Filosofía en español 
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Tomo tercero Carta XXII

Sobre la grave importancia de abreviar las Causas Judiciales

Excmo. Señor.

1. Repasando pocos días ha, ya con la vista, ya con la memoria diversas especies de la Historia del Zar Pedro Primero, con ocasión de escribir una Carta, en quien era como principal asunto, hice especial reflexión sobre una que me dio motivo para escribir ésta a V. E.

2. Entre varios establecimientos, que este gran Rey, y excelente Legislador hizo para la recta administración de Justicia, en uno miró a la pronta terminación de los litigios; en que es muy notable la circunstancia del tiempo, o estado en que entonces se hallaba el Monarca Rusiano. Estaba gravemente enfermo, y en conocimiento de que se iba acercando su hora fatal, lo que en efecto sucedió dentro de pocos días. Debajo de esta consideración convocó el Senado, y principales Señores de la Rusia para recomendarles con la mayor eficacia la observación de todas las Leyes, y disposiciones, que había hecho para el mejor gobierno de aquel grande Imperio; y habiendo todos prometido ejecutarlo puntualemente, llenos de ternura le dieron las gracias por las muchas, y grandes cosas que había hecho para la felicidad de sus Vasallos. A lo que el Emperador (copiaré aquí las palabras del Autor Anónimo de la Historia de dicho Héroe, impresa en Amsterdam el año de 1742) respondió: Que entre las Artes, y cosas útiles que [245] había derivado de los Cristianos de otros Reinos al suyo; en que ellos excedían infinitamente a los Turcos, había notado, que éstos recíprocamente ejercen mucho a los Cristianos en la administración de Justicia: que los procesos duraban años, y siglos en la Cristiandad, por la tramposa elocuencia de los Abogados, que embrollaban las leyes más claras; cuando entre los Turcos dos, o tres días bastaban para terminar el proceso más importante, y casi sin gasto alguno. Que para remediar los abusos de la Justicia en la Cristiandad era menester, como en Turquía, llevar lo primero las causas a la Justicia Ordinaria: producir las pruebas por escrito, hacer oír los testigos, y examinar sobre todo el carácter, y costumbre de éstos, y luego pronunciar la sentencia: que si la Parte condenada por este Tribunal creía serlo injustamente, pudiese apelar al Senado, luego al Sínodo, y últimamente al Soberano. Habiendo todos los asistentes aplaudido la determinación del Zar, Pedro el Grande, hizo formar el decreto, que signó en la cama, y fue enviado a todos los Tribunales de su Imperio. Este decreto limitaba la decisión de todos los procesos a once días, lo que luego se ejecutó en los que estaban empezados, de modo, que antes de expirar, tuvo Pedro el consuelo de haber también reformado la Justicia.

3. He dicho, que es digna de muy particular reparo la circunstancia de tiempo en que Pedro el Grande hizo esta ley. Los demás Monarcas, cuando se ven próximos a salir del Mundo, a nada de cuanto contiene el Mundo aplican el cuidado, sino a la conservación, y aumento de su familia, y casa; o si establecen alguna disposición testamentaria extraña a este respecto, lo hacen precisados de la conciencia, tal vez a sugestiones importunas de los interesados en ella. Pedro el Grande dio su último, y especial cuidado al buen gobierno, y felicidad de su Reino. Esto fue morir como Rey, que quiere decir, como Padre de sus Pueblos. Los demás Reyes sólo piensan entonces en dejar bien puestos sus hijos, nietos, o parientes. Pedro el Grande sólo pensaba en dejar bien puestos a sus Vasallos, porque miraba a sus [246] Vasallos (y esta mira deben tener todos los Reyes) como hijos.

4. Pero dejando ésta, que es digresión, aunque no intempestiva, trato ya de exponer a V. E. el intento con que le propongo esta ley de Pedro el Grande; el cual no es otro que el que V. E. con su alto juicio examine si será útil la misma en España. Si será útil, digo, tomada por mayor, o en cuanto a la substancia; porque en cuanto a la limitación de días, que en ella se expresa, desde luego convengo en que la diferente naturaleza, y circunstancias de los litigios pedirán varias modificaciones.

5. En la citada ley no se expresa si el término de once días es comprehensivo de las apelaciones, y juicios de diferentes Tribunales, o es respectivo a cada uno de ellos. Pero la razón dicta lo segundo; porque para lo primero es claro, que se estrecha demasiadamente el plazo.

6. De modo, que en esta materia hay dos escollos que evitar; el uno, que por abreviar excesivamente las causas no sean bien examinadas: el otro, que por proceder con demasiada lentitud en ellas, se sigan otros inconvenientes, que son muchos, y gravísimos.

7. El primero es de los excesivos gastos que se ocasionan a las Partes, los cuales no pocas veces suben tanto, que el mismo, que gana el pleito, sale perdidoso, por no adquirir tanto en lo que le adjudica la sentencia, como le costó la prosecución del litigio. Aquí sucedió, que en un litigio, que yo seguí por esta Comunidad, una de las tres veces que fui Prelado de ella, y en que ésta logró su pretensión, todo lo que ganó por la sentencia, que era un palmo de tierra, no importaba la tercera parte de lo que gastó en el proceso. No cito éste como ejemplar raro, sino como uno de los muchos que he visto, y tocado. En que advierto, que si de la culpa, que pudo haber en la dilación, que he notado, tocó alguna parte a los Jueces, como yo lo siento, en ninguna manera recae la nota sobre los Ministros que hoy tiene esta Real Audiencia, que sin duda alguna los tiene hoy muy excelentes, así en la sabiduría, [247] como en el celo, e integridad. Y la misma prevención hago para otros casos, que quizá insinuaré abajo; esto es, que ninguno de ellos corrió por la mano de los Ministros hoy existentes; sin que por eso niegue, que de los pasados conocí algunos adornados de todas las prendas, que constituyen un perfecto Magistrado.

8. El segundo inconveniente es lo mucho que pierde el Público por la detención de los Litigantes en los lugares donde están las Audiencias. Deja el Labrador el cultivo de la tierra: el Artífice el trabajo de su oficio: el Mercader el manejo de la tienda: aquél un viaje preciso: el otro la asistencia a la mujer enferma; y todos el cuidado de su casa. Todo esto junto hace un cúmulo de daños muy lamentable.

9. El tercero consiste en los muchos individuos, que hace inútiles a la República el destino a los oficios del manejo de Pleitos, Abogados, Procuradores, Escribanos, Agentes, y otros. Todos estos tendrían mucho menos que hacer, si los juicios fuesen más compendiarios, y breves; y teniendo menos que hacer, necesariamente se habrían de reducir a menor número, porque dividida entre muchos la ocupación a que bastan pocos, a proporción lograría cada uno mucho más corto emolumento, y tan corto, que no bastando para su subsistencia, sería forzoso, que una gran parte la buscase en otro ministerio. Hago juicio, que los Pleitos, que hoy ocupan a veinte Abogados, y a veinte Procuradores, no ocuparían entonces sino a seis Procuradores, y seis Abogados, acaso aun menos. El número de Escribanos se minoraría infinito. Y es de advertir, que minorado el número de Abogados, Procuradores, y Escribanos, se lograría otra rebaja, no sólo igual, pero aun mayor en los que sirven a éstos. Los amanuenses, o escribientes son tantos como ellos, pues raro hay que no le tenga, y se añaden los sirvientes domésticos, respecto de todos aquellos, que si no tuviesen alguno de dichos empleos, por ser pobres, servirían la República en algún oficio humilde. [248]

10. Por lo expresado se puede hacer a buen ojo el cómputo de que España pierde en sus Tribunales Eclesiásticos, y Seculares más de cien mil hombres, que con la nueva planta de abreviar los Pleitos serían muy útiles al todo del Reino, aplicados a la Agricultura, a la Milicia, a la Marina, a las Artes liberales, y mecánicas.

11. Fuera de estos inconvenientes hay otros proprios de las Criminales. Por varios capítulos es ocasionada la demora a que los delitos se queden sin castigo, o a que el castigo sea muy inferior a la culpa. Recién cometido un crimen de especial fealdad, los Jueces se enardecen, el Público irritado clama, la parte ofendida conmueve Cielo, y Tierra. Mas todo este ardor se va entibiando, cuanto se va dilatando el castigo; ya porque se amontonan intercesiones, así hacia los Jueces, como hacia el Actor; ya porque todo afecto, por vivo que sea, sucesivamente va perdiendo su fuerza con el tiempo. Y en fin, por uno, y otro llega el caso de que los Jueces atienden más a los textos que promueven la Clemencia, que a los que persuaden la Justicia. La parte ofendida, alhagada con algún interés, se da por medianamente satisfecha; y el Público ya está olvidado del Reo, y del delito. Este es el primer inconveniente que resulta de la prolongación de las causas criminales. ¿Y quién habrá que no haya podido observar sobre este asunto, lo mismo que he observado yo?

12. El segundo es, la mucho mayor dificultad que hay en averiguar la verdad, interviniendo espacio considerable de tiempo entre el hecho, y la averiguación, que recién cometido el delito. Este inconveniente he representado en la primera Carta de mi segundo Tomo, en los números 14, y 15, probando con tanta evidencia, y claridad, que por lo común es fácil investigar la verdad en el tiempo inmediato a la acción facinerosa, y muy difícil si se retarda mucho; que no pienso que haya hombre, que leyendo lo que he escrito en el citado lugar, no quede convencido. Como sé que V. E. tiene en su Biblioteca todas mis Obras, excuso repetirle aquí lo que dije allí. [249]

13. El tercer inconveniente es el riesgo de la fuga: ya porque en una prolongada prisión hay mucho lugar para discurrir el modo de ejecutarla: asunto en que siempre está pensando un Reo; y mucho más se discurre en dos años, que en dos meses: ya porque en un dilatado espacio de tiempo es más fácil presentarse alguna ocasión, o circunstancia favorable para evadirse, que en uno corto. La experiencia muestra, que las fugas de los Reos son muchas; y de éstas, si no todas, las más se evitarían acelerando el proceso.

14. Pero veamos ya qué inconvenientes hay en la aceleración. Sólo se descubre uno, y es el que no se examine bastantemente la causa; por lo que uno, y otro Derecho condenan las sentencias dadas precipitadamente; el Civil en la ley 2, cap. de Sententiis ex periculo recitandis; y el Canónico en el cap. Deus Omnipotens, 20, causa 2, quaest. 1.

15. Mas sobre esto tengo mucho que decir. Digo lo primero, que ordinariamente, no por dilatarse más el Pleito, se examina mejor la causa. Está muchas veces, y mucho tiempo el Pleito detenido, sin hacerse diligencia alguna en orden a él, en que es muy frecuente echar la culpa los Jueces a los Subalternos, y los Subalternos a los Jueces. Este tiempo de mera inacción ¿qué conducencia puede tener para descubrir la verdad? Preguntando la Reina Isabela de Inglaterra al señor Porfan, Orador de la Cámara Baja, en ocasión que habían pasado seis semanas sin resolver el Parlamento cosa alguna: ¿Qué ha pasado en el Parlamento? Respondió Porfan: Seis semanas, Señora. ¡Oh qué justa aplicación tiene el chiste a los muchos largos intervalos de suspensión, que hay en nuestros Pleitos!

16. Digo lo segundo, que el mucho tiempo, que se pretende ser necesario para aclarar la verdad, frecuentemente sirve para obscurecerla. Vese un Pleito. Alegan los Abogados, representando a los Jueces las razones que hay por una, y otra parte. ¿Y qué sucede muchas veces? Dejar el negocio en este estado, y no pronunciar la sentencia hasta mucho tiempo después. Digo lo que he visto. Y [250] pregunto: ¿No sería más probable el acierto, si luego que oyen los alegatos, fuesen a su Estudio a verificar las citas, examinar los textos, y tomando dos, o tres días para hacer reflexión sobre todo, pronunciar sin más dilación la sentencia, que guardándola para cuando están ya olvidados de cuanto alegaron los Jurisconsultos?

17. Digo lo tercero, que en orden a las causas criminales, en el lugar citado arriba de la primera Carta del segundo Tomo, en los números 14, y 15, mostré con evidencia, que procediendo sin intermisión en el tiempo inmediato, se averiguaría con mucha mayor seguridad el delincuente, y el delito, que caminando con la lentitud que se practica.

18. Digo lo cuarto, que aun cuando no hubiese alguna mayor probabilidad del acierto en la demora, que en la brevedad; esta mayor probabilidad debe posponerse a la necesidad de evitar los gravísimos inconvenientes, que, como mostré arriba, se siguen al Público de la demora. La Máxima de Cicerón: Bonum publicum suprema lex esto, es claramente dictada por la razón natural. El que una, u otra decisión se yerre por la aceleración del proceso, es daño de uno, u otro particular. El que en todos los Pleitos se proceda con la lentitud ordinaria es daño gravísimo del Público. Luego mucho mayor cuidado se debe poner en evitar éste, que aquél. Esto se confirma eficazmente; porque aunque el orden judicial, y modo de proceder ordinario se tiene por más seguro para investigar la verdad; en los Crímenes de herejía, y de lesa Majestad, o ya por las Leyes, o ya por la Práctica se apartan los Jueces en varias cosas del modo de proceder ordinario; v.g. negando la comunicación de los indicios al Reo, admitiendo testigos singulares contra él, &c. Esto, no por otra cosa, sino porque importa tanto al Público la conservación de la Fe, del Príncipe, y de la Patria, que se tiene por conveniente, por lograr ese bien público, dispensar en algunas circunstancias del modo de proceder ordinario, aunque más seguro éste para la investigación de la verdad; de suerte que [251] se juzga menor inconveniente permitir con ese menos exacto juicio el riesgo de que sea condenado un inocente, que aventurarse al peligro de que queden sin la debida pena delitos tan perjudiciales a la República.

19. Digo lo quinto, que es fácil tomar una providencia, con la cual, dentro de breve tiempo, se puede arribar al conocimiento de la causa, aun con más seguridad que la que hoy se logra con tantas dilaciones. ¿Y qué providencia es ésta? La de castigar con severidad a todos aquellos que maliciosamente concurran a obscurecer la verdad del hecho sobre que se litiga. La benignidad, con que en esta materia proceden los Tribunales, es perjudicialísima. En cuarenta años que ha que vivo en este País, fueron muchísimos los casos que oí de testigos perjuros, u de Escribanos infieles; pero nunca por ello ví condenar a azotes, ni galeras a nadie. Tal vez sucedió descubrirse la falsedad de cuatro Escribanos en una misma causa, y todo el castigo se redujo a suspenderlos de ejercicio por un año. Concurrieron en otra causa, en que se interesaba muy altamente el honor, y la conveniencia de una mujer noble, veinte y dos testigos, que con juramento depusieron de la inocencia de un Caballero, que debajo de palabra de casamiento la había violado; y el castigo no pasó de una multa, que de ninguno de ellos minoraba sensiblemente la comodidad. De Relatores también oí varias quejas; pero nunca que se hubiese hecho con ellos demostración capaz de escarmentarlos. Y es cierto, que éstos, no sólo con la retinencia, o con la alteración de alguna circunstancia importante del hecho, mas aun con la mera substitución, a veces casi imperceptible, de una palabra por otra, pueden hacer gravísimos daños.

20. Todas estas ilegalidades están comprehendidas debajo de aquel género de delito, que los Jurisconsultos llaman Crimen falsi; el cual de suyo es capital, como se puede ver en el señor Matheu de Re Criminali, controv. 38, donde con varios textos de las Leyes Romanas, y de las nuestras, prueba que se impuso a esta culpa, y se practicó [252] regularmente en los tiempos pasados el último suplicio; pero añade, que después poco a poco se fue moderando el rigor, hasta reducirlo a pena arbitraria, atendiendo a la cualidad del delito, y de las personas: de modo, que no sólo se ha dejado la pena capital, mas aun la de cortar la mano al Escribano falsario.

21. El citado Autor aprueba esta moderación, dando por razón de ella, que el fin de las penas es curar la República, y los delincuentes; y no cura bien quien corta el pie, o la mano: consiguientemente mucho menos el que quita la vida: Non recte medetur, qui manum vel pedem amputat. Razón extrémamente débil, si hay alguna en el Mundo que lo sea, y que procede sobre un falso supuesto.

22. Que las leyes en la imposición de las penas se propongan por fin a la curación (por lo menos precautoria) de la República, es muy cierto; pero que del mismo modo se propongan siempre por fin la curación de los mismos delincuentes es muy contrario a la verdad: pues las que imponen pena capital no miran la enmienda del Reo, sino a echarle del Mundo; ya porque no inficione a otros con la persuasión, o con el ejemplo; ya porque el castigo de éste sirva a otros de terror, y de escarmiento. En cuanto al primero de estos dos motivos disponen las leyes en la curación del cuerpo político, lo que ejecuta la Medicina Quirúrgica en la curación del cuerpo natural; la cual cuando corta un miembro gangrenado, no se propone la curación de este miembro, sino impedir con su separación, que inficione a los demás.

23. ¿Y quién no ve, que si la razón del señor Matheu es buena, igualmente prueba, que ningún delito se puede castigar con pena capital? Porque si no cura bien al enfermo quien le corta pie, o mano, peor le curará el que le corta la cabeza, u de otro modo le quita la vida.

24. Es, pues constante, que aunque en las penas no muy graves las leyes no sólo atienden a la indemnización de la República, mas también a la enmienda del Reo: en el castigo de los delitos muy perjudiciales al Público sólo [253] mira a los dos fines de separar del cuerpo político un miembro, que puede inficionarle; y con la severidad, que ejerce en éste, escarmentar a la multitud en cabeza ajena, inspirándole horror al delito por el miedo de la pena.

25. Yo soy de genio tan compasivo como el que más; pero cuando se trata de delitos perniciosos a la República, dirijo la compasión principalmente a los muchos inocentes, que padecen, o pueden padecer el daño, y no al Reo que la ocasiona; o aunque también me duela de la infelicidad de éste, la abraza mi razón como necesaria.

26. Convendré también en que en el caso de la cuestión no se proceda a pena capital, como se aplique tal castigo, que baste a amedrentar a otros, y ponerlos en estado de que sea mucho mayor en ellos el temor de la pena, que el apetito del interés, que puede resultarles de la falsedad.

27. Mas para lograr el importante fin de abreviar los Pleitos pretendo, que la severidad de los Jueces no se ciña sólo a testigos falsos, y a Escribanos infieles. Conviene que se extienda también a todos los demás, que en algún modo pueden cooperar a obscurecer las causas, a multiplicar injustamente los litigios, o alargarlos maliciosamente; esto es, a los Abogados, Procuradores, Recetores, y aun a las mismas Partes. ¿Por qué no ha de tener su castigo el Abogado, que en su alegato altera el hecho, o cita un texto que no hay? Lo mismo, en cuanto al hecho, digo del Procurador de la Parte. ¿Por qué no ha de tener también el suyo el Recetor, que gasta veinte días en la comisión, que pudiera absolver en seis, u ocho? La introducción de artículos, o impertinente, o enteramente improbables, sólo con el fin de alargar, es privativa culpa del Abogado, y culpa merecedora de agria corrección.

28. En la multiplicación de los litigios todos cooperan, o pueden cooperar: la Parte presentando una demanda injusta, y el Abogado, y Procurador protegiéndola; en cuyo asunto regularmente es el más delincuente, y aun muchas [254] veces único Reo el Abogado, como quien debe saber si la pretensión de la parte tiene algo de probabilidad, o carece de ella. A los Litigantes de mala fe ya se castiga, cargándoles todas las costas: pero es pena por una parte muy leve, respecto de la gravedad de la culpa, y por otra, insuficiente para escarmentar a tantos tramposos como hay.

29. Si en todas las culpas judiciales, de que he hablado, se practicase una proporcionada severidad con los Reos, habría menos litigios: los inevitables se expedirían más brevemente; y en las sentencias habría mayor seguridad del acierto. Como el miedo del castigo haga que todos traten verdad, ésta llegará inoffenso pede, y en breve tiempo a los Tribunales, que es cuanto se necesita para que el Público logre un supremo beneficio, y los Jueces ejerzan su ministerio con menos trabajo.

30. Si me opusiese, que no todas las providencias, que propongo para abreviar los pleitos, están en manos de los Jueces, los cuales en varias cosas las tienen atadas, o por las leyes, o por costumbres generalmente recibidas; respondo, que en este asunto, no sólo hablo con los Ministros de Justicia, mas también, y principalmente con el que tiene en la mano la potestad Legislativa; y por tanto dirijo esta Carta a V. E. como a quien puede representarle inmediatamente cuando le parezca conveniente en materia tan importante. Y con esto mismo tengo respondido a las leyes opuestas arriba, y a tal cual otra, que se me puede oponer a favor de la dilación de las causas Judiciales. Nuestro Señor guarde a V. E. muchos años para bien de esta Monarquía, &c.


{Feijoo, Cartas eruditas y curiosas, tomo tercero (1750). Texto según la edición de Madrid 1774 (en la Imprenta Real de la Gazeta, a costa de la Real Compañía de Impresores y Libreros), tomo tercero (nueva impresión), páginas 244-254.}