Ley número 1597 del 3 de Julio de 1885
Disponiendo que las Universidades Nacionales dicten sus estatutos respectivos
Buenos Aires, Junio 25 de 1885
[ Ley Avellaneda ]
El Senado y Cámara de Diputados.
Art. 1.º El Poder Ejecutivo ordenará que los Consejos Superiores de las Universidades de Córdoba y Buenos Aires, dicten sus estatutos en cada una de estas Universidades, subordinándose a las reglas siguientes:
1.ª La Universidad se compondrá de un Rector, elegido por la Asamblea Universitaria, el cual durará cuatro años, pudiendo ser reelecto; de un Consejo Superior y de las Facultades que actualmente funcionan, o que fuesen creadas por leyes posteriores. La Asamblea Universitaria es formada por los miembros de todas las Facultades.
2.ª El Rector es el representante de la Universidad; preside las sesiones de la Asamblea y del Consejo, y ejecuta sus resoluciones. Corresponde así mismo al Rector, el puesto de honor en todos aquellos actos de solemnidad que las Facultades celebren.
3.ª El Consejo Superior se compone del Rector, de los Decanos de las Facultades y de dos delegados que éstas nombren.
Resuelve en última instancia las cuestiones contenciosas que hayan fallado las Facultades; fija los derechos universitarios con la aprobación del Ministerio de Instrucción Pública; y dicta los reglamentos que sean convenientes y necesarios para el régimen común de los estudios y disciplina general de los Establecimientos Universitarios.
4.ª Cada Facultad ejercerá la jurisdicción policial y disciplinaria dentro de sus institutos respectivos, proyectará los planes de estudios y dará los certificados de exámenes en virtud de los cuales la Universidad expedirá exclusivamente los diplomas de las respectivas profesiones científicas; aprobará o reformará los programas de estudios presentados por los profesores, dispondrá de los fondos universitarios que le hayan sido designados para sus gastos, rindiendo una cuenta anual al Consejo Superior; y fijará las condiciones de admisibilidad para los estudiantes que ingresen en sus aulas.
5.ª En la composición de las Facultades entrará a lo menos una tercera parte de los profesores que dirigen sus aulas, correspondiendo a la Facultad respectiva el nombramiento de todos los miembros titulares.
Todas las Facultades tendrán un número igual de miembros que no podrá exceder de 15.
6.ª Las cátedras vacantes serán llenadas en la forma siguiente: la Facultad respectiva votará una terna de candidatos que será pasada al Consejo Superior, y si este la aprobase será elevada al Poder Ejecutivo quien designará de ella el profesor que deba ocupar la cátedra.
7.ª Los derechos universitarios que se perciban, constituirán el «fondo universitario», con excepción de la parte que el Consejo Superior asigne, con la aprobación del Ministerio, para sus gastos y para los de las Facultades.
Anualmente se dará cuenta al Congreso de la existencia e inversión de estos fondos.
Art. 2.º Los Estatutos dictados por los Consejos Superiores con arreglo a las bases anteriores serán sometidos a la aprobación del Poder Ejecutivo.
Art. 3.º La destitución de los profesores se hará por el Poder Ejecutivo, a propuesta de las Facultades respectivas.
Art. 4.º Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Buenos Aires, Junio 25 de 1885.
{ Transcripción íntegra del texto publicado por Máximo P. González, Recopilación de Leyes Nacionales sancionadas por el Honorable Congreso Argentino durante los años 1854 hasta 1887, Buenos Aires 1887, tomo III, páginas 412-414. }