el PENSAMIENTO DE LA NACIÓN, nos ha manifestado una cosa que ya sabíamos, y es, que las verdades amargas desagradan, siquiera sean dichas sin amargura. Sea cual fuere el juicio que de nuestro periódico tengan así amigos como adversarios, nadie ha podido negarle la templanza en las formas; pero esta templanza, que ha sido bastante para ponerle a cubierto de toda persecución en lo tocante a los artículos, no ha podido preservarle de la ojeriza que se ha mostrado ruidosamente con la denuncia del índice.
Difícilmente se puede añadir nada a lo dicho por el ilustre defensor el señor don Santiago de Tejada, en su discurso tan sólido como brillante; nos abstendremos pues de una defensa que sobre ser inútil, está ya agotada por un sabio jurisconsulto.
Creemos que el gobierno no anduvo muy acertado en promover la denuncia, o que sus delegados le sirvieron muy mal con su misma oficiosidad. He aquí cómo discurrirá el público: EL PENSAMIENTO DE LA NACIÓN ha tratado las cuestiones más difíciles, descollando entre ellas la de la reforma constitucional mucho antes que el gobierno pensase en reformar la Constitución, y la del matrimonio de la Reina con el hijo de D. Carlos, antes y después del manifiesto de Bourges. No ha llevado una vida oscura, pues que no obstante el ser semanal, se han ocupado de él con muchísima frecuencia los periódicos diarios, con quienes ha sostenido más de una vez animadas polémicas y muy especialmente con los defensores del gobierno. Pues bien, al PENSAMIENTO DE LA NACIÓN, después de dos años de una vida tan activa, y en millares de columnas que tratan de política, no ha sido posible denunciarle una sola palabra y ahora se le denuncia... ¿qué?... un índice. ¡Risum teneatis!
Esto prueba dos cosas: las ganas de denunciar y la imposibilidad de hacerlo. Una denuncia semejante sólo puede dimanar de los vivos deseos de hacer una u otra; el no haber hecho otra, no obstante tan vivos deseos, prueba que era imposible. Si esta es la persecución que se nos declara, nosotros la tenemos por la apología mas elocuente.
Como quiera, seguiremos en adelante el mismo camino que hasta aquí, y obligaremos al gobierno a ser justo con nosotros, a no ser que quiera ser muy injusto. Mientras escribamos lo haremos con la misma firmeza y templanza que ahora, procurando desarmar a nuestros adversarios con la sola fuerza de la razón. No hablamos a las pasiones, sino al entendimiento; queremos convencer, no irritar; que si alguna vez nos dirigimos al corazón, no es para excitar sentimientos bastardos y perturbadores, sino para inspirar amor a la unión y fraternidad, borrar la huella de las pasadas discordias, o avivar el espíritu de nacionalidad en el pecho de todos los españoles sin distinción de partidos.
J. B.
Defensa del Señor Tejada
(Continuación.)
La denuncia contra el PENSAMIENTO DE LA NACIÓN está reducida a una aserción de hecho, a otra de derecho y a una consecuencia deshonrosa, penal y gravísima. La aserción de [92] hecho es cierta y exacta: la de derecho es gratuita y notoriamente falsa, y la consecuencia general es inadmisible y a todas luces ilegítima.
Que el PENSAMIENTO DE LA NACIÓN estampó en el índice «Carta de S. M. el Sr. D. Carlos V al Sermo. Sr. Príncipe de Asturias,» no puede ponerse en duda; pero debe advertirse en este lugar, que tal aserción es incompleta y puede inducir a error; pues antes se puso el epígrafe Documentos históricos, cuyas palabras dieron una calificación determinada a lo que se insertó en el índice, y de cuya calificación no se ha hecho cargo el Sr. fiscal en su denuncia.
Que las palabras insertas en el índice son subversivas, es una aserción insostenible, contraria a los principios elementales de derecho, e inconciliable además con el texto literal de las disposiciones vigentes en materia de imprenta. Estas disposiciones están consignadas en los reales decretos de 10 de abril de 1844 y de 6 de julio de 1845. De estos dos decretos el primero es bajo todos aspectos inaplicable al caso presente: porque según su art. 55 sólo son subversivos los impresos contrarios a la religión católica, apostólica, romana, a sus dogmas o culto; los que se dirigen a destruir la ley fundamental del Estado; los que atacan la sagrada persona del Rey o sus prerrogativas constitucionales, y los que combaten la legitimidad de los cuerpos colegisladores, o propenden a coartar la libertad de las deliberaciones. Ninguna de estas calificaciones pueden aplicarse a las palabras contenidas en el índice, nadie se ha atrevido a anunciar tal aserción; sería un rasgo inequívoco de sinrazón notoria. Ni aun el denunciador, a quien alarma un índice, ha invocado contra el PENSAMIENTO ninguna de aquellas calificaciones. Nada se ha oído tampoco en su defensa verbal que indique ni la intención remota de que sea aplicable a la denuncia pendiente ninguna de las disposiciones del decreto de 10 de abril de 1844, el cual además está expresamente derogado en todo cuanto se oponga a lo declarado posteriormente en el de 6 de julio, que impuso nuevas y más duras restricciones a la libertad de imprenta.
Mas sin embargo de que este es su carácter, porque cada día que pasa se tiene un nuevo desengaño de la insuficiencia de los preceptos vigentes para reprimir los excesos de la imprenta, yo acepto el decreto de 6 de julio de 1845 como regla para mis jueces. No opongo duda alguna contra el valor legal de este acto del gobierno, porque ha emanado de la voluntad de S. M. No niego tampoco al decreto de 6 de julio, por el origen de donde procede, la fuerza de ley que siempre buscan y exigen los jueces para fundar los fallos en causas criminales. Otros han negado en situaciones análogas a la en que yo me encuentro que tenga fuerza de ley aquel decreto; pero ni invoco, ni califico este medio de defensa. Declaro, sí, que tengo principios opuestos a los de aquellos que no se someten a los actos del gobierno de S. M. Declaro también que jamás lanzaré, en casos como el presente, excepciones de incompetencia ni de ilegalidad contra el tribunal ni contra el decreto que hoy ha de juzgar a mi cliente: anunciando solamente, que si en materia tan delicada y trascendental hubiere alguna duda, la abandono sumiso a la conciencia de mis jueces.
Pero es en verdad sensible que para la muy difícil calificación de los impresos no haya todavía una ley solemne votada en cortes, eficazmente represiva y sostenedora, así de la dignidad del trono y del gobierno y de las demás instituciones, como de los derechos de todos los españoles. Sensible es también que después tantos años de escandalosos abusos en la libertad de imprimir, no se haya salido todavía de medios transitorios, eventuales, ineficaces y por lo mismo desautorizados; siendo como es para todos un derecho y una necesidad que el ejercicio de las facultades consignadas en la Constitución esté regido por leyes votadas o autorizadas en cortes.
Partiendo de la legislación sobre la imprenta en el estado imperfecto en que se halla, admitiendo como base del juicio el artículo 1.° del Real decreto de 6 de julio; y a pesar de que según él, solo se necesita para calificar cualquier escrito de subversivo, que manifieste de cualquiera manera el deseo, la esperanza o la amenaza de atentar contra la monarquía constitucional o contra la legítima autoridad de la Reina; y sin embargo de que la justicia y la moral se resisten a que caiga la sanción penal sino sobre actos materiales que constituyen un crimen; y sin embargo también de que ni la monarquía constitucional, ni la autoridad de la Reina necesitan en España para su sostenimiento llevar la acción de las leyes y los castigos a la región de los deseos y de las esperanzas de cualquiera manera manifestadas, sostengo sin temor de ser vencido, que ni aún recibiendo como ley aquel [93] precepto, puede calificarse de subversivo por ningún tribunal el hecho que ha motivado tan extraña denuncia.
Para que los escritos sean subversivos según el referido artículo 1.° en que se apoya el señor fiscal, es necesario que contengan manifestaciones de adhesión a otra forma diferente de gobierno; y es necesario también que estas se hagan ostensibles en los escritos, ora atribuyendo derechos a la corona de España a cualquiera persona que no sea la Reina Doña Isabel II, y después de ella a las personas y líneas llamadas por la Constitución del Estado, ora manifestando de cualquiera manera el deseo, la esperanza o la amenaza de destruir la monarquía constitucional y legítima autoridad de la Reina. Es decir, se necesitan para calificar la subversión actos propios, deliberados, espontáneos, dirigidos a un fin determinado subversivo del gobierno; actos que descubran intención contra la forma actual del gobierno de S. M.; actos que manifiesten adhesión a otra forma diferente de gobierno; actos que expresen esta pública manifestación precisamente (según los términos del decreto) por uno de los dos medios que en el mismo se señalan.
Este es el sentido genuino y legal del Real decreto sobre el delito de subversión; y los actos que se persigan como subversivos por necesidad deben tener todas estas condiciones, como que son constitutivas del mismo delito. ¿Y concurren en las palabras denunciadas? Tal es la única cuestión legal que ofrece esta causa.
La denuncia se ha dirigido contra las palabras anteriormente citadas, no contenidas en ningún discurso ni en acto alguno de la redacción, o que la redacción hubiese hecho suyo insertándolo, o al cual se hubiese adherido. Las palabras denunciadas se estamparon únicamente, juzgando por la acusación, en un simple índice de materias. El índice no se formó como se forman los impresos subversivos, con el objeto de emitir tales opiniones o tales hechos ofensivos del Estado, sino que se publicó sin tal intención, sin mira alguna política, solamente por una necesidad del orden y método que desde el principio ha seguido la publicación del PENSAMIENTO. Es un periódico semanal que se entrega por cuadernos en el modo propio para formar de tiempo en tiempo un volumen con su preciso índice de materias, según es de costumbre en todas las obras de esta especie así nacionales como extranjeras. Tal es el origen del índice denunciado: el mismo que han tenido, tienen y tendrán todos los índices de materias. Son los índices en la esfera literaria, los únicos hechos que hay en ella necesarios, fatales, de forzoso advenimiento en determinado lugar y día, publicada la obra. Por eso los índices de una publicación impresa no han sido jamás objeto de calificación buena ni mala, culpable ni meritoria. Son, han sido y serán un acto material destinado a señalar en abreviatura los objetos más señalados de la obra. Si guarda exactitud el índice, es bueno, aunque se refiera a las ideas o actos más altamente criminales. Y si el índice es inexacto, es esencialmente malo, aunque señale pensamientos y escritos que merezcan santificarse. Tal es la naturaleza de los índices; ninguno se califica jamás por lo bueno o malo, lo justo o lo injusto, lo punible o meritorio que contienen, sino por la exactitud de la referencia que indican al lector de la obra. No hay nunca en los índices hecho alguno imputable, porque no hay libertad en los índices. Lo bueno y lo malo está exclusivamente en la obra a que se refieren. Y por ser esta la naturaleza de los índices, jamás se ha entrado a calificar ni en la esfera literaria, ni en la política, ni mucho menos en la judicial lo que se contiene en un índice. Sin temor de faltar a la verdad, y sin aspirar a que se me tenga por profeta, aseguro que este ha sido y será el primero y el último índice que haya merecido y merezca la atención de la autoridad civil, la calificación de subversivo de una gran monarquía, la persecución del ministerio público, el aparato de un juicio solemne, y el fallo de tan respetable tribunal: todo lo más grave y respetable que hay en una gran sociedad se ha puesto en movimiento y en acción contra un índice de materias. Otro diría en mi lugar, que así se degrada el poder, y que así pierde su dignidad y se expone al ridículo el ejercicio de la acción pública en el santuario de la justicia.
No es nunca libre el gobierno, no es nunca libre el ministerio público para llevar ante los tribunales los actos que carezcan de las condiciones precisas para que sean aquellos moral y civilmente imputables. Ni la sociedad, ni la justicia pueden convertir su acción contra lo que no lleva en sí ni la intención de dañar, ni el daño efectivo que autorizan la persecución de los delincuentes. Hay ciertos límites en la esfera de la moral y de la justicia que jamás deben traspasarse por los que están llamados a ser custodios de las leyes y defensores también de [94] los justos derechos del hombre. Y estos límites se han traspasado en la denuncia presente, provocando un juicio público, sin que haya siquiera materia criminal que cohoneste tan inconcebible y nulo procedimiento.
Hay una teoría general admitida en la ciencia y por los autores del derecho, en los tribunales y por la jurisprudencia, inconcusa, muy conforme además con las disposiciones de nuestras antiguas leyes hoy vigentes; una teoría, repito, en cuyo tenor literal aplicado imparcialmente está escrita la forzosa, la indeclinable absolución del PENSAMIENTO. Las acciones criminales para que puedan ser objeto de la justicia, son por su naturaleza actos muy complejos que es preciso analizar antes de imponer sobre ellos una pena. Los criminalistas que más han profundizado esta materia, distinguen tres elementos de indispensable concurrencia en toda acción culpable; y examinada esta causa, sin temor puede asegurarse que ninguno de los tres existe. El primero consiste en los actos internos que preceden a toda manifestación de la voluntad de delinquir, el pensamiento, el deseo, la resolución de cometer la acción prohibida, actos puramente morales que no son del resorte de la justicia humana. Por cierta y evidente que sea la voluntad de delinquir siempre dista mucho de la ejecución; puede quebrantarse por un obstáculo, intimidarse por un peligro, vencerse por un saludable arrepentimiento: la ley no tiene acción sobre un propósito que puede retractarse, o que sin dejar vestigios materiales, puede desvanecerse. Solo cuando los actos de ejecución imprimen al proyecto un carácter de certidumbre y de positivo daño, es cuando la ley puede declarar que existe un delito y castigarle. La justicia humana ni penetra en las conciencias ni puede acriminar ante la sociedad el pensamiento. Su acción no puede apoyarse ni aún legitimarse sino sobre hechos exteriores que comiencen a lo menos la ejecución del crimen. El pensamiento es libre, ha dicho un célebre criminalista; sobre él no tiene poder o influencia directa ni la acción material del hombre, ni la de la autoridad pública. El pensamiento, el deseo, la resolución de delinquir pueden moralmente ser culpables y criminales, pero no pueden ser castigados por la sociedad. Tal es el primer elemento de las acciones punibles.
El segundo consiste en los actos exteriores por los cuales se manifiesta la resolución de delinquir. Estos actos son preparatorios del delito, tienen por objeto facilitar el cumplimiento de la resolución criminal, suponen la intención, se enlazan con un delito determinado; pero no comienzan aun la culpable ejecución del crimen: estos actos tampoco son legalmente punibles ni según los sanos principios del derecho penal, ni tampoco según el tenor de nuestras leyes; porque preceden al crimen como el pensamiento, sin ser parte de la acción prohibida, porque no principian la ejecución del delito, porque son por su naturaleza indiferentes en el orden legal, y no causan daño alguno a los individuos ni a la sociedad.
Por último, el tercer elemento indispensable para el crimen son los actos ejecutivos que comienzan, según la feliz expresión de la ley de Partida, a poner en obra el yerro. Estos actos principian en la tentativa y acaban en la consumada perpetración del crimen. Estos actos hacen perder al hombre la presunción legal de la inocencia que le protege en el curso de la vida, y le someten después a la sanción de las penas públicas. Estos actos son materia legítima de la justicia social, porque son ya el complemento de las acciones prohibidas.
Tal es, señores, la natural generación del crimen. Recórranse cada uno de los períodos de su formación, y en ninguno de ellos se encontrará la acción que aquí se persigue. Al escribir el índice no hubo ni pensamiento, ni deseo, ni resolución de ofender, ni mucho menos de subvertir ninguna de las bases sobre que descansa el Estado, ni hubo actos que preparasen tal subversión, ni mucho menos los que eran necesarios para que comenzase a existir la simple tentativa, que ha sido en todos tiempos el primer elemento punible en la perpetración de los crímenes.
Faltó en el caso presente aquella espontaneidad, aquella intención, aquella adhesión personal que en lo bueno o en lo malo llevan consigo los actos propios. De estos, así los que conducen hacia la virtud, como los que llevan al hombre hacia el crimen, no son meritorios, ni pueden someterse a los tribunales, ni aún imputarse en el orden moral sino los que parten de un propósito voluntario de merecer o de delinquir. Y esta voluntad y esta adhesión personal inseparables de los actos propios faltaron absolutamente en la impresión del índice.
Ni fue este siquiera obra del director del PENSAMIENTO. [95] Ausente en Barcelona cuando el número 100 del periódico se compuso e imprimió en Madrid, el índice se formó por mano ajena sin hacer otra cosa que copiar los epígrafes de los artículos contenidos en la obra. Este simple acto de referencia no ha debido ser objeto ni de una acusación ni de un juicio. Las simples referencias jamás se han contado en el número de los delitos. En la legislación civil y penal, los dichos de referencia no son imputables bajo ningún concepto: los testigos de referencia no hacen por sí solos fe como testigos; los escritos de referencia tampoco forman nunca un cuerpo de delito. Luego el que se limitó a señalar en un índice una simple referencia, no ha podido verse hoy acusado ante la justicia, sino después de haberse violado en su persona todos estos principios elementales de la moral y del derecho. El que trata de subvertir el Estado, señores, no se vale de índices; no hay Estado tan vacilante que se subvierta con semejantes instrumentos.
Si se hubiese escrito un artículo subversivo atribuyendo a D. Carlos derechos a la corona de España, y el PENSAMIENTO hubiera reproducido en sus páginas este artículo, merecedor hubiera sido de ejemplar castigo; porque la publicación y rápida y general comunicación por la imprenta de lo que subvierte la ley fundamental de la monarquía, es un grave delito que jamás debe quedar impune. Pero no es este el caso. Aquí no hubo escritor alguno responsable, ni escrito alguno subversivo, ni abuso de la libertad de escribir, ni delito de imprenta ofendiendo por este medio a la sociedad, no manifestando adhesión a otra forma de gobierno. Aquí no hubo sino la simple indicación de una referencia al número 100 del PENSAMIENTO, y en este número otra referencia a lo que ya habían impreso otros periódicos; y en estos periódicos otra referencia a documentos llegados de París; y en el centro a donde venían a parar todas estas referencias no se encontraba un escritos responsable que con sus ideas y aserciones intentara subvertir el Estado, tampoco un acto criminal punible según nuestras leyes, sino un príncipe que hablaba de sí, de lo que él creía de sí, de los derechos que él suponía tener a la corona de España. Un príncipe que a pesar de tantos desengaños ha perseverado en sus pretensiones; un príncipe que hablaba de sí mismo, estando en país extranjero, estando fuera de de la ley, privado de todo derecho como infante y como español: mientras se halla en el solio de sus mayores, reconocida y acatada según las leyes antiguas y modernas, como creo haber demostrado cuando ardía aún la guerra civil, según nuestro derecho público, según las solemnes declaraciones de las cortes del reino, la augusta Doña Isabel II nuestra Reina y Señora.
Si el contenido del índice fuera criminal, el crimen no hubiese estado nunca en el índice sino en el número del PENSAMIENTO, en el que se insertaron los documentos de Bourges. Y a pesar de ser esta una verdad tan notoria, se ha incurrido en el absurdo nunca visto de denunciar el índice, y de dejar en libre circulación aquellos documentos y el número del periódico que los contenía. En tiempo alguno se ha visto proceder tan desacertadamente a la autoridad y al ministerio público. La simple referencia en un índice de materias a ciertos documentos es criminal, y la inserción y el contenido de los mismos documentos es un acto lícito, legítimo, autorizado por el gobierno y por el Sr. fiscal, que persiguen ridículamente un índice, y no encontraron motivo alguno ni para denunciar, ni aun suspender la circulación de los referidos documentos. Estos actos contradictorios sí que son subversivos de la moral, de la justicia, de la lógica y del buen sentido.
Denunciando el índice del PENSAMIENTO se han colocado el gobierno y el ministerio público en una situación insostenible, repugnante y que no se alcanza a explicar sino como un acto impremeditado que ojalá no hubiera tenido tan desdorosa publicidad. Cuantos periódicos se publican en Madrid y en las provincias se apresuraron a insertar en sus columnas los documentos de Bourges; y como era natural y necesario para dar de ellos conocimiento exacto a sus lectores, los insertaron en sus columnas literalmente sin alterar ni una sola palabra en su texto ni en sus epígrafes. El Heraldo en su número 918 del día 5 de junio de 1845, insertó dichos documentos, diciendo: Hé aquí los documentos. Carta del Rey Carlos V al Príncipe de Asturias. = Abdicación de S. M. Carlos V. Respuesta de S. A. R. el Príncipe de Asturias. = Aceptación de S. A. R. el Príncipe de Asturias. El Tiempo en su núm. 373 del jueves 5 de junio de 1845 insertó los mismos documentos con las mismas palabras atributivas de títulos y tratamientos. El Castellano en su núm. 2744 del jueves 5 de junio también los insertó en [96] iguales términos, diciendo: Carta y abdicación del Rey Carlos V al Príncipe de Asturias, y respuesta y aceptación de S. A. R. el Príncipe de Asturias. El Clamor Público en su núm. 344 del viernes 6 de junio también insertó literales la carta del Rey Carlos al Príncipe de Asturias, la abdicación S. M. Carlos V y la respuesta y aceptación de S. A. R. el Príncipe de Asturias. El Espectador en su núm. 1244 del viernes 6 de junio también insertó literales los mismos documentos, y si bien no copió en el epígrafe con respecto a D. Carlos el título del Rey, pero sí dio a su hijo el título de Príncipe de Asturias, de cuyas palabras son bien obvias y forzosas las consecuencias. Y para que ningún requisito faltase a la lícita e inocente publicación de los documentos de Bourges, la Gaceta de Madrid en su núm. 3918 del mismo viernes 6 de junio de 1845, dijo en su artículo de Madrid. –Hemos recibido de París los documentos siguientes: Carta de S. M. el Sr. D. Carlos V al Sermo. Sr. Príncipe de Asturias. Abdicación de S. M. Contestación del Sermo. Sr. Príncipe de Asturias. Aceptación. Manifiesto. Por último el PENSAMIENTO DE LA NACIÓN en su núm. 71 del miércoles 11 de junio, hizo igual inserción, diciendo: Documentos históricos: Carta de S. M. el Sr. D. Carlos V al Sermo. Sr. Príncipe de Asturias. Abdicación de S. M. Contestación del Sermo. Sr. Príncipe de Asturias. Aceptación. Manifiesto.
Tales han sido los irrecusables antecedentes relativos a la inserción de los documentos de Bourges. Y según ello, ¿qué calificación merece la aserción del Sr. fiscal en su denuncia contra el índice, cuando dice, y como quiera que estas palabras (carta de S. M. el Sr. D. Carlos V al Sermo. Sr. Príncipe de Asturias) son subversivas según el párrafo 2.º del artículo 1.º del Real decreto de 6 de julio, las denuncio con la referida calificación de subversivas? ¿Y por qué el Sr. fiscal no ejercitó su ministerio con igual celo contra las mismas palabras insertas y publicadas mucho tiempo antes en todos los periódicos? ¿Qué razón pudo tener para consentir en estas lo que denunció en el PENSAMIENTO? ¿Qué motivos dirigen a la autoridad? ¿Qué ley, qué jurisprudencia son las del ministerio público, para tener por lícito y legal en unos lo mismo que califica de subversivo en otros? ¿Hemos llegado acaso a tal punto de confusión, de arbitrariedad y de contradicción que se subvierte el Estado y se incurre en un alto crimen, copiando lo mismo que inserta la Gaceta de Madrid, periódico costeado, administrado, dirigido y escrito por empleados y dependientes del gobierno? No: estoy autorizado por los hechos referidos para decir públicamente desde este lugar que para sostener la denuncia es necesario acusar de subversiva la conducta del mismo gobierno. ¡Qué incongruencia tan extraña si llegara el caso imposible de ser estimada la denuncia! Qué trastorno en las ideas, en la opinión oficial, en la moral, en la justicia! ;Qué contradicción tan flagrante no sería la de perseguir y castigar hoy lo que en otros días y en diferentes ocasiones se autorizó como legítimo!
¿Acaso tan opuesta conducta procederá de prevenciones contra el PENSAMIENTO, del plan de causarle daños y perjuicios? No son de suponer tales intenciones en un gobierno. Hay además hechos públicos que disuaden de tan desfavorable interpretación. Periódicos muy opuestos en su política a la que sostiene el gobierno, tales como el Católico y la Esperanza (y no se crea que formo sobre ellos la más indirecta acusación) insertaron en sus columnas las mismas palabras y documentos que hoy son objeto de esta pública denuncia; y sin embargo ningún cargo se les hizo, y se autorizó su libre circulación. Hay por último otro hecho más concluyente todavía, y consiste en que el mismo PENSAMIENTO DE LA NACIÓN en su número del día 11 de junio de 1845 publicó estos documentos con las mismas palabras, que entonces se autorizaron en su libre curso, y hoy son objeto de calificación subversiva.
Por todas estas consideraciones tan poderosas, la denuncia del índice, de este índice desventurado, y que es ya al mismo tiempo el más célebre de todos los índices, era a mi juicio, hasta que he oído hoy la defensa del Sr. fiscal, uno de aquellos enigmas solo explicables por las aberraciones extrañas a que desgraciadamente estamos expuestos todos los hombres.
(Se concluirá.)
|