Filosofía administrada

Ministerio de Fomento de España
Real decreto aprobando los programas de estudios de las
Facultades de Filosofía y Letras, Ciencias exactas, físicas y naturales,
Derecho, Medicina y Farmacia

11 de septiembre de 1858

 

Señora: Fundado en los mismos principios que V.M. se dignó aceptar en la organización dada a la segunda enseñanza por Real decreto de 26 de agosto último, tiene hoy la honra el Ministro que suscribe de presentar a vuestra Real aprobación los programas generales de Estudios de las facultades de Filosofía y Letras, Ciencias exactas, físicas y naturales, Derecho, Medicina y Farmacia; no formulando el de Teología, porque por altos respetos no ha hecho aun uso el Gobierno en cuanto a ésta facultad de la autorización concedida por la ley de 17 de Julio de 1857.

Del mismo modo que en la segunda enseñanza, se deja a los alumnos de las Facultades libertad en cuanto al orden de los estudios, sin otras restricciones que las fundadas en la naturaleza misma de las asignaturas: reforma fecunda que acomoda los estudios a la diversidad de capacidades y de fortunas, y permite pedir menor número de años para la obtención de cada título, sin forzar a las medianías a seguir el paso de las inteligencias privilegiadas; pero que lejos de ser útil, sería funestísima a los progresos de la instrucción pública, si cada materia no hubiera de ser objeto de un examen especial, tan riguroso como sea preciso para que solo recaiga la aprobación cuando esté bien justificada la suficiencia. Oportunamente se someterán a V.M. reglamentos que fijen las pruebas a que han de sujetarse los alumnos para acreditar su aprovechamiento; punto interesantísimo de la administración de la enseñanza, como que de la severidad de estos actos ha de nacer en los escolares el convencimiento de que la terminación de la carrera penderá en adelante, no del trascurso del tiempo, sino de sus propios esfuerzos.

La facultad de Filosofía y Letras, y la de Ciencias exactas, físicas y naturales, tienen dos fines que deben consultarse al determinar los estudios que han de constituirlas. Sirven para formar profesores que las enseñen dignamente, y para que en ellas adquieran la preparación necesaria los alumnos de aquellas carreras que exigen otros preliminares además de la segunda enseñanza. Así se ha procurado (y en esto ha habido afortunado acuerdo entre el orden lógico y el interés administrativo) que los estudios primeros, tanto en letras como en ciencias, sean aquellos que disponen el entendimiento para la aplicación concreta, objeto de las demás profesiones facultativas.

En cuanto a la materia propia de las Facultades de Ciencias y Letras, por lo mismo que sus estudios no son de aplicación inmediata, es menos fácil que en las demás distinguir lo necesario de lo meramente útil. No debe extrañarse, por tanto, que los que a ellas se consagran, aficionados a su estudio con la pasión que la verdad y la belleza inspiran, pidan con empeño que se extiendan, amplíen y multipliquen sus enseñanzas en las Universidades. Laudable es en extremo este deseo, como que tiene su raíz en las más nobles y elevadas aspiraciones del hombre; pero desde la esfera del Gobierno hay que mirar la cuestión bajo un punto de vista práctico, y poner en relación los esfuerzos que se exijan a los alumnos con las ventajas que racionalmente puedan prometerse de la carrera comprendida. Es además indispensable atenerse al límite que señala el presupuesto; fuera de que no ha de abrigarse la irrealizable pretensión de que salgan de las aulas hombres ya consumados en doctrina, sino jóvenes suficientemente iniciados en la ciencia y en posesión de la clave para penetrar sus misterios.

Con la mira de que se generalice el importante estudio del Derecho canónico, objeto según el sistema vigente de una carrera especial que muy pocos siguen, se refunden en una las secciones de Leyes y Cánones, exigiéndose a todos los juristas conocimientos tan extensos de las leyes eclesiásticas, como el Real decreto de 23 de septiembre de 1857 pedía a los que se consagraran a este ramo del Derecho. Los meros canonistas pueden aspirar a escaso número de cargos, y siempre en concurrencia con los Abogados; estos, según las leyes del reino, pueden actuar en todos los Tribunales, así eclesiásticos como civiles; es preferible, por tanto, una sola carrera en que se estudien uno y otro derecho, ya que todo puede hacerse sin sobrecargar a los jóvenes, ni alargar la duración de la enseñanza. Conviene, pues, como que en ello se interesa el lustre de los estudios jurídicos, amenazados de abandono en una parte muy principal, hacer uso en este punto de la facultad concedida al Gobierno por el artículo 74 de la ley.

También en la carrera de Derecho administrativo se proponen variaciones importantes para abreviarla y simplificar su estudio, sin perjuicio de sus fines esenciales. No tienen necesidad los que científicamente se preparan para las diversas funciones de la Administración pública, de adquirir conocimientos de la Legislación romana; bástales recibir algunas nociones del Derecho patrio, las que importan para comprender los límites de la competencia administrativa, a fin de que no se empeñen en la resolución de cuestiones propias del poder judicial en sus diferentes Tribunales. Esta reforma ha permitido otra no menos conveniente: la de ampliar los estudios de Derecho político, base de la Administración, restableciendo la asignatura de Derecho mercantil y fiscal comparados, de tanta utilidad práctica para los que hayan de ejercer la delicada misión de proteger en el extranjero los intereses de nuestros compatriotas.

En las facultades de Medicina y Farmacia se reducen a una sola las dos clases de profesores, que según el plan vigente pueden salir de las escuelas. Facilitando a los jóvenes el hacerse Licenciados en Medicina en el mismo tiempo que antes se requería para ser Médico de segunda clase, y exigiéndose para la Licenciatura en Farmacia los mismos años que ahora para Farmacéutico habilitado, vienen a quedar sin aplicación práctica los artículos 37 y 39 de la ley. La administración, sin embargo, procurará reunir a la mayor brevedad los datos necesarios para resolver, con cabal conocimiento de causa, si es llegado el caso de crear profesores de las ciencias Médicas inferiores a los Licenciados; y si así fuese, propondrá a V.M. los estudios que deben exigírseles como indispensables para que ejerzan su profesión en todo el territorio de la Monarquía, evitando la repugnante desigualdad de pedir menos saber a los facultativos de las poblaciones rurales que a los de las ciudades.

Todos los estudios de Facultad deben, según la ley, hacerse en establecimientos públicos. Es, sin embargo, de grande interés dispensar, en cuanto sea posible, de la asistencia a las clases posteriores a la Licenciatura a los alumnos que hayan dado en el curso de sus estudios pruebas relevantes de aventajada aptitud. Muchos jóvenes, al llegar al grado de Licenciado, no cuentan con medios pecuniarios para prolongar su carrera literaria un año más, que necesariamente ha de seguirse en la Corte; y entre ellos los hay con las dotes propias para la parte sublime de las ciencias, y con especial vocación al profesorado público. Los intereses más vitales de la enseñanza exigen que se les facilite el camino para llegar al puesto eminente que desean y merecen. Los honrosos antecedentes de su carrera son fianza segura de que no abusarán del beneficio; y a mayor abundamiento queda todavía la prueba de los exámenes a que habrán de sujetarse antes de ser admitidos a los ejercicios del Doctorado. Mas aun que a los cursantes favorecidos, será útil a la sociedad esta reforma, puesto que con ella los maestros propagadores del saber serán reclutados entre las excelencias del estudio y no entre los favoritos de la fortuna. ¡Ojalá, Señora, pudiera extenderse esta franquicia a todas las asignaturas superiores de las facultades universitarias! Pero las correspondientes a las de Ciencias, y la de Análisis Química, propia de las de Medicina y Farmacia, han menester para su estudio medios materiales que no puede suplir la aplicación, por privilegiada que sea la capacidad del que a tales investigaciones se dedique.

Estos son los principales motivos en que se apoya el adjunto proyecto de decreto. Aprécielos V.M. en su alta sabiduría; y si, como cree el Ministro que suscribe y ha parecido al Real Consejo de Instrucción pública, son suficientes para justificar las disposiciones que contiene, dígnese V.M. prestarle su Real aprobación.

Madrid 7 de septiembre de 1858. Señora. A L.R.P. de V.M. El Marqués de Corvera.

Real Decreto

Atendiendo a las razones que me ha expuesto mi Ministro de Fomento, de acuerdo con el parecer del Consejo de Instrucción pública, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1º Se aprueban los adjuntos Programas generales de Estudios de las facultades de Filosofía y Letras, Ciencias exactas, físicas y naturales, Derecho, Medicina y Farmacia; continuando vigente para la de Teología el artículo 174 del Reglamento general de Estudios de 10 de septiembre de 1851.

Art. 2º Podrán hacerse al mismo tiempo los estudios de las diversas secciones de una misma Facultad, y también simultáneamente los de Filosofía y Letras y de Ciencias exactas, físicas y naturales con las de otras facultades o carreras, excepto los que en los Programas respectivos se exigen para comenzarlas; pero en ningún caso se permitirá a un alumno matricularse en más de tres asignaturas de lección diaria y una más de tres lecciones semanales o puramente práctica.

Art. 3º Los Licenciados que hubieren obtenido nota de sobresaliente en la mitad de las asignaturas de la facultad o sección necesarias para aspirar a dicho grado, y superior a la de mediano en las demás: podrán cursar privadamente las materias teóricas que se requieren para el Doctorado; pero deberán matricularse en tiempo y sujetarse a examen como si hubieran asistido a las cátedras.

Art. 4º Se suprimen, salvo los derechos adquiridos, las clases de Médicos-cirujanos y Farmacéuticos habilitados, sin perjuicio de establecer en adelante, si la necesidad lo exigiese, profesores de las Ciencias médicas inferiores a los Licenciados.

Art. 5º Los alumnos que se matriculen en Derecho, Medicina, Farmacia o Teología, satisfarán los derechos de matrícula señalados en la tarifa adjunta a la ley de Instrucción pública para los años académicos de estas Facultades, aunque solo cursen una asignatura. Los que se matriculen en una asignatura de Filosofía y Letras, o de Ciencias exactas, físicas y naturales, satisfarán los derechos prescritos para asignaturas sueltas de Facultad. Los que se inscriban en la matrícula de diversas Facultades satisfarán los derechos correspondientes a cada una de ellas; a no ser que todas las asignaturas que estudie el alumno formen parte de la misma carrera, en cuyo caso satisfará solo los derechos propios de la Facultad que curse.

Art. 6º Se dictarán las disposiciones oportunas para la ejecución del presente decreto, aplicando los beneficios de la reforma a los alumnos que hoy están cursando, en cuanto lo consienta el orden establecido en los Programas de las Facultades respectivas.

Dado en la Coruña a 11 de septiembre de 1858. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de Fomento, Rafael de Bustos y Castilla.

Programa general de estudios de la facultad de Filosofía y Letras

Artículo 1º Para matricularse en la facultad de Filosofía y Letras se necesita ser Bachiller en Artes.

Art. 2º Para aspirar al grado de Bachiller en Filosofía y Letras, se requiere haber estudiado, en dos años a lo menos:

Principios generales de Literatura y Literatura española
Literatura clásica, griega y latina
Estudios críticos sobre los prosistas griegos
Geografía
Historia universal
Metafísica

Art. 3º Para aspirar a la licenciatura en esta facultad, estudiarán los alumnos, en dos años a lo menos posteriores al Bachillerato:

Historia de España
Estudios críticos sobre los poetas griegos
Lengua hebrea o árabe

Art. 4º Los Licenciados en Filosofía y Letras que aspiren al Doctorado en esta facultad, estudiarán:

Estética
Historia de la Filosofía

Art. 5º. Cada una de las asignaturas expresadas en los artículos anteriores, se dará en un curso, y en dos las lenguas hebrea y árabe.

Art. 6º Los cursos de esta facultad serán de tres lecciones semanales, excepto los de principios generales de Literatura y Literatura española, Metafísica e historia universal, que serán de lección diaria.

Art. 7º Los alumnos se matricularán en las asignaturas propias de cada grado, en el orden que tengan por conveniente; pero en los cursos de hebreo y árabe habrá de seguirse el orden numérico, y la asignatura de Prosistas griegos precederá a la de Literatura clásica.

Programa general de la facultad de Ciencias exactas, físicas y naturales
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Programa general de Estudios de la facultad de Derecho

Artículo 1º Para matricularse en la facultad de Derecho se necesita:

1º Ser Bachiller en Artes
2º Haber estudiado en la facultad de Filosofía y Letras:
Metafísica
Historia universal

Art. 5º Los Licenciados en Derecho civil y canónico que aspiren al Doctorado estudiarán:

Filosofía del Derecho; Derecho internacional
Legislación comparada
Historia eclesiástica; Concilios, Colecciones canónicas

Art. 8º Los Licenciados en Derecho administrativo que aspiren al Doctorado estudiarán:

Filosofía del Derecho; Derecho internacional
Historia y examen crítico de los principales tratados de España con otras Potencias.

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{Tomado de Colección legislativa de España, tomo 77, Madrid 1858, págs. 200-207.}


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