Reglamento general de instrucción pública,
decretado por las Cortes en 29 de junio de 1821
Decreto LXXXI (Colección de los decretos y órdenes generales expedidos por las Cortes, Imprenta Nacional, Madrid 1821, VII:362-381)
Reglamento general de instrucción pública (Madrid, 29 de Junio de 1821)
Título I. Bases generales de la enseñanza pública. Título II. División de la enseñanza. De la primera enseñanza. Título III. De la segunda enseñanza. Título IV. De la tercera enseñanza. Título V. De las escuelas especiales. Título VI. De la universidad central. Título VII. De los Catedráticos. Título VIII. De la Dirección general de estudios. Título IX. De la Academia nacional. Título X. De la enseñanza de las mujeres. Título XI. De los establecimientos antiguos.
Decreto LXXXI de 29 de junio de 1821.
Reglamento general de instrucción pública.
Las Cortes, usando de la facultad que se les concede por la Constitución, han decretado el siguiente reglamento general de instrucción pública.
título i.
Bases generales de la enseñanza pública.
Art. 1.º Toda enseñanza costeada por el Estado, o dada por cualquiera corporación con autorización del Gobierno, será pública y uniforme.
2.º En consecuencia de lo prevenido en el artículo anterior será uno mismo el método de enseñanza, como también los libros elementales que se destinen a ella.
3.º La enseñanza pública será gratuita.
4.º Los artículos anteriores no se entenderán en manera alguna con la enseñanza privada, la cual quedará absolutamente libre, sin ejercer sobre ella el Gobierno otra autoridad que la necesaria para hacer observar las reglas de buena policía establecidas en otras profesiones igualmente libres, y para impedir que se enseñen máximas o doctrinas contrarias a la religión divina que profesa la Nación, o subversivas de los principios sancionados en la Constitución política de la Monarquía.
5.º La enseñanza privada será extensiva a toda clase de estudios y profesiones.
6.º Pero el que pretendiere dar a su enseñanza privada la autorización conveniente para la recepción de grados y ejercicio de profesiones, con la sola condición de examen y aprobación, lo expondrá previamente a la Dirección general de estudios, la cual accederá a su solicitud, asegurándose de la idoneidad del aspirante a esta gracia por medio de un examen que harán los sujetos de su confianza designados al intento por la misma.
7.º Exceptúanse de esta disposición los Catedráticos y Profesores de los establecimientos públicos.
8.º Los discípulos de estos maestros particulares serán admitidos a la recepción de grados, y habilitación para el ejercicio de sus profesiones, siendo antes examinados por los respectivos maestros de las Universidades de tercera enseñanza, o escuelas especiales, en cada una de las materias en que deben estar instruidos para aspirar a dichos objetos, y sujetándose después a las reglas establecidas en la materia.
título ii.
División de la enseñanza.
Art. 9.º La enseñanza se divide en primera, segunda y tercera.
De la primera enseñanza.
10. La primera enseñanza es la general e indispensable que debe darse a la infancia, y necesariamente ha de comprender la instrucción que exige el artículo 25 de la Constitución para entrar de nuevo desde el año de 1830 en el ejercicio de los derechos de ciudadano, y la que previene el artículo 366.
11. Esta enseñanza se dará en escuelas públicas de primeras letras.
12. En estas escuelas, conforme al citado artículo 366 de la Constitución, aprenderán los niños a leer y escribir correctamente, y asimismo las reglas elementales de aritmética, y un catecismo que comprenda brevemente los dogmas de la religión, las máximas de buena moral, y los derechos y obligaciones civiles.
13. Lo prevenido en el artículo anterior no impedirá que se dé más extensión a la primera enseñanza en las escuelas de aquellos pueblos en que las Diputaciones provinciales lo juzguen conveniente por el mayor vecindario u otra causa, pudiendo en dichas escuelas enseñarse completamente la aritmética, unos elementos sucintos de geometría, y los principios de dibujo necesarios para las artes y oficios.
14. Para facilitar la más cumplida observancia de la Constitución: 1.º Se establecerá en cada pueblo que llegue a 100 vecinos una escuela de primeras letras. 2.º Con respecto a las poblaciones de menor vecindario donde no la haya, las Diputaciones provinciales propondrán el modo de que no carezcan de esta primera enseñanza. 3.º En los pueblos de gran vecindario se establecerá una escuela por cada 500 vecinos.
15. Los maestros de estas escuelas públicas deberán necesariamente ser examinados; por ahora se verificarán estos exámenes en la capital de la respectiva provincia; y por lo que hace a Ultramar, si la gran distancia no lo permitiere en alguna provincia, se harán los exámenes en las cabezas de partido, o donde y por quienes las Diputaciones provinciales determinen.
16. El artículo anterior no comprende a los maestros de escuelas privadas.
17. La elección de maestros para las escuelas públicas, la vigilancia sobre su conducta, y la facultad de removerlos habiendo justa causa, corresponden a los Ayuntamientos, conforme a la facultad 5.ª que les concede la Constitución, y bajo las reglas que prescriban los reglamentos, salvo a los maestros su derecho para reclamarle ante las Diputaciones provinciales, las cuales sin hacer novedad entretanto en la posesión, les oirán breve e instructivamente, como también a los Ayuntamientos sobre la causa de la remoción, y la aprobarán o desaprobarán.
18. Las Diputaciones provinciales fijarán la renta anual que deban gozar los maestros de las escuelas públicas de primeras letras, como también las jubilaciones de los mismos cuando se imposibiliten, oyendo a los Ayuntamientos de los pueblos respectivos.
19. Todo lo demás concerniente a las escuelas públicas de primeras letras lo determinarán los reglamentos particulares.
20. Las Diputaciones provinciales de toda la Monarquía cuidarán de establecer desde luego, bajo su más estrecha responsabilidad, estas escuelas, dando cuenta al Gobierno de haberlo verificado.
título iii.
De la segunda enseñanza.
Art. 21. La segunda enseñanza comprende aquellos conocimientos, que al mismo tiempo que sirven de preparación para dedicarse después a otros estudios más profundos, constituyen la civilización general de una Nación.
22. Esta enseñanza se proporcionará en establecimientos a que se dará el nombre de Universidades de provincia.
23. En la Península e islas adyacentes habrá una de estas Universidades en cada provincia, según se halle dividido el territorio. Y en Ultramar las habrá en Méjico, San Luis de Potosí, Puebla, Valladolid, Oajaca, Orizava, Querétaro, San Miguel el Grande, Guadalajara, Zacatecas, Mérida de Yucatán, Villahermosa, Saltillo, Santa Fe del Nuevo Méjico, Chihuahua, Montesclaros, Durango, Guatemala, León de Nicaragua, Chiapa, San Salvador, Comayagua, Cartago; en Filipinas solo en Manila por ahora; Habana, Cuba, Puerto Príncipe, Santo Domingo, Puerto-Rico, Lima, Cuzco, Arequipa, Trujillo, Charcas, Buenos-Aires, Potosí, Oruro, Caracas, Maracaibo, Guayana, Santiago, Concepción de Chile, Guamanga, La Paz, Salta de Tucumán, Córdoba de Tucumán, Paraguay, Santa Cruz de la Sierra, Coro, Cuenca, Popayán, Antioquía, Cartagena de Indias, Santa Fe de Bogotá, Quito, Guayaquil y Panamá.
24. En todas las Universidades de provincia destinadas a la segunda enseñanza se establecerán las cátedras siguientes: dos de gramática castellana y de lengua latina: una de geografía y cronología: dos de literatura e historia: dos de matemáticas puras: una de física: una de química; una de mineralogía y geología: una de botánica y agricultura: una de zoología: una de lógica y gramática general: una de economía política y estadística: una de moral y derecho natural: una de derecho público y Constitución.
25. Habrá un profesor para cada una de estas cátedras.
26. En la tercera enseñanza se designarán los estudios de la segunda que hayan de exigirse a los alumnos, según las varias profesiones a que se dediquen.
27. Todos los ramos comprendidos en la segunda enseñanza se estudiarán en lengua castellana, encargándose al Gobierno que promueva eficazmente la publicación de obras elementales a propósito para la enseñanza de la juventud.
28. Habrá en cada Universidad de provincia una biblioteca pública, una escuela de dibujo, un laboratorio químico y gabinete de física, otro de historia natural y productos industriales, otro de modelos de máquinas, un jardín botánico, y un terreno destinado para la agricultura práctica
29. Estos varios establecimientos se ceñirán a objetos de utilidad común, atendiendo particularmente a la situación y circunstancias peculiares de cada provincia.
30. Si en la ciudad en que se establezca Universidad de provincia hubiere escuela pública de dibujo, se reunirá esta a aquella bajo el plan que se establezca.
31. Además de los exámenes particulares que sufran los discípulos en su respectiva clase, se celebrarán todos los años exámenes públicos, con asistencia de las Autoridades provinciales, para promover por este medio la aplicación de los maestros y discípulos.
32. La duración de cada curso, la época del año en que debe empezarse y concluirse, el orden sucesivo que hayan de llevar los estudios, la combinación de los que puedan cultivarse al mismo tiempo, el señalamiento de horas, de ejercicios públicos y vacaciones, el modo de obtener los grados que se establecieren, y cuanto pueda pertenecer al arreglo literario, será objeto de reglamentos particulares.
33. Igualmente lo será la organización de estas Universidades como cuerpos, y su arreglo económico y gubernativo.
34. Estas Universidades se irán planteando en toda la Monarquía, al paso que se proporcionen medios y profesores para verificarlo.
35. Cuando haya recursos suficientes, y según las circunstancias peculiares de la provincia, se separarán ciertas enseñanzas que ahora se reúnen consultando la economía.
título iv.
De la tercera enseñanza.
Art. 36. La tercera enseñanza comprende los estudios que habilitan para ejercer alguna profesión particular.
37. Se proporcionarán algunos de estos estudios en cátedras agregadas a las Universidades de provincia, que después se designarán, y otros en escuelas especiales.
38. Los que se han de dar en cátedras agregadas a dichas Universidades de provincia son la teología, la jurisprudencia civil y canónica, con los estudios auxiliares que son útiles para la enseñanza de estas ciencias.
39. Estas Universidades destinadas a la segunda y tercera enseñanza reunidas serán diez en la Península, una en las islas Baleares, y otra en las Canarias.
40. Las de la Península se establecerán en Salamanca, Santiago, Oviedo, Valladolid, Zaragoza, Barcelona, Valencia, Granada, Sevilla y Madrid: la de las Baleares en Palma, y la de Canarias en la Laguna; y las de Ultramar en Méjico, San Luis de Potosí, Guadalajara, Mérida de Yucatán, Saltillo, Chihuahua, Valladolid de Mechoacán, Durango, Oajaca, Santa Fe del Nuevo Méjico, Guatemala, León de Nicaragua, Manila, Habana, Lima, Charcas, Santiago, Santa Fe de Bogotá, Quito, Cuzco, Panamá y Cartagena de Indias.
41. Para proporcionar los estudios auxiliares, propios de esta enseñanza, se establecerán las cátedras siguientes: una de la lengua hebrea y caldea, una de lengua griega. A cargo de los Bibliotecarios, historia literaria y bibliografía, numismática y antigüedades. Habrá un monetario y un gabinete de estas últimas.
42. La enseñanza de la teología se distribuirá en la forma siguiente: Cátedras: una de fundamentos de la religión, historia de la teología y lugares teológicos; dos de instituciones dogmáticas y morales; una de sagrada escritura. Liturgia, práctica pastoral y ejercicios de predicación se enseñarán en las academias y en los seminarios conciliares.
43. La enseñanza de la jurisprudencia se distribuirá en la forma siguiente: Cátedras: una de principios de legislación universal: una de historia y elementos del derecho civil romano: dos de historia e instituciones del derecho español. Fórmulas y práctica forense se aprenderán en academias y tribunales.
44. La enseñanza del derecho canónico será común a teólogos y juristas.
45. Esta enseñanza común se distribuirá en la forma siguiente: Cátedras: una de historia y elementos de derecho público y eclesiástico: una de instituciones canónicas: una de historia eclesiástica y suma de concilios.
46. La enseñanza de la teología, del derecho canónico y del derecho civil romano continuará dándose en lengua latina; pero la de los demás ramos de esta tercera enseñanza se dará en castellano.
47. Habrá un profesor para cada una de las cátedras establecidas.
48. Para ser matriculado en las facultades de teología y leyes se necesita presentar certificación que acredite haber ganado los cursos siguientes en alguna universidad de provincia, o haber sido examinado en ella en los respectivos ramos, y obtenido la competente certificación de idoneidad y suficiencia: dos de gramática castellana y lengua latina: dos de matemáticas y física: uno de lógica y gramática general: uno de moral y derecho natural: uno de Constitución.
49. Los que se dediquen a la jurisprudencia deberán haber ganado, además de todos los cursos anteriores, uno de economía política y estadística, o acreditar la idoneidad y suficiencia en dichos ramos, con arreglo a lo prevenido en el artículo anterior.
50. Estas universidades destinadas a la tercera enseñanza estarán sujetas al mismo régimen económico y gubernativo que las otras, y todo lo demás perteneciente a su completo arreglo se determinará por reglamentos particulares.
título v.
De las escuelas especiales.
Art. 51. Los estudios que se darán en estas escuelas especiales son los necesarios para algunas profesiones de la vida civil, los cuales se establecerán en la forma siguiente.
52. La medicina, cirugía y farmacia se enseñarán reunidas en un mismo establecimiento, y los reglamentos particulares determinarán los cursos y conocimientos que hayan de exigirse a los que vayan a ejercer cada una de estas tres profesiones.
53. En este establecimiento se darán las enseñanzas siguientes: anatomía general y particular: fisiología e higiene: patología y anatomía patológica: terapéutica y materia médica: afectos quirúrgicos: afectos médicos: operaciones quirúrgicas: obstetricia: clínica quirúrgica: clínica médica: medicina legal y pública: materia farmacéutica: farmacia experimental.
54. La Dirección general de estudios señalará los Profesores, Disectores y Ayudantes que sean necesarios para el desempeño de estas enseñanzas.
55. La enseñanza de la historia de estas ciencias y de su bibliografía estará a cargo del Bibliotecario.
56. Habrá en cada una de estas escuelas una biblioteca pública, un anfiteatro y gabinete anatómicos, un laboratorio químico y farmacéutico, una colección de instrumentos quirúrgicos, otra de las drogas y de los seres naturales que tienen uso en estas ciencias, y un jardín de plantas medicinales.
57. Para ser matriculado en alguna de dichas tres facultades se necesitará presentar certificación que acredite haber ganado en alguna universidad de provincia los cursos siguientes: dos de gramática castellana y lengua latina: uno de lengua griega: uno de lógica y gramática general: dos de matemáticas: uno de física: uno de química: uno de mineralogía: uno de zoología: uno de botánica: uno de moral y derecho natural,
58. Para ser admitido al estudio de estas ciencias bastará igualmente presentar certificación de la universidad de provincia, en que se acredite haber sido examinado y estar suficientemente instruido en estos estudios preparatorios.
59. Para la enseñanza de estas ciencias se establecerán escuelas especiales en Madrid, Cádiz, Barcelona, Valencia, Granada, Burgos, Santiago, Santa Cruz de Tenerife, Méjico, Guadalajara, Durango, Mérida de Yucatán, León de Nicaragua, Guatemala, Habana, Manila, Lima, Santa Fe de Bogotá, Caracas, Buenos-Aires, Charcas, Santiago de Chile y Guayaquil.
60. Para la enseñanza de la veterinaria se establecerán escuelas especiales en Madrid, León, Zaragoza, Córdoba, Méjico, Manila, Lima, Santa Fe de Bogotá, Caracas y Buenos-Aires.
61. Para la de agricultura experimental en Valladolid, Sanlúcar de Barrameda, Canarias, Habana, Celaya, Cuernavaca, Córdoba, Guatemala, Tarma, Santa Fe de Bogotá, Caracas, Guayaquil y Manila
62. Para la de nobles artes habrá en la Península seis escuelas situadas en Madrid, Sevilla, Valencia, Barcelona, Zaragoza y Valladolid; y nueve en Ultramar, a saber, en Méjico, Guadalajara, Guatemala, Habana, Manila, Lima, Chile, Santiago y Buenos Aires.
63. Para la enseñanza de la música se establecerá una escuela en Madrid y otra en Barcelona.
64. Para la del comercio se establecerán escuelas en Madrid, Cádiz, Málaga, Alicante, Barcelona, Coruña, Bilbao, Santander, Lima, Guayaquil, Valparaíso, Montevideo, Campeche, Caracas, Veracruz, Méjico, Habana, Manila, Guatemala, Cartagena de Indias, Santiago de Chile y Buenos-Aires.
65. Para la astronomía y navegación se establecerán escuelas en Barcelona, Cartagena, San Fernando, el Ferrol, Lima, Cartagena de Indias, Guayaquil, Habana y Manila, en las cuales se dará una enseñanza completa de matemáticas puras y mixtas, sin que estas escuelas perjudiquen a que subsistan las de náutica ya establecidas.
66. Para la enseñanza de la lengua arábiga se establecerán cátedras en Madrid, Granada y Valencia.
67. Se establecerá en Madrid una escuela con el nombre de Politécnica, cuyo objeto será proporcionar la enseñanza común y preliminar para las diferentes escuelas de aplicación.
68. En esta escuela politécnica se enseñarán las materias siguientes: geometría descriptiva y todas sus aplicaciones; lecciones de análisis y su aplicación a la geometría descriptiva; mecánica general de sólidos y fluidos; elementos de arquitectura civil y tratado de construcciones; fortificación, minería, geodesia y topografía; física y química, aplicadas a las artes de construcción, dibujo topográfico y de paisaje. Los jóvenes que pretendan entrar en esta escuela deberán sufrir en ella un examen de las materias siguientes: gramática castellana y lengua latina; matemáticas puras hasta el cálculo integral inclusive; elementos de física, química y mineralogía.
69. Habrá en esta escuela una biblioteca y un depósito de planos y mapas; un gabinete de modelos, máquinas e instrumentos físicos y matemáticos; un laboratorio químico, y una colección de minerales.
70. Después de examinados y aprobados en la escuela politécnica podrán pasar los alumnos sin necesidad de nuevo examen a las siguientes escuelas de aplicación: primera, artillería: segunda, ingenieros: tercera, minas: cuarta, canales, puentes y caminos: quinta, ingenieros geógrafos: sexta, construcción naval.
71. El Gobierno, procurando aprovechar los establecimientos existentes, fijará los puntos en que hayan de fundarse estas escuelas de aplicación.
72. Se establecerá en Madrid un depósito geográfico y otro hidrográfico.
73. En Ultramar se establecerán escuelas especiales de minería en Zacatecas, Guanajuato, Tasco, Potosí del Perú, Santa Fe de Bogotá y Tegucigalpa de Comayagua, con las cátedras siguientes: una de geometría práctica subterránea, física y mecánica, aplicada a las máquinas de minas: una de química aplicada a los ensayes o docimástica, fundición y amalgamación: una de mineralogía, geognosia y arte de minas.
74. Todo alumno que haya de entrar en cualquiera escuela especial será examinado en ella de las materias en que deba estar previamente instruido.
75. Todos los puntos concernientes al arreglo literario, económico y gubernativo de estos colegios o escuelas particulares serán objeto de sus respectivos reglamentos.
76. La Dirección general de estudios deberá formar estos reglamentos con presencia de los ya existentes, y tomando informes de los profesores más aventajados en la ciencia o facultad de que se trate.
77. La misma Dirección presentará al Gobierno los reglamentos que hubiere formado para que los pase a la aprobación de las Cortes.
título vi.
De la universidad central.
Art. 78. Se establecerá en la capital del reino una universidad central, en que se den los estudios con toda la extensión necesaria para el completo conocimiento de las ciencias.
79. A este fin, además de enseñarse en la universidad central todo lo comprendido en la segunda y tercera enseñanza, se añadirán las siguientes cátedras: una de cálculo diferencial e integral: dos de física: dos de mecánica analítica y celeste: una de óptica: dos de astronomía: dos de zoología: una de anatomía comparada: una de fisiología comparada: dos de botánica: una de agricultura experimental: dos de mineralogía en sus dos ramos: dos de química: una de ideología: una de gramática general: una de literatura antigua: una de literatura española: una de historia general de España: una de derecho político y público de Europa: una de estudios apologéticos de la religión: una de disciplina eclesiástica general y de España: una de historia del derecho español.
80. Para cada una de estas cátedras habrá un Profesor, el cual deberá ser auxiliado por uno o más Ayudantes en las ciencias cuya explicación lo exija.
81. Las universidades de Lima, Méjico y Santa Fe de Bogotá tendrán la misma extensión de estudios que la central.
82. Debiendo haber en la capital del reino una universidad destinada a la segunda y tercera enseñanza, esta misma se reunirá a la central formando un solo cuerpo, bajo el mismo régimen económico y gubernativo, entendiéndose lo propio respecto a las de Méjico, Lima y Santa Fe de Bogotá. Un reglamento particular determinará todo lo demás concerniente a la completa organización de estas universidades.
título vii.
De los Catedráticos.
Art. 83. Los Catedráticos de todas las universidades, seminarios conciliares y escuelas especiales obtendrán sus cátedras por oposición y rigurosa censura, excepto los de las escuelas de aplicación de que trata el artículo 70.
84. Por ahora se harán estas oposiciones en la capital del reino ante los examinadores, que deberán nombrarse a este efecto todos los años por la Dirección general de estudios; y en Ultramar ante los examinadores que en cada uno de los lugares en que haya universidad de tercera enseñanza nombren todos los años las correspondientes Subdirecciones, siendo la de Méjico la que nombre los examinadores para Filipinas.
85. Los Catedráticos existentes continuarán en sus cátedras o en las correspondientes o análogas que queden establecidas por este nuevo plan.
86. Si a pesar de lo dispuesto en el artículo anterior resultase que hayan de quedar sin cátedra algunos de los Catedráticos existentes, la Dirección general, tomando los conocimientos necesarios, determinará los que deban ser jubilados.
87. Los Catedráticos que quedaren sin cátedra, conforme al artículo anterior, conservarán durante su vida toda la renta que actualmente disfrutaren, a no ser que obtengan otros destinos, para los cuales serán atendidos por el Gobierno.
88. Los Catedráticos no podrán ser removidos sino por justa causa legalmente probada.
89. A todos los Maestros y Catedráticos se les asignará una dotación competente, cuya cuota respectiva se señalará en los reglamentos.
90. Los mismos reglamentos señalarán la época en que puedan los Catedráticos obtener su jubilación, y la renta que deberán disfrutar según los años que se hayan empleado en la enseñanza pública.
91. Si algún Catedrático deseare no entrar en la clase de jubilado, a pesar de haber cumplido el tiempo prefijado en los reglamentos, podrá continuar en la enseñanza con un sobresueldo igual al tercio de la jubilación, sin que por esto pierda la facultad de disfrutar su jubilación por entero cuando la solicite.
título viii.
De la Dirección general de estudios.
Art. 92. Se establecerá, con arreglo al artículo 369 de la Constitución, una Dirección general de estudios, a cuyo cargo esté bajo la autoridad del Gobierno la inspección y arreglo de toda enseñanza pública.
93. Esta Dirección general de estudios se compondrá de siete individuos, siendo Presidente el más antiguo por el orden de su nombramiento.
94. Este nombramiento le hará por esta vez el Gobierno.
95. En las vacantes sucesivas elegirá el Gobierno entre los tres sujetos que le propongan los demás Directores, y el Presidente y cuatro individuos de la academia nacional nombrados por la misma.
96. Los Directores se propondrán y nombrarán siempre en la forma siguiente: dos por las ciencias eclesiásticas, morales y políticas: dos por las ciencias matemáticas, naturales y médicas: dos por la literatura y artes; y el séptimo a libre elección del Gobierno, según le considere más necesario en cualquiera de las tres clases.
97. Para ser nombrado Director se requiere haber dado pruebas positivas de saber, ya enseñando en los establecimientos públicos por espacio de seis años cuando menos, ya habiendo dado a luz alguna obra que acredite su sólida instrucción en el ramo para que ha de ser nombrado.
98. Los Directores nombrados disfrutarán 60.000 reales de sueldo, con los mismos honores y prerrogativas que los individuos del Tribunal Supremo de Justicia.
99. El cargo de Director será vitalicio e incompatible con otro cualquiera destino.
100. Los Directores, de la misma manera que los Magistrados, no podrán ser depuestos de sus destinos sino por causa legalmente probada y sentenciada, ni suspendidos sino por acusación legalmente intentada.
101. Las facultades de la Dirección general de estudios son: primera, velar sobre toda la enseñanza pública, y cuidar de que se observen los reglamentos establecidos: segunda, recibir las solicitudes, propuestas y reclamaciones de todos los cuerpos literarios y escuelas de la Monarquía para pasarlas al Gobierno con su informe: tercera, cuidar de la formación de los diferentes planes y reglamentos necesarios para el arreglo de la instrucción pública, valiéndose para ello de las personas y medios que crea conducentes, y oyendo en todo lo perteneciente a la parte científica a la Academia nacional, antes de presentar los reglamentos al Gobierno para que los pase a la aprobación de las Cortes: cuarta, promover la mejora de los métodos de enseñanza y la formación y publicación de tratados elementales por medio de premios a sus autores: quinta, presentar las alteraciones que puedan convenir en la parte científica de los estudios, siempre a propuesta o con informe de la Academia nacional: sexta, cuidar de la conservación y aumento de todas las bibliotecas públicas del reino: séptima, dar cuenta anualmente a las Cortes del estado de la enseñanza pública en una memoria, que deberá pasarles por medio del Gobierno: octava, ejercer todas las demás facultades que se le señalen en su respectivo reglamento.
102. Este reglamento será formado por los Directores nombrados por el Gobierno, el cual le pasará con su informe a las Cortes para su aprobación.
103. Se establecerán dos Subdirecciones de estudios, una en Méjico y otra en Lima, compuestas cada una de cinco individuos nombrados por el Gobierno a propuesta de la Dirección general; y en la misma conformidad se establecerá una Subdirección en Guatemala y otra en Santa Fe de Bogotá, compuesta cada una de solos tres individuos.
104. Estos Subdirectores disfrutarán los mismos honores, sueldos y prerrogativas que los Magistrados de las Audiencias correspondientes.
105. Lo prevenido en los artículos 99 y 100 se entiende igualmente con los Subdirectores.
106. Las Subdirecciones ejercerán las mismas facultades que la Dirección general, con subordinación a esta, y deberán darle anualmente cuenta del estado de la enseñanza pública.
107. Todas las Direcciones y Subdirecciones existentes en el día, bajo cualquiera forma y denominación, que no sean puramente locales o ceñidas al gobierno interior de un establecimiento determinado, serán suprimidas luego que se instale la Dirección general de estudios.
título ix.
De la Academia nacional.
Art. 108. Se establecerá en la capital del reino una Academia nacional con el objeto de conservar, perfeccionar y propagar los conocimientos humanos.
109. En esta Academia se reunirán los sabios, los literatos y los profesores de bellas artes más eminentes en los ramos a que debe dedicar la Academia sus importantes tareas.
110. La Academia se compondrá por ahora de cuarenta y ocho individuos, distribuidos en tres secciones iguales, correspondientes a la clasificación de ciencias físicas y matemáticas, ciencias morales y políticas, literatura y artes.
111. Además de los cuarenta y ocho individuos que deben componer la Academia tendrá esta dentro y fuera del reino el número de corresponsales que le señale el reglamento, debiendo haber doce de ellos en Méjico, y otros tantos en Lima, Guatemala y Santa Fe de Bogotá, divididos también en tres secciones iguales y correspondientes a las de la Academia.
112. Para ser individuo o corresponsal de la Academia no se admitirá ninguna solicitud de parte de los que hayan de nombrarse.
113. El Gobierno nombrará por esta vez los individuos que deben componer la Academia.
114. En lo sucesivo las elecciones se harán por libre votación de los Académicos.
115. Así que se establezca la Academia nacional quedarán suprimidas las existentes en la capital del reino, refundiéndose en aquella sus fondos y arbitrios, sus depósitos y colecciones, y sus obligaciones respectivas.
116. Exceptúase de lo dispuesto en el artículo anterior la Academia de San Fernando, la cual subsistirá como escuela especial de nobles artes.
117. Los individuos de las Academias suprimidas, que no sean elegidos para la nacional, quedarán en la clase de Académicos honorarios.
118. Una vez elegidos los individuos que deban componer la Academia nacional, formarán un reglamento para su completo arreglo y organización, el cual será presentado por la Dirección general de estudios, y con su informe, al Gobierno, a fin de que este le pase a la aprobación de las Cortes.
119. Para este reglamento servirán de base las disposiciones siguientes: primera, la Academia tendrá un Presidente anual y un Secretario general perpetuo: cada sección tendrá particularmente un Director trienal y un Secretario perpetuo elegido entre sus individuos: segunda, el Presidente y el Secretario general serán elegidos a pluralidad absoluta de votos de toda la Academia, y los Directores y Secretarios de sección lo serán a pluralidad absoluta de votos de su sección respectiva: tercera, el Presidente y Directores no tendrán más emolumentos que el doble del honorario que el reglamento señale a los Académicos por su asistencia a las juntas: cuarta, los Secretarios estarán dotados competentemente para que puedan llenar las obligaciones de su encargo sin necesidad de distraerse a otras atenciones: quinta, la Academia tendrá una junta general y pública cada mes: cada sección tendrá a lo menos una junta a la semana: sexta, a fin de no distraer a los Académicos del objeto de su instituto, el régimen económico y gubernativo de la Academia correrá a cargo de una comisión de gobierno, compuesta del Presidente, de los Directores de sección y del Secretario general.
título x.
De la enseñanza de las mujeres.
Art. 120. Se establecerán escuelas públicas, en que se enseñe a las niñas a leer, escribir y contar, y a las adultas las labores y habilidades propias de su sexo.
121. El Gobierno encargará a las Diputaciones provinciales que propongan el número de estas escuelas, los parajes en que deban situarse, como también su dotación y arreglo.
título xi.
De los establecimientos antiguos.
Art. 122. Las universidades y demás establecimientos de instrucción pública existentes actualmente en la Monarquía seguirán en ejercicio hasta la erección de los establecimientos que se prescriben en este arreglo general de la enseñanza pública.
123. En todas las cátedras que se hallen establecidas o se establecieren en los seminarios conciliares se observará el mismo método de enseñanza prescrito en este plan.
124. La Dirección general de estudios formará el correspondiente arreglo literario de estos establecimientos para que se observe en ellos la conveniente uniformidad.
titulo xii.
De los fondos destinados a la instrucción pública.
Art. 125. Se encargará al Gobierno que averigüe en cada provincia a cuánto ascienden todos los fondos, de cualquiera clase que sean, destinados hoy día a la enseñanza pública.
126. Si después de reunidos en cada provincia todos estos fondos aun resultase un déficit para costear los establecimientos prescritos en este nuevo plan, el Gobierno, tomando los correspondientes informes, propondrá a las Cortes el modo de cubrir dicho déficit, procurando en cuanto sea posible arreglarse al plan general establecido para todas las contribuciones del Estado.
127. Igualmente propondrá el Gobierno a las Cortes el método que juzgue más oportuno para que los fondos destinados a la enseñanza pública sean administrados con economía, y con la posible independencia de los demás del Estado, a fin de que no sean distraídos a otros objetos, tomando siempre por base cuanto prescribe la Constitución acerca de la administración de fondos públicos.
128. Se autoriza al Gobierno para que oyendo a las Diputaciones provinciales y Ayuntamientos respectivos destine a universidades y escuelas los edificios públicos que elija como más a propósito entre los pertenecientes a establecimientos o corporaciones suprimidas.
129. La Dirección general de estudios propondrá al Gobierno los medios que crea más conveniente para ir estableciendo sucesivamente en toda la Monarquía este plan general de enseñanza.
130. En Ultramar, si algún particular o corporación a falta de fondos del Estado propusiese dotar alguno de los establecimientos contenidos en este plan, se procederá, con acuerdo de la Subdirección del respectivo territorio, a su erección, con tal que se arregle en todo al método prescrito.
Madrid 29 de Junio de 1821.= José María Moscoso de Altamira, Presidente.= Francisco Fernández Gasco, Diputado Secretario.= Pablo de la Llave, Diputado Secretario.
{ Transcripción íntegra del texto publicado en la Colección de los decretos y órdenes generales expedidos por las Cortes ordinarias de los años de 1820 y 1821…, Imprenta Nacional, Madrid 1821, tomo VII, páginas 362-381. }