Filosofía en español 
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Clásicos del Derecho

Javier Piña y Palacios [1897-1983]

Estudio introductorio a
Cartilla de Comisarios del Santo Oficio de la Inquisición de México

La Orden de Santo Domingo desde el siglo XIII tenía el privilegio de perseguir, en nombre de la Santa Sede, a los herejes.

Establecida la Inquisición en España por haberse impetrado bula para establecerla en el reinado de los Reyes Católicos y concedida la autorización, el excesivo celo de los primeros inquisidores hizo que, con el fin de moderarlo, Sixto IV designara adjuntos a los mismos. Entre éstos lo fue, desde el 11 de febrero de 1482, fray Tomás de Torquemada, que un año después, por dos Breves de fechas 2 de agosto y 17 de octubre de mil cuatrocientos ochenta y tres se le nombró Inquisidor General de Castilla y Aragón.

La resistencia a sus disposiciones por parte de los miembros de la Orden de Santo Domingo lo determinó a formular unas Constituciones que normaran los procedimientos del Tribunal y a ese efecto eligió corno asesores a los jurisconsultos Juan Gutiérrez de Chávez y Tristán de Medina, probables verdaderos autores del proyecto de tales Constituciones, proyecto que, corregido, el 29 de noviembre de 1484 fray Tomás de Torquemada en Sevilla lo sometió a la Junta General de Inquisidores y Consejeros, en la que figuraron los inquisidores de Córdoba, Ciudad Real y Jaén y además fray Juan de San Martí, presentado en Teología, Juan Ruiz de Medina, doctor en Decretos, Pedro Martínez de Barrio, doctor en Decretos, Antón Ruiz de Morales, bachiller en Decretos, fray Martín de Caso, maestro en Teología, Francisco Sánchez de la Fuente, doctor en Decretos, Pedro Díaz de Costana, licenciado en Teología, Juan García de Cañas, maestrescuela, Juan de Yarca, presentado en Teología, Sancho Velázquez de Cuéllar, doctor in utroque jure, miser Ponce Valencia, doctor en cánones y leyes, Juan Gutiérrez de las Chávez, licenciado en Leyes, y el bachiller Tristán de Medina, quienes “avian platicado muchas y diversas veces sobre algunas cosas tocantes a la dicha Santa Inquisición, acordada la forma de proceder y conformandose con el derecho y con la equidad y manteniendo lo que el derecho dispone” aprobaron las Instrucciones y solicitaron que los notarios diesen testimonio “de la qual dicha escriptura y de los capítulos en ella contenidos”, los que a partir de esa fecha constituyeron las normas fundamentales para su instalación y funcionamiento.{1}

Podemos darnos cuenta de su contenido si precisamos las áreas que reglamentan, siendo las más importantes, a nuestro juicio, las siguientes:

A. Forma de proceder; B. Establecimiento del Tribunal; C. Término de gracia; D. Condiciones de abjuración y reconciliación; E. Perdón de las penas de muerte y de cárcel perpetua; F. Tramitación de la abjuración y reconciliación; G. Abjuración en público; H. Infamia a los herederos y apóstatas aun cuando abjurasen; I. En qué consistía la infamia (pena transcendental); J. Perdón de las penas de fuego y cárcel perpetua; K. Pena pecuniaria a reconciliados; L. Pérdida de administración y de bienes de herejes; M. Procedimiento para reconciliación y su fórmula especial; N. Pena de cárcel perpetua; Ñ. Procedimiento: interrogatorio a testigos; O. Normas sobre tormento; P. Origen del secreto; Q. Designación de defensor; R. Orientaciones a los comisarios (tormento); S. Procedimiento contra ausentes: Primera forma, Segunda forma, Tercera Forma; T. Efectos de la cárcel perpetua; U. Los hijos menores y providencias del Tribunal al respecto; V. Destino de los bienes; W. Libertad de los reconciliados.

El mismo Torquemada, en 9 de enero de 1485, dispuso que en lo no previsto en las Constituciones de 1484 se resolviese “según Dios y Derecho y sus buenas conciencias”, las de los señores Inquisidores.

En Valladolid, el 27 de octubre de 1488, el prior de Santa Cruz fray Tomás de Torquemada, como “resultaban algunas dudas y cosas que se debían proveer y no se habían practicado en la dicha Congregación de Sevilla” dio nuevas Instrucciones, ampliando las de 1484. El contenido de estas nuevas instrucciones es el siguiente:

A. Normas sobre lentitud en los procedimientos; B. Absolución de la instancia; C. Normas sobre consultores; D. Funciones del Fiscal; E. Fiscal de la cárcel; F. Normas de la cárcel: aislamiento del preso; G. Normas de la cárcel: visita de cárcel; H. Prueba testimonial: aislamiento del testigo; I. Reglas sobre competencia; J. Disposiciones sobre prueba testimonial; K. Conmutación de pena: cárcel perpetua por domicilio; L. Pena trascendental; M. Menores responsables: edad y discernimiento; N. Salarios de funcionarios; Ñ. Cárcel perpetua: normas para su construcción; O. Disposiciones sobre personal.

En Ávila, en 25 de mayo de 1498, se adicionan las normas anteriores, hasta aquí expedidas y dejándolas vigentes, que complementan los procedimientos así como las obligaciones de los funcionarios y los actos del Tribunal sobre los puntos siguientes:

A. Normas sobre los notarios del Secreto; B. Orden de aprehensión: su tramitación; C. Prueba testimonial: aislamiento del testigo; D. Horarios de trabajo; E. Cárcel: normas al respecto; F. Alguaciles: sus funciones; G. Cárcel: normas al respecto; H. Carceleros: sus normas; I. Alguaciles: sus funciones.

El Arzobispo de Granada, el 4 de septiembre de 1499, se dirige a los inquisidores de Barcelona, dándoles instrucciones que vienen a sumarse a las de Torquemada sobre:

A. Integración del Tribunal; B. Detenciones: su procedimiento; C. Procesos contra difuntos: efectos de esos juicios; D. Arbitrio judicial; E. Conmutación de pena de cárcel perpetua: normas; F. Cárcel perpetua; G. Archivo: normas; H. Prueba testimonial (notario); I. Apelación o revisión; J. Cárcel para mujeres: normas; K. Horarios de trabajo; L. Fiscales: su aislamiento al presentar testigos.

Las funciones de los Receptores quedaron reglamentadas en 1485, 1498 y 1516, así como lo concerniente a los bienes confiscados, aplicados a la cámara y fisco de sus altezas por el delito de herética, pravedad y apostasía y los Reyes Católicos, en 21 de mayo de 1487, con respecto a tales Receptores dispusieron: “Mandamos a nuestros receptores de los bienes a nos y a nuestra cámara y fisco pertenecientes por razón de dicho delito de herejía y apostasía” que “no tomen, secuestren ni impidan (a los reconciliados y conversos, hombres y mujeres) sus bienes muebles ni raíces”. A partir de 1504 se dictaron también con respecto a Receptores normas tanto por el Obispo de Palencia cuanto por el Cardenal Jiménez de Cisneros, en 1516, precisándose las funciones de los mismos.

En 17 de junio de 1500 don Diego de Deza, Obispo de Palencia y después Arzobispo de Sevilla, adicionó las instrucciones anteriores sobre los puntos siguientes:

A. Pesquisa general: procedimiento para efectuaría; B. Blasfemia: no es delito perseguible por la Inquisición; C. Compurgación; D. Abjuración de Dehemendi; E. Absolución; F. Delito de revelación de secretos; G. Horarios de trabajo; H. Pruebas testimoniales del fiscal.

El Consejo de la Inquisición General, en 13 y 14 de noviembre de 1503, definió las funciones de los notarios con respecto a la recepción de la prueba testimonial que presentaran los fiscales del Santo Oficio.

Tales fueron las normas que regularon el procedimiento hasta 1537, año en el que Fernando de Valdez, Arzobispo de Sevilla e Inquisidor General, expide en Toledo, el 29 de septiembre, las Instrucciones, que complementan las de Torquemada, por las que habría de regirse hasta su extinción el Tribunal del Santo Oficio, y cuyo contenido es el siguiente:

A. Requisitos para la orden de detención; B. La simple denuncia no es base para citar al responsable; C. Orden de aprehensión: requisitos; D. Forma de ejecución de la orden; E. Auto de detención: requisitos; F. Detención en el mismo Tribunal: requisitos; G. Normas de la prisión: los gastos del preso y sus alimentos se aseguran en la aprehensión, para su traslado y estancia en la cárcel; H. Cárcel, normas: aislamiento; I. Cárcel: libros; J. Procedimiento: primera declaración; K. Normas de procedimiento: psicología judicial; L. Conclusiones del fiscal; M. Acusación del fiscal; N. Amenaza de tormento; Ñ. Defensa; O. Normas de procedimiento: ampliación de confesiones; P. Menores responsables; Q. Nombramiento de curador; R. Cárcel: normas; S. Actividades del fiscal; T. Vista del proceso y votación; U. Tormento: su naturaleza jurídica; V. Sentencia de tormento: requisitos; W. Recurso de apelación; X. Tormento: ratificación de las declaraciones del reo; Y. Tormento: valoración; Z. Cárcel: normas; A’ Cárcel: normas; B’ El Tribunal y los enfermos mentales; C’ Efectos del proceso en descendientes y herederos; D’ Sentencia; E’ Defensor: en procesos contradictorios; F’ Ausentes: procedimiento en esos casos; G’ Procesos contra sospechosos; H’ Recurso de revisión por discrepancia de votos; I’ Cárcel, normas: aislamiento; J’ Acumulación; K’ Cárcel, normas: aislamiento: L’ Cárcel, normas; M’ Confesor: confesión y sus defectos; N’ Visita de Inquisidores: denuncias en ella; Ñ’ Cárcel, normas; O’ Bienes del preso y su familia; P’ Autos de fe: normas; Q’ Cárcel, normas y autos de fe; R’ Cárcel, normas: visita de cárcel perpetua; S’ Cárcel, normas: el alcaide, la cárcel perpetua y la guarda de presos.{2}

Las disposiciones que se han enumerado fueron las que rigieron los procedimientos del Tribunal del Santo Oficio en la Nueva España y cuya compilación fue ordenada por el Cardenal Alonso Manrique.

Como complemento, don Diego de Espinoza, cardenal, obispo, presidente del Consejo del Rey e inquisidor apostólico general para la implantación del Tribunal en “la gran ciudad de Temistitan, México y en todas las provincias de la Nueva España, que son de los distritos de las Audiencias de México, Guatemala y Nueva Galicia en que caen el Arzobispado de México y Obispado de Oaxaca, Nueva Galicia, Michoacán, Tlaxcala, Yucatán, Guatemala, Chiapa, Verapaz, Honduras, Nicaragua y sus cercanías”, expidió unas Instrucciones especiales en Madrid, el 18 de agosto de 1570, que, unidas a las ya mencionadas fueron por las que reguló sus procedimientos el Tribunal.{3}

Para que pudieran esas instrucciones surtir efecto en las mismas, establecieron normas complementarias que ligaron, por decirlo así, el procedimiento que se seguía en España con el que debía seguirse en México, lo que permitió que continuaran vigentes los principios fundamentales de Torquemada, los del arzobispo de Granada y las Ordenanzas de Toledo.

Todos esos elementos están contenidos en las nuevas instrucciones a que nos hemos venido refiriendo que regulan las siguientes áreas: a) Casa y lugar competentes para aposento y cárcel secreta de inquisidores y Tribunal. b) Normas para su establecimiento. c) Libros que deberían llevarse sobre cédulas, comisario, testimonios, sentencias, correspondencias, visitas de presos, libros de receptores, de penas, de autos de fe, de alcaides, de preso, de notario, de juez de bienes, de relajados, de conciliados y penitenciados. d) Disposiciones sobre legajos de cartas del Consejo General de la Inquisición, de la cárcel; con especificación de lo que debería asentarse en libros y legajos. e) Libro de despenseros. f) Normas sobre recurso de apelación, resoluciones apelables, efectos de la interposición de recursos y normas sobre expresión de agravios. g) Disposiciones sobre informaciones en relación con las causas. h) Trámites de consultas. i) Normas sobre conocimientos de blasfemias hereticales, y para trámite de causas de “foro mixto”, como son “casados dos veces, hechicerías o encantamientos”, es decir mezcla de cosas sagradas y, finalmente, disposiciones sobre visitas forzosas por el tribunal a las cárceles y la obligatoriedad de las “instrucciones antiguas y observancias de ellas”; y es así como, de modo expreso, se declaran de aplicación forzosa las normas que existían en España relativas al Tribunal del Santo Oficio.

En cuanto a los requisitos para la designación de Comisarios, su jurisdicción y funcionamiento, las instrucciones expresan:

En las ciudades cabezas de obispados y en los lugares, puertos de mar, términos en cada uno de ellos un comisionado eclesiástico de buena vida y costumbres, letrado, si le hubiere, al cual daréis vuestra comisión del tenor de la copia que con esta instrucción lleváis advirtiendo a los dichos comisarios que no se entrometan a conocer de cosa alguna, ni tomar competencia con los jueces eclesiásticos, ni seglares, más de sólo en ejecutar vuestros mandamientos y comisiones y recibir las informaciones de los negocios de fe que les ocurrieren y de remitíroslos para que vosotros los veáis y proveáis lo que sea de justicia y no podrán hacer captura ni otro juicio ordinario sin vuestra comisión particular y antes que proveáis los dichos comisarios, haréis información in scriptis de su limpieza, vida y costumbres, y aquella vista y probada por vosotros le daréis la comisión y no de otra manera y en los lugares donde hubiera los dichos comisarios uno de los familiares servirá de notario, procurando que sea persona legal, experta, y de quien se pueda confiar los negocios del Santo Oficio de la Inquisición y el Secreto de él.

Las visitas que debían llevar a cabo los Inquisidores podían encomendarlas a los Comisarios

por ser como es el distrito tan largo y que no se podrán visitar todos los partidos de el por vos, los dichos Inquisidores, parece que a las partes y lugares donde no pudieredes comodamente ir a visitar, enviareis a los comisarios de los dichos partidos los edictos de la fe, para que los hagan publicar en las iglesias del partido que fueren a su cargo y reciban las testificaciones de los que a los dichos edictos respondieren ante notarios y fieles y legales cristianos, viejos y recibidos, sin proceder a captura ni otra diligencia alguna, envíen ante vos, las dichas testificaciones para que vistas por vos, proveáis cerca de ellas lo que fuere de justicia.

Los comisarios, así pues, eran designados para ejercer funciones dentro de la jurisdicción de los obispados y arzobispados, así como en los puertos, como ya se ha dicho y proceder a la revisión de libros prohibidos y papeles, ejerciendo las funciones delegadas de un inquisidor en los casos de delitos en contra de la fe o de las buenas costumbres; pero siempre dentro del territorio comprendido en esos obispados o arzobispados.

Ya a fines del siglo XVI, habían sido designados comisarios en los obispados de Canarias, Guatemala, Oaxaca, Guadalajara, Michoacán, Tlaxcala, Yucatán, Filipinas, Nicaragua, Verapaz, San Juan de Ulúa, Tecamachalco y Otumba.

Para darnos cuenta de la importancia de sus funciones, basta hacer mención de aquellas personas que fueron comisarios a fines del siglo XVI y que aparecen en la obra que sobre las exequias de Felipe II escribiera el doctor Dionisio Ribera Flores:

«El P. Fr. Pedro de Pila, comisario general de la orden de S. Francisco, obispo electo de Camarinas, religioso de grande aprobación, y de particular prudencia y gobierno, y digno de una grande prelacía; tiene título de comisario del Santo Oficio para todos los casos que se ofrecieren en su distrito.

Al P. Fr. Buenaventura de Paredes, provincial que ahora es de S. Francisco, se le dio comisión para los casos que se ofreciesen en la provincia de Guatemala, cuando la visite, por su prudencia y buen gobierno.

D. Sancho de Alzorris, doctor en Santa Teología, predicador de escogido púlpito, deán de la catedral de Oaxaca, comisario del obispado.

El Lic. D. Francisco Martínez de Sigura, persona venerable, chantre de la iglesia de Guadalajara, comisario del obispado.

El Lic. D. Diego de Orduña, persona de valor, maestrescuela de Michoacán, comisario de aquel obispado.

El Lic. Alonso Fernández de Santiago, canónigo de la catedral de Tlaxcala y comisario del obispado, persona de mucha autoridad, gran seso y discreción en este ministerio, que con grande aprobación de este Tribunal ha muchos años que ejercita.

El P. Fr. Francisco de Cepeda, de la orden de Santo Domingo, comisario del obispado de Guatemala, provincial que ha sido de su orden.

Fr. Fernando de Sopuerta, de la orden de S. Francisco, comisario del obispado de Yucatán, que ha sido dos veces provincial.

Fr. Juan Maldonado, de la orden de Santo Domingo, comisario del arzobispado de Filipinas.

El Lic. Diego López, beneficiado de Niquinobomo, comisario del obispado de Nicaragua.

Fr. Francisco Caranco, comisario de la Veracruz y puerto de S. Juan de Ulúa, y guardián de aquel convento.

Fr. Diego Márquez, de la orden de S. Francisco, guardián de Tecamachalco y comisario del Santo Oficio.

Fr. Diego de Bobadilla, comisario del Santo Oficio, guardián de Otumba.»{4}

En cuanto al texto de la cartilla que hoy se publica estimamos que su contenido, de acuerdo con lo dispuesto en las instrucciones del cardenal Espinoza, está en la siguiente frase de dichas instituciones, que al determinar los requisitos para la designación de comisarios expresa: “…ternes en cada uno de ellos (ciudades, cabezas de obispados, lugares, puertos de mar) un comisionado eclesiástico… al cual daréis vuestra comisión al tenor de la copia que con esta instrucción lleváis…”

La jurisdicción del comisario nacía de la autoridad que le daba el Tribunal y nunca podía excederse de ese mandato.

Para darnos cuenta del contenido de la cartilla haremos una síntesis del mismo en los términos siguientes:

I. Delitos que podían conocer.

II. Normas de procedimientos.

III. Sistema de cautelas (normas de psicología judicial).

IV. Formularios.

Delitos de que podían conocer. Los Comisarios estaban facultados para interrogar al delator, en su caso, y en cuanto a los delitos podía intervenir en los siguientes: “solicitud ad turpia”, “doble matrimonio”, “tentativa de doble matrimonio”, “negocios civiles de ministros”, “negocios criminales de los mismos”, “informaciones de limpieza de sangre”, “celebrantes y confesantes sin ser sacerdotes”, “poligamia”, “abjuraciones y casos de herejía mixta”. Sólo con autorización podían aplicar aprehensiones y secuestro de bienes; además de esos casos, carecían de facultades para conocer de “proposiciones”, o sea tentativa de “solicitudes ad turpia” y, finalmente, hechos supersticiosos y sortilegios.

Normas de procedimientos. Es de suma importancia su contenido, por cuanto a que la Cartilla tiene normas sobre procedimiento para la comprobación de determinados delitos, normas que aclaran y complementan las disposiciones del Arzobispado de Granada, las expedidas en Toledo y las de Torquemada.

Cautelas. El penalista Quintiliano Saldaña, a este sistema de cautelas lo califica como un verdadero tratado de psicología judicial. El lector podrá apreciar si es justa o no la opinión de Saldaña:{5}

El comisario [dice la Cartilla] debe ser muy detenido, y meditar mucho el tenor de las preguntas, para evitar que éstas sean viciosas y que entienda o presuma el testigo lo que otros han declarado. No debe manifestar los nombres de los reos, ni otros testigos, aunque los indique el que declara, por el peligro de que pueda prevenir y acomodar sus respuestas. Esta cautela es muy propia del Santo Oficio, que sólo pretende indagar la verdad, y deducir generosa y notablemente de cada testigo lo que por sí sabe, entiende o ha oído de la persona u objeto sobre que recae su declaración. Toda pregunta que se hace al testigo dará principio en renglón diferente. Y lo mismo ha de ejecutarse con su respuesta: Debe además estamparse ésta con las mismas voces y materiales palabras que profiera el testigo, por blasfemas, hereticales, indecentes o deshonestas que sean, y sin la menor alteración, antes bien con sujeción a ellas deberá hacer las preguntas o respuestas que estimare conducentes para averiguar la verdad, y verificar la identidad del caso.

Formularios. Además de las reglas de procedimiento, trae la cartilla formularios en los casos de velaciones, “proposiciones”, hechos supersticiosos y sortilegios, “papeles prohibidos, libros prohibidos, estampas, pinturas o figuras obscenas” y, finalmente, el formulario tratándose de ‘contestes’ y de responsables menores de 25 años, para el nombramiento de curador establece técnica especial.

La Cartilla no sólo fue un complemento de la legislación por la que se normaron los procedimientos del Tribunal del Santo Oficio en México, sino que hoy pueden ser una guía para jueces y abogados.

Javier Piña y Palacios

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{1} Cfr. Pallares, Eduardo, El procedimiento inquisitorial. (Apéndice que contiene las instrucciones que rigieron en la Inquisición de la Nueva España y modo de proceder de la misma. Inquisición, tomo 1519, E, sep. 1, Archivo General), México, UNAM, 1951, p. 103.

{2} Idem. Apéndice: Instrucciones de Toledo. Fue impresa esta obra en la muy noble, grande y muy nombrada ciudad de Granada, en XXIX de septiembre, año del nacimiento de nuestro Salvador de M. D. XXXVIII, p. 149.

{3} Cfr. Jiménez Rueda, Julio, Vidas mexicanas –16– Don Pedro Moya de Contreras, Primer Inquisidor de México. (Apéndice: Instrucciones del Ilustrísimo Señor Cardenal, don Diego de Espinosa, Inquisidor General para la plantación de la Inquisición; Madrid, dieciocho días del mes de agosto de mil quinientos y setenta años), México, Ediciones Xochil, 1954, p. 169.

{4} Cfr. García Icazbalceta, Joaquín. Bibliografía Mexicana del siglo XVI. Catálogo razonado de libros impresos en México de 1539 a 1600, con biografías de autores y otras ilustraciones, precedido de una noticia acerca de la introducción de la imprenta en México. Reeditado por Agustín Millares Carlo, México, Fondo de Cultura Económica, 1954. Relación historiada de las exequias funerales de la majestad del Rey D. Philippo II, Nuestro Señor, hechas por el tribunal del Santo Officio de la Inquisición desta Nueva España y sus provincias y yslas Philippinas…, por el doctor Dionysio de Ribera Florez… en México en Casa de Pedro Balli, año de 1600, p. 446.

{5} Saldaña, Quintiliano, “La Inquisición española 1478-1808”, Criminalia, año XXVIII, núm. 11, 1962, p. 663, México.