Filosofía en español 
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Comercio

Todas las ocupaciones y negocios seculares que no cuadran bien al decoro sacerdotal, están prohibidas a los clérigos. El título 50 del libro 3.° de las Decretales, está consagrado a la enumeración de muchos oficios que no se avienen con la vida y honestidad clerical, entre los cuales está el del comercio.

Distinguen los canonistas dos clases de negociaciones comerciales: una llamada económica, y otra lucrativa. La primera es aquella por la que uno vende las cosas propias superfluas para procurarse otras necesarias o útiles a su sostenimiento y satisfacción de sus necesidades; la segunda es aquella por la que uno compra una cosa para venderla a más alto precio del que le ha costado.

La negociación económica está permitida a los que pertenecen al estado eclesiástico, porque es ajena a toda idea de torpe ganancia, y en muchos casos resulta hasta necesaria. Por este motivo, los clérigos pueden vender o permutar los frutos procedentes de sus propiedades, alimentar sus ganados para enajenar a mayor precio los que crean convenientes, y en general desprenderse por venta o cambio de todas las cosas propias o ajenas que se hayan procurado, con tal que al adquirir estas últimas se hayan propuesto exclusivamente su uso y no el propósito de una ventajosa negociación. La negociación lucrativa está severamente prohibida; el capítulo VI del título citado, dice: Secundum instituta praedecessorum nostrorum sub interminatione anathematis prohibemus, ne Monachi vel Clerici causa lucri negotientur. El Concilio Tridentino, en la ses. 22, cap. 1, Reform., impone la misma prohibición bajo igual pena, que queda en vigor después de la Constitución Apostolicae Sedis, puesto que es ferendae sententiae. Además, el Prelado puede suspender de oficio y deponer del orden a los clérigos comerciantes, a tenor de lo dispuesto en el cap. iv del mismo título; y los bienes procedentes de esta ilícita negociación se consideran como espolios y se aplican a la Cámara apostólica, mediante sentencia judicial, según lo dispuesto en la Constitucion Decens, de Pío IV. Los misioneros de las Américas e Indias orientales que ejercen el comercio, incurren en excomunión latae sententiae, reservada generali modu al Romano Pontífice por decreto pontificio de 4 de Diciembre de 1872, que restablece las Constituciones Ex debito y Sollicitudo, de Urbano VIII y Clemente IX respectivamente.

Han pretendido algunos que los clérigos pueden ejercer el comercio por medio de segundas personas, porque así no se da ocasión de escándalo; pero la opinión casi unánime desecha esta sentencia, pues no es solo el escándalo el motivo de la prohibición, sino las conveniencias del estado sacerdotal, para que los que pertenecen a él no se distraigan de las ocupaciones de su propio ministerio, y no muestren apego a las riquezas.

J. P. Angulo.