Artículos de Confederación, y de unión perpetua en las Provincias de Nueva Hamshire, Bahía de Masachuset, Isla de Rhode, Connecticut, Nueva Yorck, Nueva Jersey, Pensilvania, Condados de Kent y Sussex, sobre el Río Delaware, Marilandia, Virginia, Carolina Septentrional y Meridional, y Georgia.
Artículo I.
Las 13 Provincias arriba dichas se unen entre sí, bajo el título de Estados unidos de América.
Artículo II.
Cada una de ellas por sí y en su propio nombre concluye por la presente constitución un Tratado recíproco de alianza y amistad para su común defensa, apoyo de sus libertades, y general y mutua ventaja, obligándose a ayudarse unas a otras contra cualquiera violencia que pueda amenazar a todas, o a cada una de ellas y para rechazar unidas los ataques que puedan hacérsela en común, o en particular, con motivo de Religión, Soberanía, Comercio o cualquier otro pretexto.
Artículo III.
Cada Provincia se reserva en sí el derecho exclusivo de disponer la forma de su gobierno interior, y de formar leyes en todos los casos que no están distinguidos en los Artículos de esta Confederación, y que no puedan perjudicarla.
Artículo IV.
Ningún Estado en particular podrá enviar ni recibir Embajadores, entablar negociaciones, contraer empeños, formar alianzas, concluir Tratados con Rey, Príncipe, ni Potencia alguna, sin consentimiento de los Estados unidos juntos en Congreso General.
A cualquiera persona, que bajo la autoridad de los Estados unidos, o de cualquiera de ellos, sirva algún empleo, ya sea lucrativo, o de pura confianza, no la será permitido recibir presentes, regalos, emolumentos, oficios, títulos, ni gratificación, de cualquier género que sea, de Rey, Príncipe, ni Soberano extranjero.
La Asamblea general de los Estados, y cada uno de ellos en particular, se obligan a no conferir título alguno de Nobleza.
Artículo V.
Dos, ni más Estados o Provincias no podrán formar confederaciones ni alianzas, ni concluir tratado particular entre sí sin el consentimiento de los Estados unidos juntos en Congreso general, y sin que se explique exactamente en este consentimiento el objeto de la convención y tiempo que debe durar.
Artículo VI.
Ningún Estado podrá imponer contribuciones, ni establecer impuestos, cuyo efecto pueda alterar directa ni indirectamente las clausulas de los tratados, que en lo sucesivo puedan concluirse por el Congreso general con algunos Reyes, Príncipes o Potencias.
Artículo VII.
Ninguno de los dichos Estados en particular podrá mantener mayor número de bastimentos y Navíos de guerra que los que la Asamblea de los Estados unidos tenga por conveniente para la defensa de aquel Estado, y protección de su comercio; ni podrá mantener más Tropas en pie, durante la paz, que las que la misma Asamblea de los Estados unidos determine para la guarnición de las Plazas o Fuertes necesarios; pero cada uno mantendrá siempre una Milicia bien disciplinada y armada, procurando tener pronto a todo evento, en los almacenes públicos, un número suficiente de cañones, armas, tiendas y municiones de guerra.
Artículo VIII.
Cuando cualquiera de los Estados se halle obligado a levantar Tropas para la defensa común, los Oficiales serán nombrados por el Cuerpo legislativo del mismo Estado, o a lo menos aprobados por él; y el mismo proveerá después las vacantes.
Artículo IX.
Todos los gastos que pueda ocasionar la guerra, y los que ocasione la defensa común, o el bien general se pagarán de los fondos del tesoro público.
Este tesoro se ha de formar de las contribuciones de cada uno de los Estados, a proporción del número de sus habitantes, y de la edad y condición de cada uno, exceptuando los Indios, que deben ser exentos de contribuciones en cada Estado. Y para fijar el arancel de dichas contribuciones se hará cada tres años la exacta enumeración de los habitantes, con distinción del número de los Blancos, y se remitirá a la Asamblea de los Estados unidos.
Artículo X.
Cada uno de dichos Estados se someterá a las decisiones de la Asamblea de los Estados unidos en todos los asuntos y dudas reservadas a la misma Asamblea por el presente Acto de Confederación.
Artículo XI.
Ningún Estado se empeñará en una guerra sin consentimiento de los Estados unidos juntos en su Congreso, excepto en caso de actual invasión de algún enemigo, o en el de certidumbre de haber de ser atacado por alguna Nación de Indios; y esto solamente en circunstancias en que un peligro demasiado urgente no dé tiempo de consultar a los otros Estados.
Ningún Estado particular podrá armar Navíos, ni dar Patentes de armadores, antes que la Asamblea de los Estados unidos haya declarado la guerra, y siempre con arreglo a las órdenes y reglamentos del Congreso.
Artículo XII.
Para celar constantemente el común interés de los Estados unidos, y dirigir los negocios generales, se elegirá todos los años en cada Estado, con arreglo a la forma establecida por su Cuerpo legislativo, cierto número de Diputados, que residirán en Filadelfia, mientras no disponga de otro modo el Congreso general de los Estados: siendo el primer Lunes de Noviembre de cada año el día señalado para juntarse.
Cada uno de los Estados se reservará el derecho de hacer retirar en cualquier tiempo del año sus Diputados, o alguno de ellos, y enviar otros en su lugar para lo restante del año; y durante el tiempo de la Asamblea general, cada uno de los Estados debe mantener sus Diputados, como igualmente todo el tiempo que éstos sean miembros del Consejo de Estado, de que se hablara después.
Artículo XIII.
Cada Estado tendrá su voto en las decisiones de la Asamblea general.
Artículo XIV.
La Asamblea general de los Estados unidos tendrá sola y exclusivamente el derecho de decidir de la paz y de la guerra (excepto en el caso mencionado en el Artículo XI). De establecer reglamento para juzgar de la legitimidad de las presas hechas por mar o tierra, y para determinar el modo con que éstas deben emplearse o dividirse en servicio de los Estados unidos: de conceder Patentes de armadores en tiempo de paz: de señalar Tribunales para el conocimiento de piraterías, y otros crímenes cometidos en alta mar: de establecer otros para recibir apelaciones, y juzgar definitivamente sobre las presas marítimas: de enviar y recibir Embajadores: de negociar y concluir tratados y alianzas: de decidir sobre las diferencias suscitadas, o que puedan suscitarse entre dos o más de dichos Estados sobre límites, jurisdicción, o cualquier otra: causa de acuñar moneda, y fijar su justo valor y precio: de fijar los pesos y medidas que deben usarse en los Estados unidos: de arreglar el comercio, y tratar de todo género de negocios con los Indios, que no sean individuos de alguno de los Estados: de establecer y arreglar las Postas de unos Estados a otros, y en toda la extensión de los Estados unidos: de percibir el producto de los portes de cartas y paquetes para reembolsarse de los gastos de este establecimiento: de nombrar los Oficiales generales de las fuerzas de tierra al servicio de los Estados unidos, y dar comisiones a los Oficiales nombrados en virtud del Artículo VIII: de nombrar todos los Oficiales de Marina al servicio de los Estados unidos: de formar las ordenanzas necesarias para el gobierno y disciplina de las dichas fuerzas de mar y tierra, y de dirigir sus operaciones.
La Asamblea general de los Estados unidos tendrá facultad de nombrar un Consejo de Estado, y las Juntas y Oficiales civiles que juzgue necesario para manejar y arreglar los negocios públicos, bajo la autoridad de la misma Asamblea; y concluida esta, bajo la autoridad del Consejo de Estado. Estas Juntas deben elegir por Presidente a uno de los miembros que las componen, y por Secretario al sujeto que juzgue apto para ello, y se citarán para el tiempo del año, y en el paraje de los Estados unidos que tengan por conveniente. Asimismo tendrá dicha Asamblea el derecho y poder de determinar y fijar las sumas de dinero que sea preciso exigir, y los desembolsos que haya que hacer. De tomar empréstitos, y girar letras de cambio sobre los Estados unidos. De construir y equipar Escuadras. De fijar el número de Tropas que es necesario levantar y mantener: Y finalmente de requerir a cada uno de dichos Estados para que entreguen su contingente de hombres a razón del número de sus habitantes. Estas requisiciones de la Asamblea general deben ser obligatorias, y en su consecuencia el Cuerpo legislativo de cada Estado nombrará los Oficiales, y armará y equipará las reclutas que haga, disponiendo que los Oficiales y Soldados se presenten al tiempo, y en el paraje que señale el Congreso.
Pero si la Asamblea general, por algunos particulares motivos, tuviere por conveniente eximir a uno o más Estados de levantar Tropas, o pedirle o pedirles menos de su contingente, haciendo al mismo tiempo que otro u otros Estados contribuyan con más de lo que les corresponde; se deberá levantar el número extraordinario de gente que se pida, proveerla de Oficiales, armarla, y equiparla, como se hiciera con la del contingente, a menos que el Cuerpo legislativo del Estado o Estados, a quien se haga esta requisición, halle que la falta de un número extraordinario de gente pueda serle perjudicial, en cuyo caso no concurrirán con más que la que juzgue compatible con su seguridad; y los Oficiales y Soldados así equipados irán al paraje, y en el tiempo que fije la Asamblea general.
La Asamblea general no se empeñará en una guerra, ni concederá Patentes de armadores en tiempo de paz; ni hará tratados de alianza, u otras convenciones, a menos que sea para hacer la paz; ni podrá acuñar moneda, y fijar su valor; ni determinar los impuestos que se deben cargar, y desembolsos que se deben hacer para la defensa y utilidad de los Estados unidos, o de alguno de ellos; ni hacer letras de cambio, ni tomar empréstitos sobre el crédito de los Estados unidos; ni disponer de ninguna suma de dinero; ni resolver sobre el número de Navíos de guerra, que deben construirse o comprarse, o fuerzas que se deben levantar para el servicio de mar y tierra; ni nombrar Comandante o Jefe de estas fuerzas sin el consentimiento unánime de nueve de los Estados; y ninguna cuestión ni punto, de cualquier calidad que sea (exceptuando el citarse de un día para otro) se decidirá sino a pluralidad de votos de los Estados unidos.
Ningún Diputado podrá ser elegido por más de tres años en el término de seis.
No será elegido por Diputado ningún sujeto que tenga empleo, cualquiera que sea, en la extensión de los Estados unidos, por el cual cobre, por sí o por mano de otros, algún salario, gaje o emolumento.
La Asamblea general publicará cada mes un Diario exacto de sus sesiones; pero de este Diario se excluirá todo lo que toque a tratados, alianzas u operaciones militares, cuando se tenga por conveniente guardar secreto en estos asuntos.
Cuando alguno de los Diputados lo pidiere se insertarán sus opiniones en pro o en contra de aquel asunto de que se trate, e igualmente a instancia de cualquiera de los Diputados, se le dará copia de dicho Diario para que lo presente al Cuerpo legislativo del Estado que representa, a excepción de los artículos secretos arriba explicados.
Artículo XV.
El Consejo de Estado se compondrá de un Diputado de cada uno de los Estados, nombrado actualmente por los otros Diputados de su Estado respectivo; y en caso que éstos no se pongan de acuerdo en la elección, la hará la Asamblea general.
El Consejo de Estado tendrá autoridad de recibir y abrir todas las cartas dirigidas a los Estados unidos, y de responder a ellas; pero no podrá contraer empeño alguno, que obligue a los mismos Estados unidos: seguirá correspondencia con el Cuerpo legislativo de cada Estado, y con todas las personas empleadas bajo la autoridad de los Estados unidos, o de alguno de los mismos Cuerpos legislativos particulares: se dirigirá a estos Cuerpos legislativos, o a aquellos sujetos a quienes cada Estado haya confiado el poder efectivo, para pedir socorro o asistencia de cualquier género cuando lo exija la ocasión: dará las instrucciones a los Generales, y dirigirá las operaciones militares por mar y tierra; pero sin alterar los objetos o expediciones determinadas por la Asamblea general, a menos que sobreviniendo alguna alteración de circunstancias, y llegando a su noticia después de separada la Asamblea general, haga indispensable la alteración: tendrá el mayor cuidado y vigilancia en la defensa de las Fortalezas y Puertos: tomará informes de la situación y designios del enemigo: pondrá en ejecución las medidas y planes resueltos por la Asamblea general, en virtud de los poderes que se le conceden por la presente Confederación: librará sobre los tesoros las sumas, cuyo destino esté determinado por la Asamblea general, y para el pagamento de los contratos que pueda haber hecho en virtud de los mismos poderes: inspeccionará, desaprobará y suspenderá a los Oficiales civiles y militares, que sirven bajo la autoridad de los Estados unidos. En caso de muerte, o suspensión de cualquier Oficial, cuyo nombramiento corresponda a la Asamblea general, puede hacerle ocupar por el sujeto que juzgue a propósito hasta la próxima Asamblea. Puede publicar relaciones auténticas de las operaciones militares. Puede convocar la Asamblea general antes del tiempo señalado, cuando lo requiera el bien de los Estados, o de alguno de ellos. Debe preparar los asuntos que han de ponerse en consideración de la Asamblea general, y exponer ante ella en la sesión inmediata todas las cartas y avisos que haya recibido, dando cuenta exacta de cuanto en el ínterin ha ejecutado. Debe elegir por su Secretario un sujeto capaz de este encargo, el cual antes de empezar a ejercerlo debe prestar juramento de secreto y fidelidad. Bastarán siete Miembros del Consejo para que sean legales sus operaciones. En caso de morir alguno de los Miembros, dará parte el Consejo a los otros Diputados del mismo Estado, para que elijan entre sí uno que remplace al difunto, hasta la Asamblea inmediata; y en caso de no vivir más que uno de dichos Diputados, se le avisará para que pase a ocupar su asiento hasta la sesión próxima de la Asamblea.
Artículo XVI.
En caso que la Provincia de Canadá quiera acceder a la presente Confederación, y entrar en todas las medidas tomadas por los Estados unidos, será admitida en la unión, y participará de todos sus beneficios; pero ninguna otra Colonia será admitida sin el consentimiento de nueve de los Estados.
Los Artículos antecedentes se propondrán a los Cuerpos legislativos de todos los Estados unidos para su examen; y si son aprobados por ellos, se les pide autoricen a sus Diputados, para que los ratifiquen en la Asamblea general; después de lo cual todos los Artículos que constituyen la presente Confederación serán observados inviolablemente por todos y cada uno de los Estados, y su unión quedará establecida para siempre.
No se hará alteración alguna en estos Artículos sin una previa determinación de la Asamblea general, confirmada por el Cuerpo legislativo de cada uno de los Estados unidos.
Resuelto y firmado en el Congreso de Philadelphia a 4 de Octubre de 1776.