Sobre la aplicación al Instituto Nacional de Previsión de las Leyes de 5 de noviembre de 1940 y 13 de marzo de 1943
(Madrid, 28 de enero de 1943.)
La enorme trascendencia que para el futuro social español puede tener la inclusión del Instituto Nacional de Previsión entre los Organismos a que hayan de aplicarse las Leyes de 5 de noviembre de 1940 y 13 de marzo de 1943, me obligan a no confiar a la palabra, más o menos improvisada siempre, la defensa de unos puntos de vista que, como español y como falangista, estimo esencial mantener. No quisiera olvidar un solo argumento ni una sola cifra de cuantos debo exponer en apoyo de una orientación social, peligrosamente amenazada; a fin de que mi exposición resulte lo más completa y lo más concisa posible, he querido resumirla en un escrito para cuya lectura pido al Consejo su benevolente atención, rogándole no tenga en cuenta lo enojoso de algunas de las consideraciones, en gracia a mi convicción de tomar parte activa en el instante más trascendental para el porvenir de los trabajadores de la Patria, de cuantos hemos vivido desde el 18 de julio de 1936.
Con su permiso, mi General, comienzo la lectura.
En términos generales, las Leyes de referencia someten al Instituto Nacional de Previsión a una serie de trabas y limitaciones en su libre juego económico actual, que representan una positiva baja de rendimiento y un entorpecimiento en su agilidad financiera y de gestión, característica que está en razón directa de su eficacia social.
Como experiencia de mi servicio, considero al Instituto Nacional de Previsión como el primordial instrumento de nuestra tarea en la protección de las economías trabajadoras, y todo lo que de una manera directa o indirecta merme su potencialidad, frena las posibilidades de avance social, que las difíciles circunstancias actuales por sí mismas nos limitan excepcionalmente.
Existe una argumentación concreta para demostrar que el Instituto Nacional de Previsión no puede estar comprendido entre los Organismos a que las citadas Leyes se refieren, ya que no le conciernen las características que ellas exigen.
Por ella debo comenzar, para que no se estimen como habilidad dialéctica o evasión disimulada el descuido por una cuestión de interpretación legal, doblemente cuando estoy seguro que en ella me asiste la razón.
No obstante, quisiera situar la cuestión en zonas más elevadas y trascendentes, donde ha de ser más diáfana para todos y donde distrae menos lo esencial, lo secundario de un punto de vista, de una interpretación de palabras o de un argumento que sólo hacen referencia a lo accidental.
Las relaciones previas mantenidas con el Ministerio de Hacienda han permitido situar concretamente el problema, ya que la primitiva concepción de aplicar íntegramente al Instituto los preceptos de la Ley de referencia no se mantienen. El buen sentido y la sincera intención de acertar del Ministerio de Hacienda han hecho que se reconozca la imposibilidad de someter al Instituto Nacional de Previsión a todas las trabas de la Ley, lo que constituye un avance en el camino de la comprensión de nuestro criterio y una esperanza de que al final ha de ser compartido.
Sólo hemos de referirnos, por lo tanto, a los argumentos que en el estado actual de la cuestión puedan servirnos para rebasar las últimas resistencias que actualmente pudiera encontrar nuestra solicitud.
La Intervención General del Estado, después de estudiar las alegaciones hechas por el Instituto Nacional de Previsión, concluye lo siguiente: a) Que la mencionada Ley es de aplicación al Instituto Nacional de Previsión, por tratarse de un Organismo de la Administración del Estado, dependiente del Ministerio de Trabajo, que disfruta de personalidad jurídica independiente del Estado, realiza un servicio público dotado de autonomía, y, aparte de otros ingresos, recibe del Estado subvenciones y aportaciones consignadas en sus Presupuestos, que ascienden en el vigente a 61.106.000 pesetas; y b) Que, sin embargo, la mencionada Ley puede interpretarse con la flexibilidad necesaria para que el nuevo régimen no perturbe las funciones del Instituto, por lo cual se le debe autorizar: a) a sustituir la formación de presupuesto previo de los recursos y obligaciones correspondientes a sus operaciones peculiares, con la remisión a la Intervención General, para informe, del balance y cuentas correspondientes a dichas operaciones; b) a que continúe con las cuentas que actualmente tenga abiertas en la Banca privada, para hacer exclusivamente operaciones de recaudación, con la obligación de traspasar con frecuencia los saldos a la cuenta del Banco de España; y c) a que pueda disponer de sus fondos, no sólo mediante talones de cuenta corriente, sino mediante órdenes de pago, abonos en cuenta o cualquier otro de los procedimientos empleados por la Banca, siempre que los respectivos documentos sean autorizados por el Interventor Delegado nombrado por el Ministerio de Hacienda.
Para nosotros, el error fundamental en que incurre el informe de la Intervención General del Estado es el considerar Organismo de la Administración del Estado al Instituto Nacional de Previsión.
Categóricamente afirma lo contrario el artículo 2.º de la Ley de 27 de febrero de 1908: «El Instituto Nacional de Previsión tendrá personalidad, administración y fondos propios distintos del Estado.» Las consecuencias prácticas observadas durante treinta y cinco años demuestran la correcta interpretación de este precepto:
a) El Director y Jefes del Instituto no son autoridades.
b) Sus empleados no son funcionarios públicos; el descuento que se aplica a sus sueldos es el de los empleados privados; carecen de derechos pasivos, &c.
c) Sus subalternos no forman parte del personal subalterno del Estado.
d) Su presupuesto no forma parte del del Estado, ni se aprueba por el Gobierno, ni siquiera por el Ministro de Trabajo, sino por el propio Consejo del Instituto.
e) Sus operaciones no se hallan sometidas a la Intervención de Hacienda.
f) Sus cuentas no se incorporan a las cuentas del Estado, ni se remiten al Tribunal de Cuentas.
g) Su patrimonio no está sometido ni a los privilegios ni a las restricciones y limitaciones que rigen para el Patrimonio del Estado.
Y así podría continuarse indefinidamente. Las intervenciones que el Gobierno, el Ministerio de Trabajo u otros Departamentos tienen en el régimen de operaciones del Instituto, obedecen a la gran importancia que su actividad supone y al control e inspección necesarios para cerciorarse de que el Instituto cumple sus fines en la forma ordenada.
Consecuencia de ese error es el otro, asimismo afirmado en el informe de la Intervención General, de que los Seguros Sociales son servicios públicos. Si el momento fuera adecuado y el espacio indefinido, podría razonarse este aserto de modo científico. Basta, sin embargo, recordar el extraordinario volumen, los cientos de miles de operaciones y cuentas, los millones de pesetas de primas y pensiones que representan los Seguros Voluntarios que el Instituto Nacional de Previsión rige y administra, tales como el de Accidentes del Trabajo, Dotes Infantiles, Pensiones Voluntarias de Vejez, Pensiones inmediatas, Seguro de Amortización de Préstamos para Viviendas, y tantos otros. La circunstancia de que otros Seguros Sociales sean obligatorios no cambia en nada su naturaleza. Porque se haga obligatorio el Seguro de Incendios no se convierte en un servicio público; y lo mismo decimos de los demás.
El único fundamento que se da por la Intervención General para afirmar que los Seguros Sociales constituyen servicios públicos, es el de que el Estado los crea, modifica y regula, razón que igualmente podría aplicarse a otra multitud de instituciones y servicios, comenzando por los de la Banca oficial y siguiendo por instituciones como las Comunidades de Regantes, las de Labradores y tantas otras, que, naturalmente, no se ha pensado en que queden comprendidas en la Ley de 13 de marzo tantas veces citada.
Los fondos del Instituto Nacional de Previsión no se constituyen con el producto de contribuciones, impuestos, tasas u otras exacciones. Esta afirmación es tan evidente, que hasta ahora no se le había ocurrido a nadie contradecirla. Últimamente, sin embargo, se ha pretendido que las cuotas o primas de Seguros Sociales tienen el carácter de exacciones públicas. Los fondos del Instituto Nacional de Previsión están integrados:
a) Por bienes inmuebles, muebles y valores que constituyen su patrimonio.
b) Por los productos de los mismos.
c) Por el importe de las primas periódicas de los Seguros Voluntarios (Dotes Infantiles, Pensiones de Vejez e Invalidez, Seguro de Amortización de Préstamos, Régimen de mejoras del Seguro Obligatorio de Vejez, Seguro directo de Accidentes del Trabajo, &c.).
d) Por las primas o cuotas periódicas de los Seguros Sociales Obligatorios de Vejez, Maternidad y por las del Régimen de Subsidios Familiares.
e) Por las primas únicas ingresadas por las Compañías y Mutualidades o por la propia Caja Nacional para constituir rentas vitalicias o periódicas a los incapacitados o familiares de fallecidos por accidente del trabajo.
f) Por las primas únicas ingresadas voluntariamente para constituir pensiones inmediatas, o diferidas de Vejez, derechos en la Mutualidad de Previsión, &c.
g) Por las subvenciones del Estado o de Corporaciones públicas.
h) Por las aportaciones que el Estado realiza para bonificar los Seguros del Régimen de Libertad Subsidiada, del Régimen de Mejoras, &c.
i) Por los donativos, herencias o legados que reciba.
Basta leer atentamente la enumeración de referencia para darse cuenta de que el mayor número, en cuanto a la procedencia de esos fondos, no pueden calificarse de producidos por exacciones, impuestos, contribuciones o tasas. Parece ociosa la enumeración. Lo que sí interesa es hacer constar que esos fondos representan cantidades extraordinariamente considerables, aun comparadas con las que anualmente produce la recaudación de las cuotas o primas periódicas de Seguros Sociales Obligatorios.
Todos ellos, excepto las subvenciones y aportaciones del Estado, se encuentran en cualquier Entidad importante de Seguros múltiples, respecto de las que no puede ni siquiera plantearse la cuestión de que sus ingresos proceden de exacciones.
En cuanto a las aportaciones y subvenciones del Estado, es digno de tenerse en cuenta que precisamente la Hacienda española destaca entre todas las europeas por la exigua cantidad que dedica a subvencionar los Seguros Sociales. En el ejercicio de 1942 las aportaciones del Estado no representan más que el 3,32 por 100 de los ingresos totales del año. Si se tiene en cuenta que, según la nueva Ley de Seguro de Enfermedad, el Estado se abstiene de realizar una aportación constante, ese tanto por ciento se reduciría a partir del próximo año a menos del 2.
La tesis de que las cuotas de Seguros Sociales tienen carácter de exacciones, sólo puede apoyarse en que son obligatorias. Ahora bien, existe una notoria confusión en los que tal afirmación hacen. En primer lugar, el concepto es muy impreciso. No se halla definido científicamente en nuestro diccionario y no hay más dato para determinar su significado que la acepción en que lo toma el Estatuto Municipal en su libro segundo (comprende según ella contribuciones, impuestos y tasas). A ninguno de estos tres conceptos responden las primas del Seguro y por ello no se pueden considerar exacciones. Las primas son una parte del salario del trabajador que puede dividirse en el entregado (jornal), en el retenido (prima de Seguro); el primero hace frente a sus necesidades presentes, el segundo a las futuras. Entender la cuota como exacción es no considerar el Seguro como un beneficio, sino como una carga. El hecho de que sea obligatorio el Seguro y por tanto la cuota, no puede calificar a ésta de exacción. Su naturaleza no cambia por la obligatoriedad, pues son aportaciones calculadas según la valoración de un riesgo y constituidas como elementos defensivos del trabajador, no impuestos según las necesidades de la Hacienda Pública arbitrariamente con el objeto de aumentar ingresos del Estado.
El Seguro de Incapacidad Permanente o Muerte por accidente del trabajo se puede hacer en Compañías privadas (se hace en parte); nadie se atrevería a entender sus primas como exacciones públicas. ¿Por qué cuando el mismo Seguro se realiza en la Caja Nacional de Accidentes no salta a la vista el absurdo de llamarlas exacciones?
En los Estados Unidos durante la guerra del 14 al 18 se obligó a todos los soldados a suscribir una póliza de Seguro de Vida; a nadie se le ocurrió la idea de que las primas de esta póliza tuviesen naturaleza distinta de las de Seguro voluntario.
Ingresos por primas de Seguro como los del Instituto Nacional de Previsión se encuentran en cualquier Compañía importante. de Seguros múltiples, respecto de las cuales sería pueril plantear siquiera esta cuestión, aparte de que los ingresos del Instituto por primas de Seguro son sólo una parte dentro de los diferentes conceptos por que ingresan.
Se parte en la argumentación contraria de que el Seguro debe ser un negocio, concepción contra la que queremos levantar la del Seguro-servicio. En nuestra lucha para hacerla realidad tenemos que partir de que la prima es un beneficio para el trabajador y el Estado hace por él el contrato de Seguro libremente.
Es interesante recordar el criterio de las Cortes, reflejado en la modificación introducida en el Proyecto de Ley presentado por el Ministerio de Hacienda y convertido en Ley de 29 de julio último. Afecta esta Ley de modo primordial al Instituto Nacional de Previsión y a sus Cajas Nacionales expresamente citadas en el articulado. El Ministerio de Hacienda la dio el título de «Ley sobre inversiones y exenciones tributarias de las Entidades Administradoras de Fondos Públicos». Las Cortes, después de un detenido examen, las remitieron al Gobierno con el título de «Ley sobre inversiones y exención de contribución territorial de los Organismos públicos encargados de la Administración de los Seguros Sociales». Claramente mostraron con ese cambio que no entendían que fueran fondos públicos los administrados por los Organismos encargados de los Seguros Sociales.
Cita la Intervención General la cifra de 61.106.000 pesetas a que asciende en el Presupuesto vigente del Estado el total de cantidades que percibe el Instituto Nacional de Previsión, pero es de notar que todas ellas se aportan en concepto de subvenciones o de bonificaciones. Ahora bien, la subvención representa precisamente que no se trata de servicios del Estado. Además, es bueno recordar que la cuantía de las aportaciones totales del Estado, en el ejercicio actual, representa el 3,32 por 100 de los demás ingresos; y cuando esté en vigor el Seguro de Enfermedad no llegará ni al 1½ por 100, sin que pase en ningún caso del 2.
El peligro de la interpretación que examinamos se ve más claramente si se piensa en lo que significa declarar que son partes integrantes del Tesoro Público, para todos los efectos, los saldos de las cuentas en que se hallan situados los fondos de los Seguros Sociales. Esta declaración, que hace de modo taxativo el párrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley de 13 de marzo de 1943, es a su vez consecuencia de la equivocada interpretación que a la misma se daría aplicándola al Instituto Nacional de Previsión.
Precisamente, uno de los motivos esenciales del sistema seguido en más de cincuenta naciones, entre las que se halla España, para organizar los Seguros Sociales, ha sido el de que sus fondos estuvieran completamente separados de los del Tesoro Público con tales garantías que, ni estos últimos fuesen afectados por las responsabilidades dimanantes de los Seguros Sociales, ni los de los Seguros Sociales puestos en peligro de que, un día de agobio para la Hacienda, el Estado dedicara a sus atenciones de modo transitorio o definitivo los fondos de aquéllos. Es de tener muy en cuenta la dolorosa experiencia universal que ha conducido al Régimen en vigor. Sin salir de nuestra Patria, la aplicación de ese sistema a los antiguos Montepíos determinó justamente su extinción y una carga abrumadora para la Hacienda del Estado, que nunca ha podido verse libre de ella.
La Ley de 27 de febrero de 1908 dice que los fondos del Instituto Nacional de Previsión serán distintos de los del Estado. El artículo 1.º de la Ley de 13 de marzo de 1943 dice que estos fondos, necesariamente llevados a una cuenta del Banco de España, se considerarán para todos los efectos integrantes de la cuenta que con el mismo Banco tiene el Tesoro Público por ingresos del Presupuesto General del Estado y por operaciones ordinarias del Tesoro. La antinomia es patente y demuestra con toda evidencia que la Ley últimamente nombrada no es aplicable al Instituto Nacional de Previsión.
Todo lo dicho demuestra que faltan fundamentos para aplicar al Instituto Nacional de Previsión las Leyes de 5 de noviembre de 1940 y 13 de marzo de 1943.
Las atenuaciones que, para el supuesto contrario, aconseja la Intervención General en el modo de aplicar las mencionadas Leyes al Instituto, son en realidad confirmaciones indirectas de que no entró en el ánimo de los autores de tales Leyes que pudieran comprender a dicha Entidad. Como queda expresado, se refieren fundamentalmente a los Presupuestos del Instituto, a las cuentas en la Banca Privada y a la manera de disponer de sus fondos.
En cuanto al Presupuesto, se propone que se acceda a autorizarle para sustituir la formación del mismo por la remisión a la Intervención General del balance y cuentas. Ello está en abierta contradicción con el terminante precepto del artículo 3.º de la Ley de 13 de marzo, que no preveía esta clase de excepciones.
Además, no bastaría con dicha excepción, puesto que su establecimiento traería como consecuencia otra serie de excepciones en los restantes preceptos de la Ley y de las disposiciones dictadas para su aplicación. En efecto, carece de sentido la intervención para la disposición de fondos que han de ejercer los interventores delegados con arreglo a la repetida Ley, si no existe un presupuesto previo por el que pueda juzgar de la procedencia del concepto y de la pertinencia de la cuantía de los gastos a que se hallan destinadas las cantidades extraídas de la cuenta correspondiente.
Por otra parte, del mismo modo indirecto que antes se subraya, con la disposición que propone la Intervención General y que revestiría la forma de un Decreto o de una Orden, quedaría implícitamente derogado el artículo 11 de la Ley de 27 de febrero de 1908 y los del mismo rango que regulan lo referente a la aprobación del balance y cuentas de los diversos regímenes de Seguros Sociales que, como queda dicho, son aprobados por el Ministerio de Trabajo previo su examen por una Comisión especial nombrada por el mismo, y que habrían de serlo, con arreglo al informe de la Intervención General, por el Ministerio de Hacienda, previo informe de esta última Intervención.
En lo que se refiere a las cuentas en Bancos privados, la Intervención General entiende que debe accederse a que continúen abiertas las que actualmente tenga el Instituto, pero reducidas tan sólo a las operaciones de recaudación y con la obligación de traspasar con frecuencia los saldos a la cuenta del Banco de España.
Es muy dudoso, en primer lugar, que, reducida a esto la colaboración de la Banca privada, la interesase continuarla. Desde otro punto de vista, al impedirse la apertura de nuevas cuentas se petrifica el aparato financiero auxiliar de los Seguros Sociales, que cada día se extienden a nuevas zonas y requieren más fácil y flexible movimiento de fondos. Además, desaparecería automáticamente la posibilidad de efectuar pagos a través de estos Bancos. Solamente para Subsidios Familiares los pagos efectuados a través de la Banca privada ascendieron en el último ejercicio a 531.305, se efectuaron en 5.000 localidades y su importe rebasó los 23.000.000 de pesetas. En el año actual esas cifras son mucho mayores; y el nuevo Régimen de Seguro de Enfermedad y la extensión del de Subsidio de Vejez las ha de incrementar enormemente. Para suplir la acción de los Bancos el Instituto Nacional de Previsión habrá de acudir a realizar dispendios absolutamente innecesarios. La manera de estar organizado y de operar el Banco de España entorpecería de un modo considerable el funcionamiento de los Seguros Sociales.
También aconseja la Intervención General que, para la disposición de fondos por parte del Instituto, puedan utilizarse no sólo talones de cuenta corriente, sino órdenes de pago, abonos en cuenta o cualquier otro de los procedimientos empleados por el Banco, siempre que los respectivos documentos sean autorizados por el Interventor Delegado nombrado por el Ministerio de Hacienda.
Esta facilidad se halla asimismo en abierta contradicción con el texto del artículo 2.º de la Ley de 13 de marzo, que prescribe categóricamente que la disposición de fondos se efectúe mediante talones, pero aunque pueda prevalecer no significaría sino una atenuación muy pequeña de las otras perturbaciones que se han hecho notar anteriormente.
Finalmente, la Intervención del Ministerio de Hacienda, dado el enorme número de operaciones del Instituto y su reparto sobre todo el territorio nacional, requeriría un número de funcionarios bastante considerable, no inferior seguramente al de provincias, cada uno de los cuales necesitaría elementos auxiliares, viniendo así a gravar innecesariamente en una cantidad considerable los gastos de administración de los Seguros Sociales.
Y todo esto ocurriría además en un momento en que la extraordinaria intensidad de la política de Previsión del Nuevo Estado, la ampliación de los Seguros Sociales a enormes sectores antes excluidos de ellos y la implantación del Seguro Obligatorio de Enfermedad, que ha de comprender a más de la mitad de la población española, requiere inexcusablemente que el Instituto Nacional de Previsión, no solamente conserve, sino que aumente su libre iniciativa, su ágil funcionamiento y la eficacia de su administración. Todo lo que sea asimilarlo a la Administración del Estado, burocratizar su organización y sus procedimientos, convertirlo en un servicio administrativo del Estado, no solamente es separarse de la orientación hasta ahora marcada, sino que ha de producir resultados deplorables.
No quisiera dejar de hacer al Consejo una confesión que, en el terreno de la más absoluta sinceridad, estoy posibilitado para omitir. Estoy seguro que ella no será entendida ni esgrimida como argumento en contra de un criterio que acaso pueda aparecer defendido con excesivo apasionamiento.
Si he repetido insistentemente la exacta verdad de que la única arma eficaz de que disponemos para llevar a cabo la labor de Previsión Social es el Instituto Nacional de Previsión, no puede ocultar las dificultades que su excesiva autonomía en ciertos órdenes representa para su utilización.
En las realizaciones sociales, con frecuencia es preciso desligarse de las legalidades teóricas para ceñirse a las realidades prácticas, únicas que determinan con exactitud la posibilidad efectiva de cada instante. El margen de autonomía que la solución de la Intervención General permite, a pesar de todo, al Instituto, conjugada con la disminución indudable de agilidad y potencialidad que implica ha de llevar inexorablemente a un resultado: si el Instituto Nacional de Previsión ve, por consecuencia de las dificultades que le supone, mermados sus rendimientos absolutos, podemos estar seguros que no han de padecer con ello los intereses privados que defiende, sino la obra social que sirve. Contra el peligro de que su función financiera privada pueda ser resarcida a costa de la penuria de los Seguros Sociales, no sólo la solución intermedia propuesta por la Intervención General, sino la radical que le aplicase íntegramente los preceptos de la Ley, pueden ser garantía ni seguridad.
Hemos mantenido siempre la orientación de la intervención estatal en el Instituto Nacional de Previsión; ahora bien, la intervención política, la imposición de directrices, la presión para enderezar en lo social sus actividades; por paradoja la Ley de 13 de marzo disminuye esta clase de intervención, porque permite, al socaire de dificultades nuevas, evadirse de sacrificios aceptados y porque atenta a la unidad de mando, haciendo nacer junto al control político teórico del Ministerio de Trabajo, el control práctico económico del Ministerio de Hacienda.
No somos partidarios, por las razones expuestas más arriba, de la estatificación del Organismo encargado de llevar a cabo los Seguros Sociales. Pero emprendido este camino, el término medio que se propone es la peor solución. Si se modificase la Ley orgánica del Instituto Nacional de Previsión sometiéndolo a la disciplina política más rigurosa, dando al Ministerio de Trabajo autorización para ordenar jerárquicamente a los funcionarios, para efectuar traslados de personal a su libre arbitrio, nombramientos e inspecciones directas, sin limitación, se daría un gran paso en las posibilidades de rendimiento de su labor social. Pero el aumento de la autonomía política, con la disminución de la económica, sólo puede anquilosar el Órgano entre sí, al par que lo hace menos manejable por nosotros. Es, por el contrario, el máximum de prosperidad del Instituto Nacional de Previsión y el máximum de facultades para dirigirlo lo que conviene a un Estado que sinceramente entiende la justicia como preocupación primordial.
No es que estimemos apasionadamente que el Instituto Nacional de Previsión es un Organismo perfecto, a pesar de la simpatía y el apoyo a que sus buenos servicios en la lucha social nos fuerzan; es que nos interesan las mejores condiciones para el desempeño del servicio que se nos ordena, y las ataduras con que la ley de 13 de marzo inmoviliza al Instituto Nacional de Previsión constituyen un gran entorpecimiento para los presentes y futuros proyectos que en cumplimiento de las consignas del Jefe del Estado tenemos obligación de hacer realidad.
Suponemos que en nadie puede caber la idea de que si el Instituto Nacional de Previsión se opone a ser afectado por una Ley, lo haga en virtud de un imperativo caprichoso, sino en defensa de un interés, de un beneficio real que esa Ley le priva. Ahora bien, si el Instituto Nacional de Previsión se debilita económicamente en no importa qué cuantía, si el Instituto Nacional de Previsión es el único órgano específico que tenemos en nuestras manos para llevar a cabo la labor de previsión y de justicia entre los españoles humildes, debe ser comprendida nuestra preocupación cuando nos amaga el golpe más peligroso –con toda la más recta intención reconocemos– pueda asestarse a la obra de los Seguros Sociales.
Lo social está hoy, por muchas circunstancias de unidad interna, de régimen, de promesa, de deber y de orden, por encima de otras preocupaciones. Sólo el honor nacional o graves necesidades de la Patria, debieran justificar su postergación. Si ello no es así en esta ocasión, si ni siquiera el Ministerio de Hacienda puede entender como esencial la aplicación al Instituto Nacional de Previsión de la Ley de 13 de marzo para la buena marcha de su Departamento, y por el contrario para el Ministerio de Trabajo es fundamental la inaplicación por las razones expuestas, yo insto al Consejo a meditar si no es, por lo menos, el más inoportuno de los momentos el presente para debilitar el único cable firme del Movimiento en esta difícil hora española.
Por orden del Caudillo teníamos el ambicioso empeño de ir en la próxima etapa fortificando la postura de justicia y del Régimen, frente a muchedumbres de hermanos nuestros a quienes el rencor, si no justificable, explicable a veces, tiene todavía lejos de nosotros.
No se trata de sacar las cosas de quicio con exageraciones; no se trata de arrancar una nota sentimental al teclado financiero, pero es nuestra obligación advertir del peligro. De no progresar el criterio que propugnamos, la amargura de nuestra impotencia para llevar un poco de alegría y de pan a tantos hogares españoles como lo esperan, no podría ser compensada con la satisfacción de haber acertado en una fácil profecía y de haber cumplido lo que estimamos nuestro deber.
Más allá de una escaramuza dialéctica o del subjetivismo de un criterio, el Consejo elige hoy entre dos orientaciones sociales, bifurcación de dos caminos políticos. En este instante decisivo, al mismo tiempo que agradezco a todos la atención prestada, yo quiero pedir a Vuestra Excelencia, mi General, al Consejo y en especial al señor Benjumea, a quien sinceramente estimo, comprensión para mi criterio y benevolencia para mi inquietud, en la seguridad que el mejor camino para la victoria de nuestra Patria es el que pasa por la justicia, porque lleva la hermandad sincera de todos los hombres de España.