Filosofía en español 
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Aborto (Derecho civil y canónico)

Es la expulsión natural o violenta del feto del útero de la madre antes de la época determinada por la naturaleza.

La constitución física de la mujer, las enfermedades que tanto alteran y modifican las condiciones de la naturaleza humana, y las mil contingencias y contratiempos que se corren en el curso de la vida, pueden determinar y de hecho causan muchas veces el aborto; en este caso es una desgracia que exime de responsabilidad. Pero si el aborto es procurado directa o indirectamente por los medios que la malicia y un falso honor suelen facilitar, entonces es un grave delito que se castiga con severas penas.

La Iglesia ha mirado siempre con horror este acto de salvaje crueldad, empleando todos los medios a su alcance para evitar tan grande crimen. Desde luego, y comprendiendo que el deseo de ocultar su falta, y con ella la consiguiente deshonra, es lo que más mueve y excita a cometer este pecado, estaba antiguamente dispuesto que los presbíteros amonestasen públicamente a las mujeres de sus parroquias, que si alguna había concebido furtivamente, no matara su parto, sino que ocultamente lo colocara con las mayores precauciones ante las puertas de la iglesia, con objeto de que presentado ante el sacerdote, éste lo anunciara, y procurase encontrar otro fiel o señoras piadosas que lo criasen.

Las penas con que castigó este delito fueron muy rigurosas. El concilio de Elvira negó la comunión aun al fin de la vida a las adúlteras que matasen sus hijos. Si qua per adulterium, dice en el can. 63, absenté marito suo conceperit, idque post facinus occiderit, placuit nec in fine dandam esse communionem. La razónde tanta severidad la da el mismo canon; eo quod geminavit scelus, es decir, por haber aumentado la maldad; porque la mayor parte de los medios que se emplean, cómo la experiencia y la opinión facultativa lo acreditan{1}, suelen alterar profundamente la salud de la desgraciada madre y llevarla no pocas veces al sepulcro. El concilio de Ancira suavizó este rigor mandando en su can. 21 que el tiempo de penitencia para ser admitido a la comunión fuese de diez años, y el de Lérida, can. 2, lo rebajó a siete para los clérigos, con tal que todo el tiempo de su vida lo pasasen llorando humildemente su pecado, aplazándola hasta el fin de la vida para los envenenadores que con yerbas u otras sustancias matasen el feto en el útero materno, si durante ella hacían penitencia.

Sixto V, en su bula Effrænatam de 1588, estableció las siguientes penas contra los que procuran el aborto o cooperan a él: 1.º incurren en todos los castigos que las leyes civiles y eclesiásticas establecen para los homicidas voluntarios; 2.º contraen irregularidad; 3.º se les priva de todo privilegio clerical; 4.º se hacen inhábiles para toda clase de oficios y beneficios, lo mismo simples que curados; 5.º los que tienen oficio o beneficio quedan ipso facto privados de él; y 6.º si son clérigos deben ser depuestos y degradados, entregándolos al brazo secular. Gregorio XIV, en su bula Sedes Apostolica de 1591, moderó la constitución de Sixto V, pero solo en cuanto a la reserva y en cuanto a los que procuran el aborto de un feto inanimado, dejándola subsistente, y en su fuerza y vigor, cuando el feto tiene ya vida o está animado.

Esta distinción de feto animado e inanimado ha sido causa de encontradas opiniones y algunos errores. Trae su origen del cap. 21, v. 22 y 23 del Éxodo, que dice: Si rixati fuerint viri, et percusscrit quis mulierem prægnantem, et abortivum quidem fecerit, sed ipsa vixerit, subjacebit damno quantum maritus mulieris expetierit, et arbitri judicaverint. Sin autem mors ejus fuerit subsecuta, reddet animam pro anima, oculum pro oculo, &c. Fundándose en que en este texto para nada se aprecia el feto, y solo se tiene en cuenta la vida de la madre para graduar el delito, han, pretendido algunos que no tiene vida antes de salir a luz. Esta opinión fue condenada por Inocencio XI en la proposición siguiente: Videtur probabile omnem fætum, quamdiu in utero est, carere anima rationali, et tunc primum incipere eamdem habere cum paritur, ac consequenter dicendum erit, in nullo abortu homicidium committi. En los mismos principios descansa esta otra proposición, también condenada por el mismo Romano Pontífice: Licet procurare abortum ante animationem fætus, ne puella deprehensa gravida occidatur, aut infametur.

Esto, si bien aclara algunas dudas, no resuelve la cuestión sobre la época en que principia la animación del feto. Hipócrates decía que en los varones tiene lugar a los treinta días después de la concepción, y en las hembras a los cuarenta. Otros han opinado que esto no tiene lugar hasta que el cuerpo está ya organizado, para lo cual necesita de tres o cuatro meses de tiempo. Muchos escritores eclesiásticos, sin fijar tiempo determinado, admitieron la distinción de feto animado e inanimado; Graciano la incluyó también en el decreto can. 8, caus. 32, quaest. 2, y el Papa Inocencio III la confirmó en su const. Sicut ex litterar. vestrar., cap. 20 De homic. Nuestras leyes se inspiraron en la misma doctrina que las canónicas, acomodando sus decisiones a los principios en ellas admitidos sobre vitalidad o no vitalidad del feto, como se ve en la Part. 7.ª, lib. 8.º, tít. VIII.

La ciencia moderna se ha pronunciado contra esta opinión; todos los fisiólogos están hoy acordes en asegurar que la animación del feto principia en el instante mismo de la concepción. No hay para qué citar autoridades, toda vez que el parecer es unánime; pero sí creemos conveniente consignar las reflexiones de Cangiamila, que no por ser de un orden moral, dejan de tener menos importancia que las fisiológicas. Este célebre escritor, para demostrar que el feto tiene alma desde el momento de la concepción, se funda primero en el Salmo 50 de David, que dice: In iniquitatibus conceptus sum, y no siendo la materia la concebida en pecado, sino el alma, deduce lógicamente que se une al cuerpo en el instante mismo de la concepción, porque si se uniese después, y con mucho más motivo si no se uniese hasta el tiempo del nacimiento, entonces el Profeta debiera haber dicho: In iniquitatibus natus sum, y no conceptus sum.

Añade además: sabemos que Jeremías y San Juan Bautista fueron santificados en el vientre de sus madres. Antequam exires de vulva sandificavi te, se lee de Jeremías en el cap. I, v. 5 de su profecía, y en San Lúcas, cap. I, v. 15, se dice de San Juan: Replebitur Spiritu Sancto adhuc ex utero matris suae. Luego su alma existía ya unida al cuerpo, porque no se puede santificar lo que no existe. Y concluye por último: Si el alma no existiese desde el instante mismo de la concepción, ¿qué sería del misterio que todos juramos defender? ¿Qué de la inmaculada concepción de María Santísima? No, no puede decirse que la materia sea inmaculada, sino el alma. Si esto no fuese así, la Iglesia no debiera decir la inmaculada concepción de María Santísima.

De esto se deduce la grave falta que cometen los que, sea cualquiera su clase o profesión, cooperan de una u otra manera a extinguir el feto; y el grande pecado en que incurre la mujer, que con conciencia de lo que hace y con deliberado propósito de matar el fruto que lleva en sus entrañas, hace durante el tiempo de preñez cualquiera de aquellas cosas que directa o indirectamente pueden provocar tan funesto resultado, sin que baste a justificarlo el temor a la vergüenza ni ninguna otra consideración, por grave y poderosa que sea, pues como dice Inocencio XI, este pecado no admite levedad de materia, ni nada puede excusarlo, aun el mismo deshonor.

Nuestras antiguas leyes castigaban este delito con penas más o menos severas, según el feto estuviese o no animado; el Código penal vigente, más que a esta distinción de apreciación difícil en la práctica, se atiene a otras circunstancias de más fácil prueba, tales como si el hecho se ejecutó con violencia, si hubo o no consentimiento de parte de la mujer, &c. He aquí lo que dispone en el tít. VIII, cap. VI, art. 425. El que de propósito causare un aborto, será castigado: 1.º Con la pena de reclusión temporal, si ejerciere violencia en la persona de la mujer embarazada. 2.º Con la de prisión mayor, si aunque no la ejerciera, obrare sin consentimiento de la mujer. 3.º Con la de prisión correccional en sus grados medio y máximo, si la mujer lo consintiera. –Artículo 426. Será castigado con prisión correccional en sus grados máximo y medio, el aborto causado violentamente, cuando no haya habido propósito de causarlo. –Artículo 427. La mujer que causare su aborto o consintiere que otra persona se le cause, será castigada con prisión correccional en sus grados medio y máximo. Si lo hiciere para ocultar su deshonra, incurrirá en la pena de prisión correccional, en sus grados mínimo y medio. –Art. 428. El facultativo que abusando de su arte, causare el aborto o cooperare a él, incurrirá respectivamente en su grado máximo, en las penas señaladas en el artículo 425. El farmacéutico que sin la debida prescripción facultativa, expendiere un abortivo, incurrirá en las penas de arresto mayor y multa de 125 á 1.250 pesetas.

J. P. Angulo.

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{1} Tardieu, después de convenir en que el aborto es mucho más peligroso que el parto, y que para apreciar bien sus funestos resultados es preciso compararlo, no solo con el parto, sino con el aborto natural, y con el provocado con un fin terapéutico, añade: Sentada la cuestión en estos términos, puede afirmarse con seguridad que las consecuencias del aborto criminal son siempre más graves y más constantemente funestas que las de toda otra especie de aborto. La opinión unánime de los teólogos, de acuerdo con los datos de la práctica general, dan una confirmación plena á este hecho. Estud. médico-legal sobre el aborto, pág. 68.