Filosofía administrada

Ministerio de Fomento de España
Autorizando a los Claustros de las Facultades, Institutos y Escuelas especiales, que dependan de la Dirección general de Instrucción pública, para conceder o negar el permiso a los que necesiten abrir Cátedras de cualquier género en los Establecimientos de la Nación que estén bajo su dependencia
Decreto de 26 de diciembre de 1868

La nueva organización dada a la instrucción pública, organización radicalmente liberal, tiende a facilitar la enseñanza en todos sus grados y aplicaciones y por todos los medios posibles llamando en auxilio de la instrucción popular los elementos de ilustración del país, y empleando en esta gran empresa civilizadora a todos los que sean capaces de comunicar alguna ciencia a sus semejantes. Por esto una de las primeras disposiciones del Gobierno provisional fue permitir que en los Establecimientos públicos pudiesen explicar cualquier asignatura los ciudadanos que quisieran hacerlo.

Esta disposición es de inmensa trascendencia si se consideran, así los brillantes resultados que ha producido en naciones extrañas, donde está aclimatada hace tiempo, como los beneficios que puede proporcionar a nuestra patria.

En las Universidades, Liceos y Gabinetes extranjeros se oyen con frecuencia explicaciones de los príncipes de la ciencia, de los especialistas, de los hombres que habiendo dedicado toda su vida y sus recursos a estudiar un determinado ramo de conocimientos, dan conferencias públicas sobre puntos importantes, cuya ampliación no cabe dentro de ninguno de los planes de enseñanza, ni puede formar parte de la organización general de las Facultades, que preparan a los alumnos para el ejercicio de una profesión.

En otros sitios donde existen ilustradas asociaciones populares se oyen también explicaciones sencillísimas, puestas al alcance del niño y del obrero, que contribuyen a propagar los conocimientos elementales, necesarios a todo ciudadano en una sociedad culta, y que no se adquieren en las escuelas de primeras letras, porque exigen para ser comprendidos alguna experiencia del mundo y un desarrollo intelectual y físico que no se tiene en la primera edad. Francia e Inglaterra nos han dado notables ejemplos de lo primero, habiéndose visto acudir de todas partes hombres estudiosos a oír una conferencia y comunicarse esta por telégrafo, imprimiéndose en distintos pueblos a la vez.

Alemania es digna de imitación en lo segundo.

Allí los Ministros de las diversas religiones, los más afamados Catedráticos, los hombres más eminentes en la política se honran asistiendo a las asociaciones populares a explicar sencillísimas nociones de la ciencia o arte que profesan, y crean Cátedras en las ciudades y en las aldeas con el único objeto de instruir a los ciudadanos, que ni pueden dedicarse a estudios serios y reglamentados, ni recibir una educación científica y literaria, que no esté despojada de la aridez didáctica, y que no se les presente como grato alimento del espíritu, como descanso del trabajo físico, como verdadero entretenimiento moral e intelectual. Sería imposible determinar el número de asignaturas, si así quieren llamarse, que constituyen esa gran enseñanza popular, que subdivide útilmente los conocimientos humanos y desciende a ilustrar al obrero y al aldeano sobre todos los actos de la vida y sobre cuanto tiene relación con las ciencias, las artes, y el oficio y la profesión de cada uno.

Desgraciadamente en España carecemos de ambos medios de generalización de la ciencia: aquí ha vivido sola y aislada la enseñanza oficial, la ciencia rigorosa y severa dedicada exclusivamente a los hombres que siguen una carrera y consagran su vida a estudios, muchas veces estériles, y cuando más beneficiosos únicamente al individuo.

El Ministro que suscribe cree de absoluta necesidad variar el modo de ser de la enseñanza en España; disipar la oposición de los hombres rutinarios que se asustan ante un nuevo espíritu de libertad científica, llamándole anarquía intelectual; destruir el orgullo de la ciencia oficial, que teme hacerse popular y romper la barrera que hasta ahora ha impedido a todos los ciudadanos cultivar su entendimiento. Para esta obra, digna de nuestra revolución, no es suficiente la enseñanza que da el Estado, como no lo ha sido en ningún país de Europa; se necesita el auxilio de los hombres ilustrados, de los buenos patricios, que a consecuencia de la viciosa organización de nuestra patria han vivido hasta aquí aislados del pueblo.

El Ministro se lisonjea de que las nuevas disposiciones relativas a instrucción pública han de contribuir eficazmente a cambiar este carácter de la ciencia española, haciéndola poderoso instrumento, no sólo de grandes descubrimientos y de elevadas teorías, sino de un progreso moral e intelectual que llegue hasta eso, que con injusto desprecio, han llamado los enemigos de la libertad últimas capas sociales: tiene la satisfacción de esperarlo así al observar la verdadera avidez con que han acudido los artesanos a las nuevas Cátedras populares del Conservatorio de Artes, y al haber visto con qué buen deseo se han prestado a explicar estas Cátedras, desdeñadas hasta ahora en España, Profesores de Facultad, Catedráticos de término, hombres eminentes, que han dado al obrar así una gran prueba de patriotismo.

El Ministro de Fomento cree que la excesiva reglamentación de la enseñanza, no sólo se opone a la verdadera libertad, sino que produce los tristísimos efectos de atonía y raquitismo intelectual que pueden observarse en todos los países en que Gobiernos recelosos han pretendido dirigir, educar y enseñar a las inteligencias con la inflexible simetría con que enseña la disciplina militar el ejercicio de las armas. Las disposiciones que ha creído dictar y siguen a continuación, tratan solamente de las relaciones que han de existir entre los alumnos, los Profesores libres y los establecimientos públicos, porque al Gobierno incumbe sin duda alguna la determinación de estas relaciones. Estas Cátedras, y otras que con índole muy distinta existen en Alemania, y se han de introducir en España como un nuevo elemento de Profesorado oficial, serán ciertamente una garantía de la libertad científica y una base de indudable progreso.

Atendiendo a lo expuesto y en uso de las facultades que me competen como individuo del Gobierno provisional y Ministro de Fomento,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1º. Los Claustros de las Facultades, Institutos y Escuelas especiales, que dependan de la Dirección general de Instrucción pública, concederán o negarán el permiso necesario a los que necesiten abrir Cátedras de cualquier género en los Establecimientos de la Nación que estén bajo su dependencia.

Art. 2.° El Rector o Director comunicará al interesado la resolución del Claustro.

Art. 3.° No se exigirá título académico de ninguna especie a los que soliciten estos permisos, sea cualquiera la materia sobre que hayan de recaer las explicaciones.

Art. 4.º El Claustro concederá o negará también el permiso para dar conferencias en que se exija retribución a la entrada o cursos en que se establezca algún estipendio.

Art. 5.º No se concederá permiso a los Profesores de la enseñanza oficial para llevar retribución alguna en las clases libres, dentro del mismo establecimiento en que sean Profesores.

Art. 6.º Los Decanos o Directores, oyendo al claustro, facilitarán, cuando lo crean indispensable, los medios materiales de enseñanza de que disponga el establecimiento de su cargo, a los que expliquen en él con arreglo a lo dispuesto en los artículos anteriores; pero tomarán las precauciones que crean necesarias para exigir la responsabilidad de los deterioros que padezcan los instrumentos.

Art. 7.º Si el presupuesto dedicado al material de cada establecimiento lo permite, podrán ser de su cargo los gastos que ocasionen las enseñanzas libres en práctica experimental de las diferentes asignaturas, o en luz si las explicaciones tuvieren lugar durante las horas de la noche.

Art. 8.º En el caso de que los establecimientos no dispongan de fondos para estas enseñanzas, los gastos que ocasionen correrán de cuenta del que haya solicitado el permiso para explicar.

Art. 9.º Siempre que no se perjudique el buen servicio de las Cátedras oficiales, los dependientes y mozos tienen obligación de prestar su ayuda a los Profesores de enseñanza libre.

Art. 10. Cada Profesor puede dar a sus explicaciones la extensión que juzgue oportuna, pero debe fijar de antemano los días y horas de las lecciones, debiendo consultar con el Jefe del establecimiento cualquier variación que quiera hacer.

Art. 11. Los alumnos de enseñanza libre que hayan estudiado asignaturas no comprendidas en el cuadro general de la enseñanza oficial, podrán solicitar examen al fin de curso.

Art. 12. El Rector nombrará un Tribunal especial para estos exámenes, del cual formará parte el Profesor de la asignatura.

Art. 13. Los exámenes se verificarán en la misma forma que los de las asignaturas de los cursos académicos.

Art. 14. Los Secretarios de los respectivos establecimientos expedirán las certificaciones de examen que soliciten los interesados, expresando en ellas las calificaciones obtenidas.

Art. 15. Los alumnos de enseñanza libre que fallen al orden en las Cátedras o dentro de los establecimientos, serán juzgados con arreglo a lo que disponga para cada caso el reglamento del establecimiento y el Código penal.

Art. 16. En el caso de repetirse los desórdenes en una de estas clases, o por otras causas justas, el Claustro respectivo podrá retirar el permiso concedido y cerrar la Cátedra.

Art. 17. Los Profesores de enseñanza libre estarán sujetos a la autoridad del Decano o Director dentro del establecimiento en donde den su enseñanza.

Art. 18. Los Directores o Decanos darán parte al Director de Instrucción pública de las concesiones de enseñanza libre.

Madrid, 26 de Diciembre de 1868.
El Ministro de Fomento. Manuel Ruiz Zorrilla.

{Colección legislativa de España, edición oficial, segundo semestre de 1868, Imprenta del Ministerio de Gracia y Justicia, Madrid 1868, tomo 100, págs. 1026-1029, nº 1022, Fomento, 26 de diciembre: publicado en 31 del mismo.}


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