Filosofía en español 
Filosofía en español

Plan de instrucción primaria,
sancionado por S. M. el 21 de Julio de 1838

Ministerio de la Gobernación de la Península
[ Marqués de Someruelos = Joaquín José de Muro ]

Gaceta de Madrid, martes 28 de agosto de 1838, número 1381, págs. 1-2.


Actas del Gobierno

Doña Isabel II por la gracia de Dios y por la Constitución de la monarquía española, Reina de las Españas, y en su nombre Doña María Cristina de Borbón, Reina Regente y Gobernadora del Reino, a todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes han decretado y Nos sancionamos lo siguiente:

Artículo único. Se autoriza al Gobierno para plantear provisionalmente el plan de instrucción primaria en los términos que ha sido presentado por la comisión del Congreso de Diputados encargada de examinar el proyecto propuesto por el Ministro de la Gobernación de la Península.

Por tanto mandamos a todos los tribunales, justicias, jefes, gobernadores y demás autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes. Tendréislo entendido para su cumplimiento, y dispondréis se imprima, publique y circule. En Palacio a 21 de Julio de 1838.= YO LA REINA GOBERNADORA.= Al marqués de Someruelos.

El plan de instrucción primaria a que hace referencia la ley que precede es el siguiente:

título i.

De la instrucción primaria y ramos que comprende.

Art. 1.º La instrucción primaria es pública y privada.

Art. 2.º Se reputarán públicas aquellas escuelas que estén sostenidas por los fondos públicos de los pueblos. También se considerarán como públicas las escuelas gratuitas pagadas enteramente por legados, obras pías o fundaciones.

Art. 3.º La instrucción primaria pública se dividirá en elemental y superior.

Art. 4.º La instrucción primaria pública elemental ha de comprender para ser completa:

1.º Principios de religión y moral.

2.º Lectura.

3.º Escritura.

4.º Principios de aritmética, o sean las cuatro reglas de contar por números abstractos y denominados.

5.º Elementos de gramática castellana, dando la posible extensión a la ortografía.

Cuando la enseñanza no abrace las materias designadas en este artículo se considerará incompleta.

Art. 5.º La instrucción primaria pública superior comprenderá además de los ramos que forman la elemental:

1.º Mayores nociones de aritmética.

2.º Elementos de geometría y sus aplicaciones más usuales.

3.º Dibujo lineal.

4.º Nociones generales de física y de historia natural acomodadas a las necesidades más comunes de la vida.

5.º Elementos de geografía y de historia, particularmente la geografía y la historia de España.

Art. 6.º En aquellos pueblos cuyos recursos lo permitan, podrá ampliarse la instrucción, así elemental como superior, dándole la extensión que se crea conveniente a juicio de la comisión local.

titulo ii.

De las escuelas públicas y de sus maestros.

Art. 7.º Todo pueblo que llegue a 100 vecinos estará obligado a sostener una escuela primaria elemental completa.

Art. 8.º Las poblaciones menores que reunidas llegaren a componer el número de 100 vecinos, y cuya localidad permita el establecimiento de una escuela a que puedan concurrir cómodamente todos los niños, tendrán escuela elemental completa.

A este efecto se formarán distritos de escuela en los países donde la población estuviese diseminada, o consistiese en pequeñas aldeas, barrios o caseríos.

Cuando no fuese posible formar distrito que reúna 100 vecinos, cuyos niños puedan asistir cómodamente a la misma escuela, se formará del mayor número de vecinos que ser pudiere; y en el caso de reunir fondos para asegurar al maestro el sueldo mínimo que se designará más adelante, se establecerá una escuela elemental completa.

Art. 9.º Toda ciudad o villa cuyo número de vecinos llegue a 1200 está obligada además a sostener una escuela primaria superior.

Art. 10. Los pueblos que tengan o puedan proporcionara los medios de sostener una escuela de esta clase deberán establecerla aunque no lleguen al número de vecinos determinados

Art. 11. Cada provincia sostendrá por sí sola, o reunida a otra u otras mediatas, una escuela normal de enseñanza primaria para la correspondiente provisión de maestros.

Art. 12. Habrá en la capital del reino una escuela normal central de instrucción primaria, destinada principalmente a formar maestros para las escuelas normales subalternas.

Este establecimiento servirá también de escuela normal para la provincia de Madrid; la cual contribuirá con la parte que a este efecto le corresponda.

Un reglamento especial determinará la organización de las escuelas normales.

Art. 13. Para ser nombrado maestro de escuela primaria elemental completa se necesita:

1.º Tener 20 años de edad cumplidos.

2.º Haber obtenido el correspondiente título, previo examen.

3.º Presentar una certificación del ayuntamiento y cura párroco de su domicilio, en la que acredite su buena conducta.

Art. 14. No podrán obtener el honorífico cargo de maestros de escuela:

1.º Los que hayan sido condenados a penas aflictivas e infamatorias.

2.º Los que se hallen procesados criminalmente, siempre que haya recaído contra ellos auto de prisión.

Art. 15. A todo maestro de escuela primaria pública se le suministrará:

1.º Casa o habitación suficiente para sí y su familia.

2.º Sala o pieza a propósito para la escuela, con el preciso menaje para la enseñanza.

3.º Un sueldo fijo que no podrá ser menos de 1100 reales anuales para una escuela primaria elemental, y 2500 para una escuela superior; sin tomar en cuenta para estos sueldos mínimos las retribuciones de los niños.

El sueldo podrá ser en metálico, o en granos u otra cosa equivalente, según convenio entre el interesado y el ayuntamiento.

Los pueblos deberán aumentar el sueldo fijo, según sus recursos, para proporcionarse maestros más instruidos.

Art. 16. Para proveer de habitación, pieza para la escuela y sueldo del maestro conforme al artículo precedente servirán:

1.º Las fundaciones, donaciones y legados de toda especie destinados a este objeto, o que se destinaren en lo sucesivo. Estas podrán aumentarse: 1.º agregando con la autorización competente toda otra fundación piadosa que no esté destinada a un objeto tan importante. 2.º Aceptando legados y donaciones de toda especie con arreglo a las leyes.

2.º Las consignaciones hechas con destino a instrucción primaria en los presupuestos municipales.

Art. 17. En las poblaciones donde por falta de recursos no fuese posible establecer escuela elemental completa, se procurará establecer una incompleta, donde se enseñen las partes más indispensables, como leer, escribir y doctrina cristiana por la persona que preste este servicio, tenga o no título de maestro, si no lo desmerece por sus costumbres.

Art. 18. Además del sueldo fijo deberán percibir los maestros de las escuelas públicas elementales o superiores una retribución semanal, mensual o anual de los niños que no sean verdaderamente pobres.

Los ayuntamientos oyendo previamente a la comisión local de escuelas, de que luego se hablará, determinarán la cantidad proporcionada a estas retribuciones hasta completar una dotación decente a los maestros; las retribuciones podrán ser en dinero o en efectos según mutuo convenio.

Los niños pobres, a juicio del ayuntamiento, serán admitidos gratuitamente a la escuela, oyendo para ello previamente al maestro.

Se reservarán en las escuelas primarias superiores un número de plazas gratuitas para los niños que a juicio de la comisión local hubiesen sobresalido en los exámenes de las escuelas elementales, y anuncien talento y aptitud para el estudio.

Estas plazas no excederán nunca de la décima parte de los niños contribuyentes que asistieren a la escuela superior.

Art. 19. No siendo posible establecer jubilaciones ni viudedades, el Gobierno (sin perjuicio de los derechos adquiridos por los reglamentos anteriores o fundaciones particulares) promoverá las asociaciones de socorros mutuos o cajas de ahorros para los maestros; dispensando a estos establecimientos toda la protección que sea posible.

título iii.

De los títulos para ejercer el cargo de maestros.

Art. 20. En cada provincia habrá una comisión especial encargada de examinar a todos los que aspiren a obtener el título de maestros de escuelas elementales o superiores.

Un reglamento particular dispondrá de estas comisiones especiales, las épocas y los métodos de exámenes; los cuales deberán ser siempre públicos.

Art. 21. Con un certificado del examen y aprobación dada por dicha comisión, podrán los interesados acudir al Ministerio de la Gobernación por medio del jefe político para que se les expida el título correspondiente a su clase.

Art. 22. Se continuarán pagando las mismas cantidades por examen y expedición de títulos; las que se aplicarán al presupuesto de la instrucción primaria, exceptuando únicamente los aspirantes que acrediten ser pobres de solemnidad, a quienes podrá el Gobierno perdonar parte de la cuota.

título iv.

Del nombramiento de maestros para las escuelas públicas.

Art. 23. El nombramiento de maestros corresponde a los respectivos ayuntamientos de los pueblos; pero los agraciados no podrán entrar en el ejercicio de sus funciones sin la previa aprobación del jefe político, quien deberá oír al efecto a la comisión provincial.

Art. 24. Exceptúanse de la disposición anterior las escuelas sujetas a derecho de patronato; cuya provisión se hará con arreglo a su fundación, previa siempre la aprobación del jefe político en los términos arriba indicados.

título v.

De las escuelas primarias privadas y casas de pensión.

Art. 25. Todo español de edad de 20 años cumplidos que no se encuentre en alguno de los casos prevenidos en el artículo 16, puede establecer de su cuenta y dirigir escuela o casa de pensión para la instrucción primaria con las condiciones siguientes:

1.ª Haber obtenido título de maestro correspondiente al grado de escuela que quiera establecer.

2.ª Presentar a la autoridad civil local una certificación de buena conducta en los términos que previene el art. 15.

3.ª Participar por escrito a la misma autoridad la casa donde piense colocar su establecimiento.

título vi.

Deberes de los padres de familia o personas de quienes dependan los niños.

Art. 26. Siendo una obligación de los padres el procurar a sus hijos, y lo mismo los tutores y curadores a las personas confiadas a su cuidado, aquel grado de instrucción que pueda hacerlos útiles a la sociedad y a sí mismos, las comisiones locales procurarán por cuantos medios les dicte su prudencia, estimular a los padres y tutores al cumplimiento de este deber importante, aplicando al propio tiempo toda su ilustración y su celo a la remoción de los obstáculos que lo impidan.

En las actas de las comisiones constarán los medios empleados al efecto, y las amonestaciones prudenciales hechas a los padres y tutores, con los resultados que hayan tenido para los fines que puedan tener lugar en la aplicación de los premios y estímulos que se establezcan para el fomento de la enseñanza.

título vii.

De las autoridades encargadas de la inspección y gobierno de las escuelas primarias.

Art. 27. La dirección y régimen de la instrucción primaria en todo el reino corresponde al Gobierno de S. M. por el Ministerio de la Gobernación de la Península.

Art. 28. A este efecto se establecerá en cada capital de provincia una comisión de instrucción primaria compuesta del jefe político, presidente; de un individuo de la diputación provincial nombrado por ella; de un eclesiástico condecorado elegido por el diocesano, y de otras dos personas ilustradas, nombradas por el jefe político a propuesta de la diputación.

Este cargo será gratuito, honorífico y renunciable.

Art. 29. Estará a cargo de estas comisiones:

1.º Cuidar de que se establezcan escuelas en todos los pueblos que por esta ley deba haberlas.

2.º Formar los distritos de que habla el art. 8.º, y adoptar o proponer al Gobierno todas las medidas que creyeren oportunas para el fomento de la instrucción primaria en su respectiva provincia.

3.º Vigilar por lo menos anualmente por persona de dentro o fuera de su seno todos los establecimientos de instrucción primaria de la provincia.

4.º Reunir, si lo creyesen conveniente, las escuelas de varios pueblos o de uno o más partidos bajo la inspección de una comisión local, dando conocimiento de esta disposición al Gobierno para la aprobación de S. M.

5.º Reconvenir a los maestros que no cumplan con su deber, suspendiéndolos por un mes con sueldo o sin él; y aun proponer al Gobierno la privación de empleo, en cuyo caso la suspensión será hasta la determinación de S. M.

6.º Proponer al Gobierno los medios de atender y mejorar la educación en la provincia, y las reformas que convenga hacer en los reglamentos de instrucción primaria.

7.º Nombrar los individuos que hayan de componer la comisión de examen.

8.º Cuidar de que los fondos destinados a la enseñanza no se distraigan de su objeto, y proponer al Gobierno la misma aplicación respecto de las obras pías cuyo objeto primitivo haya caducado o no sea de una utilidad conocida.

9.º Proporcionar al Gobierno todos los datos que les pida sobre la enseñanza, y formar la estadística anual de las escuelas de la provincia.

Art. 30. Los gastos de toda clase debidamente autorizados que hagan estas comisiones, se incluirán en los presupuestos de las respectivas provincias.

Art. 31. En todo pueblo donde por esta ley deba haber escuela, habrá una comisión local de instrucción primaria subordinada a la provincial. Esta comisión se compondrá del alcalde, presidente; de un regidor; de un párroco elegido por el ayuntamiento donde hubiere más de uno, y de otras dos personas celosas e instruidas nombradas por el ayuntamiento.

Estos destinos serán honoríficos y voluntarios.

Art. 32. Estará a cargo de estas comisiones locales:

1.º Vigilar la conducta de los maestros de las escuelas públicas y privadas.

2.º Proponer a la comisión de provincia los puntos donde convenga establecer nuevas escuelas, y medios de dotarlas.

3.º Proporcionar a la misma comisión todas las noticias que les pida sobre la instrucción primaria.

4.º Cuidar de que no se distraigan los fondos asignados a las escuelas, y excitar al alcalde a que exija las cuentas a los administradores de las obras pías destinadas a sostenerlas.

Art. 33. Los gastos precisos y debidamente autorizados de las comisiones locales se incluirán en el presupuesto municipal.

Art. 34. Así las comisiones provinciales como las locales se regirán por los reglamentos particulares que expedirá el Gobierno.

título viii.

De las escuelas de niñas.

Art. 35. Se establecerán escuelas separadas para las niñas donde quiera que los recursos lo permitan, acomodándose la enseñanza de estas escuelas a las correspondientes elementales y superiores de niños, con las modificaciones sin embargo que exige la diferencia de sexo.

El establecimiento de estas escuelas, su régimen y gobierno, provisión de maestros &c. será objeto de un reglamento especial.

Entre tanto continuarán las escuelas públicas de niñas existentes en los diferentes pueblos de la monarquía, bajo la inspección de las comisiones creadas en virtud de esta ley, del mismo modo que las de niños, cuidando dichas comisiones de mejorar y aumentar esta especie de establecimientos de la mayor importancia.

título ix.

De las escuelas de párvulos y de las de adultos.

Art. 36. Siendo notoria la utilidad de los establecimientos conocidos con el nombre de escuela de párvulos, el Gobierno procurará generalizarlos por todos los medios que estén a su alcance.

Art. 37. Asimismo procurará el Gobierno la conservación y fomento de las escuelas de adultos.

título x.

Disposición transitoria.

Art. 38. Las escuelas públicas conocidas con el título de Reales escuelas gratuitas de Madrid, continuarán como se hallan en el día, y sin perjuicio de las atribuciones de la comisión de provincia, hasta tanto que el Gobierno de S. M. pueda darles la organización conveniente.

título xi.

Disposición general.

Art. 39. Quedan derogadas todas las leyes, órdenes y disposiciones sobre instrucción primaria anteriores a la presente ley.


 
{ Transcripción íntegra del texto publicado en la Gaceta de Madrid, martes 28 de agosto de 1838, número 1381, págs. 1-2. }